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VIII - Revista Actualidad Empresarial

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<strong>VIII</strong><br />

Informe Especial<br />

sus participaciones sin el consentimiento<br />

de todos los otros socios. La transferencia<br />

debe hacerse por escritura pública e inscribirse<br />

en los Registros Públicos,<br />

Además de las operaciones que se realizan<br />

en nombre y a través de la sociedad, los<br />

socios pueden realizar operaciones en<br />

forma individual a título de personas naturales.<br />

En tales casos, dichas operaciones<br />

no son atribuibles a la sociedad, ni la obligan<br />

ni la benefician, salvo que el pacto<br />

social disponga una consecuencia distinta.<br />

Para la determinación de la responsabilidad<br />

de los socios, se debe tener en cuenta<br />

el beneficio de excusión. Este beneficio de<br />

excusión implica que los socios que son<br />

requeridos para el pago de las obligaciones<br />

de la sociedad pueden oponerse al<br />

pago si antes no se ha procedido a afectar<br />

los bienes del patrimonio de la sociedad,<br />

Si se agotan estos bienes o no es posible la<br />

cobranza con ellos, entonces procederá la<br />

cobranza contra los bienes de los socios.<br />

De ser el caso, el socio que paga obligaciones<br />

de la sociedad puede luego pedir<br />

el reembolso a la propia sociedad o a<br />

los otros socios, en la medida que están<br />

obligados en forma solidaria.<br />

Ahora bien, a pesar del sistema de responsabilidad<br />

solidario que existe entre<br />

los socios de la sociedad colectiva, esta<br />

sociedad sigue siendo una persona jurídica<br />

y, por lo tanto, sus obligaciones son<br />

distintas a las obligaciones de los socios<br />

como personas naturales y viceversa.<br />

Por ello, los acreedores de los socios<br />

no pueden afectar el patrimonio de la<br />

sociedad, aunque sí pueden afectar las<br />

participaciones y beneficios que a dicho<br />

socio le correspondan.<br />

Le asiste también al acreedor el derecho<br />

a oponerse a la prórroga de la sociedad,<br />

pues ello puede perjudicar su derecho de<br />

cobro contra el socio.<br />

Este derecho de oposición a la prórroga<br />

de la sociedad colectiva, le corresponde al<br />

acreedor de un socio, conforme lo regula<br />

el artículo 274° de la Ley. De ser el caso, la<br />

oposición que se declara fundada conlleva<br />

la liquidación de la participación del socio<br />

deudor, pudiendo la sociedad continuar<br />

con la prórroga de su plazo de duración.<br />

Una situación que merece especial<br />

atención es la salida de un socio como<br />

consecuencia de la separación, muerte o<br />

exclusión. La Ley regula estas situaciones<br />

en su artículo 276°.<br />

Este artículo regula varias situaciones que<br />

tienen que ver con la salida de un socio<br />

de la sociedad. En primer lugar, si un<br />

socio se separa, su responsabilidad por<br />

las obligaciones sociales se aplica hasta la<br />

fecha en que ejerció su separación.<br />

Si un socio es excluido, por acuerdo de<br />

la mayoría de socios, se aplica la misma<br />

regla, debiendo responder por las obligaciones<br />

de la sociedad hasta la fecha de<br />

su exclusión. El socio excluido puede impugnar<br />

el acuerdo de exclusión. Si se trata<br />

de una sociedad con solo dos socios, la<br />

exclusión procede por mandato judicial,<br />

en cuyo caso, la sociedad debe recomponer<br />

su pluralidad de socios dentro del<br />

plazo de seis meses o de lo contrario,<br />

debe proceder a su disolución.<br />

Y finalmente, cuando un socio fallece,<br />

sus herederos deben responder por sus<br />

obligaciones frente a la sociedad, hasta<br />

donde alcance su masa hereditaria.<br />

Considerando que la regulación de la<br />

Ley sobre la sociedad colectiva es mucho<br />

menos exhaustiva que la aplicable a la<br />

sociedad anónima, varios de los aspectos<br />

necesarios para el funcionamiento de la<br />

sociedad deberán ser regulados expresamente<br />

en el estatuto, pues incluso no sería<br />

posible aplicar supletoriamente la mayoría<br />

de reglas de la sociedad anónima, siendo<br />

que los sistemas de funcionamiento<br />

de ambas sociedades son muy distintos.<br />

Por ello, el artículo 277° de la Ley establece<br />

que el estatuto debe fijar las reglas para<br />

aspectos como la forma de repartición<br />

de las utilidades, el régimen de administración<br />

de la sociedad, las causales de<br />

exclusión de socios, entre otros.<br />

Esta ausencia de regulación en la Ley<br />

también es uno de los factores que desincentiva<br />

a la constitución de este tipo de<br />

sociedades, pues será necesario tener<br />

mucho cuidado con la regulación que se<br />

incorpora en el estatuto para no dejar vacíos<br />

en el funcionamiento de la sociedad.<br />

Veamos lo que indica el artículo 277°:<br />

“Artículo 277º.- Estipulaciones a ser<br />

Incluidas en el Pacto Social<br />

El pacto social, en adición a las materias que<br />

contenga conforme a lo previsto en la presente<br />

sección, debe incluir reglas relativas a:<br />

1. El régimen de administración y las<br />

obligaciones, facultades y limitaciones<br />

de representación y gestión que corresponden<br />

a los administradores;<br />

2. Los controles que se atribuyen a los<br />

socios no administradores respecto de<br />

la administración y la forma y procedimientos<br />

como ejercen los socios el<br />

derecho de información respecto de la<br />

marcha social;<br />

3. Las responsabilidades y consecuencias<br />

que se deriven para el socio que utiliza<br />

el patrimonio social o usa la firma social<br />

para fines ajenos a la sociedad;<br />

4. Las demás obligaciones de los socios<br />

para con la sociedad;<br />

5. La determinación de las remuneraciones<br />

que les correspondan a los socios y las<br />

limitaciones para el ejercicio de actividades<br />

ajenas a las de la sociedad;<br />

6. La determinación de la forma como se<br />

reparten las utilidades o se soportan las<br />

pérdidas;<br />

7. Los casos de separación o exclusión<br />

de los socios y los procedimientos que<br />

deben seguirse a tal efecto; y,<br />

8. El procedimiento de liquidación y pago<br />

de la participación del socio separado o<br />

excluido, y el modo de resolver los casos<br />

de desacuerdo.<br />

El pacto social podrá incluir también las<br />

demás reglas y procedimientos que, a juicio<br />

de los socios, sean necesarios o convenientes<br />

para la organización y funcionamiento de la<br />

sociedad, así como, los demás pactos lícitos<br />

que desean establecer, todo ello en cuanto,<br />

que no colisione con los aspectos sustantivos<br />

de esta forma societaria”.<br />

4. La sociedad en comandita<br />

La sociedad en comandita es otro de los<br />

tipos societarios que ha caído en desuso.<br />

Se trata de un modelo cuya configuración<br />

es muy antigua, pues obedece a una<br />

realidad que está presente desde que el<br />

dinero se convirtió en el medio de pago<br />

por excelencia.<br />

Esto originó que en muchas empresas<br />

hubieran personas interesadas en invertir<br />

capital, pero no en participar en el trabajo<br />

o manejo de la empresa y, por otro lado,<br />

estaban presentes también las personas<br />

que estaban dispuestas a trabajar o manejar<br />

la empresa, pero que carecían del<br />

capital para ponerla en marcha.<br />

Frente a esta necesidad, se diseña una<br />

forma de sociedad en la que participan<br />

como socios los denominados comanditarios,<br />

que son aquellos socios que<br />

aportan capital y cuya responsabilidad<br />

se limita justamente al capital aportado,<br />

en tanto que los socios colectivos son los<br />

que aportan servicios o trabajo y cuya<br />

responsabilidad es solidaria e ilimitada.<br />

Esta forma societaria admite a su vez<br />

dos variantes, la sociedad en comandita<br />

simple y la sociedad en comandita por<br />

acciones, conforme lo indica el artículo<br />

278° de la Ley.<br />

A la sociedad en comandita también se le<br />

aplica una razón social que debe estar integrada<br />

por el nombre de uno o varios de<br />

los socios y a la que se añade la indicación<br />

de “Sociedad en comandita”, “Sociedad<br />

en comandita por acciones”, “S. en C.” o<br />

“S. en C. por A.”, según sea el caso.<br />

La Ley dispone también que si algún socio<br />

comanditario permite que su nombre<br />

aparezca en la razón social, se le aplicará<br />

la misma responsabilidad que a los socios<br />

colectivos.<br />

La regulación de la sociedad en comandita<br />

no es abundante y será necesario<br />

señalar en el pacto social y en el estatuto<br />

todas las reglas necesarias para su adecuado<br />

funcionamiento.<br />

Esta falta de regulación y la complicación<br />

de su sistema de responsabilidad son los<br />

<strong>VIII</strong>-2 Instituto Pacífico<br />

N° 252 Primera Quincena - Abril 2012

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