VIII - Revista Actualidad Empresarial
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<strong>VIII</strong><br />
Informe Especial<br />
sus participaciones sin el consentimiento<br />
de todos los otros socios. La transferencia<br />
debe hacerse por escritura pública e inscribirse<br />
en los Registros Públicos,<br />
Además de las operaciones que se realizan<br />
en nombre y a través de la sociedad, los<br />
socios pueden realizar operaciones en<br />
forma individual a título de personas naturales.<br />
En tales casos, dichas operaciones<br />
no son atribuibles a la sociedad, ni la obligan<br />
ni la benefician, salvo que el pacto<br />
social disponga una consecuencia distinta.<br />
Para la determinación de la responsabilidad<br />
de los socios, se debe tener en cuenta<br />
el beneficio de excusión. Este beneficio de<br />
excusión implica que los socios que son<br />
requeridos para el pago de las obligaciones<br />
de la sociedad pueden oponerse al<br />
pago si antes no se ha procedido a afectar<br />
los bienes del patrimonio de la sociedad,<br />
Si se agotan estos bienes o no es posible la<br />
cobranza con ellos, entonces procederá la<br />
cobranza contra los bienes de los socios.<br />
De ser el caso, el socio que paga obligaciones<br />
de la sociedad puede luego pedir<br />
el reembolso a la propia sociedad o a<br />
los otros socios, en la medida que están<br />
obligados en forma solidaria.<br />
Ahora bien, a pesar del sistema de responsabilidad<br />
solidario que existe entre<br />
los socios de la sociedad colectiva, esta<br />
sociedad sigue siendo una persona jurídica<br />
y, por lo tanto, sus obligaciones son<br />
distintas a las obligaciones de los socios<br />
como personas naturales y viceversa.<br />
Por ello, los acreedores de los socios<br />
no pueden afectar el patrimonio de la<br />
sociedad, aunque sí pueden afectar las<br />
participaciones y beneficios que a dicho<br />
socio le correspondan.<br />
Le asiste también al acreedor el derecho<br />
a oponerse a la prórroga de la sociedad,<br />
pues ello puede perjudicar su derecho de<br />
cobro contra el socio.<br />
Este derecho de oposición a la prórroga<br />
de la sociedad colectiva, le corresponde al<br />
acreedor de un socio, conforme lo regula<br />
el artículo 274° de la Ley. De ser el caso, la<br />
oposición que se declara fundada conlleva<br />
la liquidación de la participación del socio<br />
deudor, pudiendo la sociedad continuar<br />
con la prórroga de su plazo de duración.<br />
Una situación que merece especial<br />
atención es la salida de un socio como<br />
consecuencia de la separación, muerte o<br />
exclusión. La Ley regula estas situaciones<br />
en su artículo 276°.<br />
Este artículo regula varias situaciones que<br />
tienen que ver con la salida de un socio<br />
de la sociedad. En primer lugar, si un<br />
socio se separa, su responsabilidad por<br />
las obligaciones sociales se aplica hasta la<br />
fecha en que ejerció su separación.<br />
Si un socio es excluido, por acuerdo de<br />
la mayoría de socios, se aplica la misma<br />
regla, debiendo responder por las obligaciones<br />
de la sociedad hasta la fecha de<br />
su exclusión. El socio excluido puede impugnar<br />
el acuerdo de exclusión. Si se trata<br />
de una sociedad con solo dos socios, la<br />
exclusión procede por mandato judicial,<br />
en cuyo caso, la sociedad debe recomponer<br />
su pluralidad de socios dentro del<br />
plazo de seis meses o de lo contrario,<br />
debe proceder a su disolución.<br />
Y finalmente, cuando un socio fallece,<br />
sus herederos deben responder por sus<br />
obligaciones frente a la sociedad, hasta<br />
donde alcance su masa hereditaria.<br />
Considerando que la regulación de la<br />
Ley sobre la sociedad colectiva es mucho<br />
menos exhaustiva que la aplicable a la<br />
sociedad anónima, varios de los aspectos<br />
necesarios para el funcionamiento de la<br />
sociedad deberán ser regulados expresamente<br />
en el estatuto, pues incluso no sería<br />
posible aplicar supletoriamente la mayoría<br />
de reglas de la sociedad anónima, siendo<br />
que los sistemas de funcionamiento<br />
de ambas sociedades son muy distintos.<br />
Por ello, el artículo 277° de la Ley establece<br />
que el estatuto debe fijar las reglas para<br />
aspectos como la forma de repartición<br />
de las utilidades, el régimen de administración<br />
de la sociedad, las causales de<br />
exclusión de socios, entre otros.<br />
Esta ausencia de regulación en la Ley<br />
también es uno de los factores que desincentiva<br />
a la constitución de este tipo de<br />
sociedades, pues será necesario tener<br />
mucho cuidado con la regulación que se<br />
incorpora en el estatuto para no dejar vacíos<br />
en el funcionamiento de la sociedad.<br />
Veamos lo que indica el artículo 277°:<br />
“Artículo 277º.- Estipulaciones a ser<br />
Incluidas en el Pacto Social<br />
El pacto social, en adición a las materias que<br />
contenga conforme a lo previsto en la presente<br />
sección, debe incluir reglas relativas a:<br />
1. El régimen de administración y las<br />
obligaciones, facultades y limitaciones<br />
de representación y gestión que corresponden<br />
a los administradores;<br />
2. Los controles que se atribuyen a los<br />
socios no administradores respecto de<br />
la administración y la forma y procedimientos<br />
como ejercen los socios el<br />
derecho de información respecto de la<br />
marcha social;<br />
3. Las responsabilidades y consecuencias<br />
que se deriven para el socio que utiliza<br />
el patrimonio social o usa la firma social<br />
para fines ajenos a la sociedad;<br />
4. Las demás obligaciones de los socios<br />
para con la sociedad;<br />
5. La determinación de las remuneraciones<br />
que les correspondan a los socios y las<br />
limitaciones para el ejercicio de actividades<br />
ajenas a las de la sociedad;<br />
6. La determinación de la forma como se<br />
reparten las utilidades o se soportan las<br />
pérdidas;<br />
7. Los casos de separación o exclusión<br />
de los socios y los procedimientos que<br />
deben seguirse a tal efecto; y,<br />
8. El procedimiento de liquidación y pago<br />
de la participación del socio separado o<br />
excluido, y el modo de resolver los casos<br />
de desacuerdo.<br />
El pacto social podrá incluir también las<br />
demás reglas y procedimientos que, a juicio<br />
de los socios, sean necesarios o convenientes<br />
para la organización y funcionamiento de la<br />
sociedad, así como, los demás pactos lícitos<br />
que desean establecer, todo ello en cuanto,<br />
que no colisione con los aspectos sustantivos<br />
de esta forma societaria”.<br />
4. La sociedad en comandita<br />
La sociedad en comandita es otro de los<br />
tipos societarios que ha caído en desuso.<br />
Se trata de un modelo cuya configuración<br />
es muy antigua, pues obedece a una<br />
realidad que está presente desde que el<br />
dinero se convirtió en el medio de pago<br />
por excelencia.<br />
Esto originó que en muchas empresas<br />
hubieran personas interesadas en invertir<br />
capital, pero no en participar en el trabajo<br />
o manejo de la empresa y, por otro lado,<br />
estaban presentes también las personas<br />
que estaban dispuestas a trabajar o manejar<br />
la empresa, pero que carecían del<br />
capital para ponerla en marcha.<br />
Frente a esta necesidad, se diseña una<br />
forma de sociedad en la que participan<br />
como socios los denominados comanditarios,<br />
que son aquellos socios que<br />
aportan capital y cuya responsabilidad<br />
se limita justamente al capital aportado,<br />
en tanto que los socios colectivos son los<br />
que aportan servicios o trabajo y cuya<br />
responsabilidad es solidaria e ilimitada.<br />
Esta forma societaria admite a su vez<br />
dos variantes, la sociedad en comandita<br />
simple y la sociedad en comandita por<br />
acciones, conforme lo indica el artículo<br />
278° de la Ley.<br />
A la sociedad en comandita también se le<br />
aplica una razón social que debe estar integrada<br />
por el nombre de uno o varios de<br />
los socios y a la que se añade la indicación<br />
de “Sociedad en comandita”, “Sociedad<br />
en comandita por acciones”, “S. en C.” o<br />
“S. en C. por A.”, según sea el caso.<br />
La Ley dispone también que si algún socio<br />
comanditario permite que su nombre<br />
aparezca en la razón social, se le aplicará<br />
la misma responsabilidad que a los socios<br />
colectivos.<br />
La regulación de la sociedad en comandita<br />
no es abundante y será necesario<br />
señalar en el pacto social y en el estatuto<br />
todas las reglas necesarias para su adecuado<br />
funcionamiento.<br />
Esta falta de regulación y la complicación<br />
de su sistema de responsabilidad son los<br />
<strong>VIII</strong>-2 Instituto Pacífico<br />
N° 252 Primera Quincena - Abril 2012