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Iniciativa de Ley Nacional Agraria - InfoRural.com.mx

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Artículo 233. La personalidad <strong>de</strong> los integrantes <strong>de</strong> los órganos <strong>de</strong> representación y vigilancia <strong>de</strong><br />

los núcleos agrarios se acreditará con el original o copia certificada <strong>de</strong>l acta <strong>de</strong> asamblea en la que<br />

hayan sido electos para sus respectivos cargos o con las cre<strong>de</strong>nciales o constancias que expida el<br />

Registro Agrario <strong>Nacional</strong>. No podrá <strong>de</strong>sconocerse su personalidad, aún cuando haya vencido el<br />

término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección.<br />

Artículo 234. La personalidad <strong>de</strong> las partes en el juicio agrario será acreditada por el actor en el<br />

escrito inicial <strong>de</strong> <strong>de</strong>manda y por el <strong>de</strong>mandado en la audiencia <strong>de</strong> ley. De no acreditar el actor su<br />

personalidad, el Tribunal Agrario <strong>de</strong>berá prevenirlo para que lo haga en el término <strong>de</strong> cinco días; <strong>de</strong><br />

no hacerlo, se <strong>de</strong>sechará la <strong>de</strong>manda. En el supuesto <strong>de</strong> que se trate <strong>de</strong> la parte <strong>de</strong>mandada, se le<br />

hará la misma prevención y, <strong>de</strong> no acreditarla, se tendrá por no contestada la <strong>de</strong>manda. Cuando se<br />

trate <strong>de</strong> núcleos agrarios o sus integrantes y no puedan acreditarla, <strong>de</strong>berán <strong>de</strong>mostrar al magistrado<br />

que el medio <strong>de</strong> acreditación <strong>de</strong> la personalidad no se les ha expedido por el órgano, la entidad o la<br />

autoridad <strong>com</strong>petente, en cuyo caso, el tribunal <strong>de</strong>berá solicitar a las mismas la constancia<br />

correspondiente.<br />

Artículo 235. Todas las personas físicas que acrediten algún carácter ante los Tribunales Agrarios,<br />

a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> la documentación señalada en los artículos que antece<strong>de</strong>n, se i<strong>de</strong>ntificarán mediante<br />

cre<strong>de</strong>ncial expedida por el Registro Agrario <strong>Nacional</strong>, cre<strong>de</strong>ncial <strong>de</strong>l elector o cualquier otro<br />

documento oficial vigente con fotografía, a satisfacción <strong>de</strong>l tribunal.<br />

Artículo 236. Las personas físicas que no puedan acreditar <strong>de</strong> manera documental el carácter con el<br />

que se ostenten ante los Tribunales Agrarios, podrán hacerlo mediante otras pruebas que a juicio <strong>de</strong>l<br />

tribunal sean suficientes para dicho fin, siempre y cuando establezcan las causas <strong>de</strong> la imposibilidad<br />

para hacerlo en términos <strong>de</strong> las disposiciones anteriores.<br />

Artículo 237. Las personas morales acreditarán su personalidad con los documentos públicos que<br />

establezcan las leyes conforme a las cuales fueron constituidas.<br />

Artículo 238. Las autorida<strong>de</strong>s y los servidores públicos en general acreditarán su carácter con la<br />

constancia <strong>de</strong> su nombramiento.<br />

Capítulo VII<br />

De los inci<strong>de</strong>ntes<br />

Artículo 239. Las cuestiones inci<strong>de</strong>ntales que se susciten ante los Tribunales Agrarios se resolverán<br />

conjuntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso <strong>de</strong>cidirlas antes, o que se<br />

refieran a la ejecución <strong>de</strong> la sentencia, pero en ningún caso se formará artículo <strong>de</strong> previo y especial<br />

pronunciamiento, sino que se <strong>de</strong>cidirán <strong>de</strong> plano.<br />

La conexidad sólo proce<strong>de</strong> cuando se trate <strong>de</strong> juicios que se sigan ante el mismo tribunal y se<br />

resolverá luego que se promueva, sin necesidad <strong>de</strong> audiencia especial ni otra actuación.<br />

Sólo se resolverán inci<strong>de</strong>ntalmente las cuestiones relativas con el aseguramiento <strong>de</strong> la garantía<br />

usufructuaria prevista en esta ley, así <strong>com</strong>o daños y perjuicios relacionados con la garantía y<br />

contragarantía otorgada para la suspensión. En estos casos el inci<strong>de</strong>nte se sustanciará conforme a las<br />

reglas siguientes:<br />

I. Promovido el inci<strong>de</strong>nte, el tribunal correrá traslado a la contraparte por el término <strong>de</strong> tres<br />

días hábiles, contados a partir <strong>de</strong>l día siguiente al en que surta efectos la notificación<br />

personal, para que manifieste lo que a su <strong>de</strong>recho convenga. En el caso <strong>de</strong> que no se<br />

<strong>de</strong>sahogue la vista se tendrá por perdido el <strong>de</strong>recho que en tiempo se pudo haber ejercitado.

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