VIII - Revista Actualidad Empresarial
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<strong>VIII</strong><br />
Informe Especial<br />
las transferencias de acciones hechas sin<br />
cumplir con el derecho de preferencia.<br />
Finalmente, el artículo dispone que las<br />
transferencias de participaciones deben<br />
formalizarse por escritura pública y deben<br />
inscribirse en los Registros Públicos.<br />
Al regular el derecho de usufructo y la<br />
garantía mobiliaria sobre acciones de la<br />
sociedad anónima, la Ley señala en sus<br />
artículos 107° y 109°, que los derechos<br />
políticos permanecían con el titular de<br />
las acciones, en tanto que los dividendos<br />
correspondían al usufructuario y acreedor,<br />
según fuera el caso. Estas mismas reglas se<br />
aplican para el usufructo y garantía sobre<br />
participaciones de la sociedad comercial<br />
de responsabilidad limitada. La constitución<br />
de estos derechos debe inscribirse en<br />
los Registros Públicos.<br />
Y al igual que con las acciones, si las<br />
participaciones de un socio fueran objeto<br />
de embargo, la sociedad tiene derecho a<br />
adquirir las participaciones que se saquen<br />
a remate, de acuerdo al procedimiento<br />
previsto en este artículo 292°. Si las<br />
participaciones adquiridas no fueran<br />
colocadas, entonces se debe proceder a<br />
reducir el capital social y a la eliminación<br />
de las participaciones.<br />
La exclusión de un socio puede acordarse<br />
cuando incurre en infracción de las<br />
disposiciones del estatuto, comete actos<br />
dolosos contra la sociedad o se dedica a<br />
realizar actividades que son de competencia<br />
de la sociedad. Hay que tomar en<br />
cuenta que no es necesario que el estatuto<br />
señale estas causales de exclusión, sino<br />
que ya la Ley las prevé.<br />
Cuando la sociedad solo tiene dos socios,<br />
puede solicitar uno de ellos la exclusión<br />
del otro vía proceso judicial. Si procede la<br />
exclusión, la sociedad debe recomponer<br />
su pluralidad de socios en un plazo no<br />
mayor de seis meses, debiendo proceder<br />
a su disolución en caso contrario.<br />
Aunque algunos aspectos como la convocatoria<br />
y la celebración de juntas pueden<br />
regularse en forma supletoria por las<br />
disposiciones de la sociedad anónima, la<br />
regulación de la S.R.L. es relativamente<br />
escasa y obliga a contemplar en el estatuto<br />
una serie de disposiciones, las formalidades<br />
para la modificación del propio estatuto, el<br />
aumento y la reducción del capital social,<br />
la forma de distribución de las utilidades,<br />
las formalidades para la aprobación de los<br />
estados financieros, entre otros.<br />
Esta situación, además de las semejanzas<br />
con la sociedad anónima cerrada, hacen<br />
que cada vez sea menos frecuente la<br />
constitución de una S.R.L. y las empresas<br />
prefieran optar por la organización de una<br />
sociedad anónima o anónima cerrada.<br />
6. La sociedad civil<br />
La Sociedad Civil es la última forma societaria<br />
prevista por la Ley y corresponde<br />
a una sociedad que es constituida para<br />
la realización de servicios profesionales<br />
u oficios por parte de los socios. Se trata<br />
de un esquema que obedece a la práctica<br />
usual por la cual un grupo de profesionales<br />
o personas con un oficio común desean<br />
desarrollar su actividad en forma conjunta,<br />
constituyendo así una persona jurídica que<br />
les permita actuar como un solo sujeto.<br />
La sociedad civil puede adoptar la forma<br />
ordinaria, en la que los socios tienen responsabilidad<br />
personal por las obligaciones<br />
de la sociedad y con beneficio de excusión;<br />
y puede adoptar también la forma de<br />
responsabilidad limitada, en cuyo caso no<br />
es posible que hayan más de treinta socios<br />
y estos no responden personalmente por<br />
las obligaciones de la sociedad.<br />
La sociedad civil, tanto en su forma ordinaria<br />
como en la de responsabilidad<br />
limitada, utiliza una razón social integrada<br />
por el nombre de uno o varios socios, a<br />
la que se añade la indicación de “Sociedad<br />
Civil”, “S. Civil”, “Sociedad civil de<br />
responsabilidad limitada” o “S Civil de<br />
R.L.”, según sea el caso.<br />
El capital social de la sociedad civil debe<br />
ser pagado en su totalidad al momento<br />
de su constitución, por lo que no pueden<br />
haber participaciones pendientes<br />
de pago, como sí ocurre en la sociedad<br />
anónima y en la sociedad comercial de<br />
responsabilidad limitada.<br />
Para la transferencia de las participaciones<br />
de los socios, se requiere del acuerdo<br />
de los demás socios, lo que también se<br />
requiere cuando un socio desea que otra<br />
persona lo sustituya en la prestación del<br />
servicio profesional u oficio que le corresponde<br />
conforme al pacto social.<br />
La transferencia de las participaciones se<br />
formaliza por escritura pública y se debe<br />
inscribir en los Registros Públicos.<br />
Para la administración de la sociedad civil,<br />
se designa a uno o varios socios como<br />
administradores, aunque la Ley permite<br />
también que personas sin la calidad de<br />
socios asuman dicha administración.<br />
Los administradores, sean socios o no,<br />
deben desempeñar su función de acuerdo<br />
a la Ley y al estatuto, no pueden realizar<br />
operaciones ajenas al objeto social y deben<br />
rendir cuenta de sus funciones, según<br />
lo disponga el estatuto y en su defecto,<br />
de manera trimestral.<br />
Cabe señalar que la sociedad civil no<br />
tiene otros órganos en su estructura, por<br />
lo que las decisiones son tomadas por<br />
los socios en junta y la administración<br />
queda a cargo del socio administrador o<br />
del administrador elegido.<br />
Considerando que en la sociedad civil<br />
los aportes de los socios pueden estar<br />
integrados por sus servicios o trabajo, la<br />
forma en que se reparten las utilidades y<br />
las pérdidas dependerá de lo señalado en<br />
el pacto social y, en su defecto, se considerará<br />
para el aporte de los socios que<br />
ponen servicio o trabajo un porcentaje<br />
igual al promedio de los aportes de los<br />
socios capitalistas.<br />
Como habíamos mencionado, las decisiones<br />
en la sociedad civil se adoptan por<br />
la junta de socios, en la que los votos se<br />
computan en función de los aportes, salvo<br />
que el pacto social disponga que se vota<br />
por personas. Las modificaciones al pacto<br />
social requieren del acuerdo unánime de<br />
los socios.<br />
También para la sociedad civil existe<br />
una regulación escasa en la Ley, lo que<br />
determina que muchos de sus aspectos<br />
deban ser regulados en el estatuto. Así, la<br />
duración de la sociedad, la responsabilidad<br />
de los socios que aportan servicios, el<br />
régimen de administración de la sociedad,<br />
el derecho de separación, la exclusión de<br />
socios, el derecho de información de los<br />
socios sobre la marcha de la empresa, etc.<br />
La necesidad de tener que regular todos<br />
estos aspectos, hace que muchas veces<br />
se prefiera constituir una sociedad<br />
anónima o anónima cerrada, a través<br />
de las cuales también se pueden desarrollar<br />
servicios profesionales u oficios al<br />
igual que en la sociedad civil, solo que<br />
en aquellas no se puede considerar el<br />
aporte de servicios.<br />
<strong>VIII</strong>-4 Instituto Pacífico<br />
N° 252 Primera Quincena - Abril 2012