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VIII - Revista Actualidad Empresarial

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<strong>VIII</strong><br />

Informe Especial<br />

las transferencias de acciones hechas sin<br />

cumplir con el derecho de preferencia.<br />

Finalmente, el artículo dispone que las<br />

transferencias de participaciones deben<br />

formalizarse por escritura pública y deben<br />

inscribirse en los Registros Públicos.<br />

Al regular el derecho de usufructo y la<br />

garantía mobiliaria sobre acciones de la<br />

sociedad anónima, la Ley señala en sus<br />

artículos 107° y 109°, que los derechos<br />

políticos permanecían con el titular de<br />

las acciones, en tanto que los dividendos<br />

correspondían al usufructuario y acreedor,<br />

según fuera el caso. Estas mismas reglas se<br />

aplican para el usufructo y garantía sobre<br />

participaciones de la sociedad comercial<br />

de responsabilidad limitada. La constitución<br />

de estos derechos debe inscribirse en<br />

los Registros Públicos.<br />

Y al igual que con las acciones, si las<br />

participaciones de un socio fueran objeto<br />

de embargo, la sociedad tiene derecho a<br />

adquirir las participaciones que se saquen<br />

a remate, de acuerdo al procedimiento<br />

previsto en este artículo 292°. Si las<br />

participaciones adquiridas no fueran<br />

colocadas, entonces se debe proceder a<br />

reducir el capital social y a la eliminación<br />

de las participaciones.<br />

La exclusión de un socio puede acordarse<br />

cuando incurre en infracción de las<br />

disposiciones del estatuto, comete actos<br />

dolosos contra la sociedad o se dedica a<br />

realizar actividades que son de competencia<br />

de la sociedad. Hay que tomar en<br />

cuenta que no es necesario que el estatuto<br />

señale estas causales de exclusión, sino<br />

que ya la Ley las prevé.<br />

Cuando la sociedad solo tiene dos socios,<br />

puede solicitar uno de ellos la exclusión<br />

del otro vía proceso judicial. Si procede la<br />

exclusión, la sociedad debe recomponer<br />

su pluralidad de socios en un plazo no<br />

mayor de seis meses, debiendo proceder<br />

a su disolución en caso contrario.<br />

Aunque algunos aspectos como la convocatoria<br />

y la celebración de juntas pueden<br />

regularse en forma supletoria por las<br />

disposiciones de la sociedad anónima, la<br />

regulación de la S.R.L. es relativamente<br />

escasa y obliga a contemplar en el estatuto<br />

una serie de disposiciones, las formalidades<br />

para la modificación del propio estatuto, el<br />

aumento y la reducción del capital social,<br />

la forma de distribución de las utilidades,<br />

las formalidades para la aprobación de los<br />

estados financieros, entre otros.<br />

Esta situación, además de las semejanzas<br />

con la sociedad anónima cerrada, hacen<br />

que cada vez sea menos frecuente la<br />

constitución de una S.R.L. y las empresas<br />

prefieran optar por la organización de una<br />

sociedad anónima o anónima cerrada.<br />

6. La sociedad civil<br />

La Sociedad Civil es la última forma societaria<br />

prevista por la Ley y corresponde<br />

a una sociedad que es constituida para<br />

la realización de servicios profesionales<br />

u oficios por parte de los socios. Se trata<br />

de un esquema que obedece a la práctica<br />

usual por la cual un grupo de profesionales<br />

o personas con un oficio común desean<br />

desarrollar su actividad en forma conjunta,<br />

constituyendo así una persona jurídica que<br />

les permita actuar como un solo sujeto.<br />

La sociedad civil puede adoptar la forma<br />

ordinaria, en la que los socios tienen responsabilidad<br />

personal por las obligaciones<br />

de la sociedad y con beneficio de excusión;<br />

y puede adoptar también la forma de<br />

responsabilidad limitada, en cuyo caso no<br />

es posible que hayan más de treinta socios<br />

y estos no responden personalmente por<br />

las obligaciones de la sociedad.<br />

La sociedad civil, tanto en su forma ordinaria<br />

como en la de responsabilidad<br />

limitada, utiliza una razón social integrada<br />

por el nombre de uno o varios socios, a<br />

la que se añade la indicación de “Sociedad<br />

Civil”, “S. Civil”, “Sociedad civil de<br />

responsabilidad limitada” o “S Civil de<br />

R.L.”, según sea el caso.<br />

El capital social de la sociedad civil debe<br />

ser pagado en su totalidad al momento<br />

de su constitución, por lo que no pueden<br />

haber participaciones pendientes<br />

de pago, como sí ocurre en la sociedad<br />

anónima y en la sociedad comercial de<br />

responsabilidad limitada.<br />

Para la transferencia de las participaciones<br />

de los socios, se requiere del acuerdo<br />

de los demás socios, lo que también se<br />

requiere cuando un socio desea que otra<br />

persona lo sustituya en la prestación del<br />

servicio profesional u oficio que le corresponde<br />

conforme al pacto social.<br />

La transferencia de las participaciones se<br />

formaliza por escritura pública y se debe<br />

inscribir en los Registros Públicos.<br />

Para la administración de la sociedad civil,<br />

se designa a uno o varios socios como<br />

administradores, aunque la Ley permite<br />

también que personas sin la calidad de<br />

socios asuman dicha administración.<br />

Los administradores, sean socios o no,<br />

deben desempeñar su función de acuerdo<br />

a la Ley y al estatuto, no pueden realizar<br />

operaciones ajenas al objeto social y deben<br />

rendir cuenta de sus funciones, según<br />

lo disponga el estatuto y en su defecto,<br />

de manera trimestral.<br />

Cabe señalar que la sociedad civil no<br />

tiene otros órganos en su estructura, por<br />

lo que las decisiones son tomadas por<br />

los socios en junta y la administración<br />

queda a cargo del socio administrador o<br />

del administrador elegido.<br />

Considerando que en la sociedad civil<br />

los aportes de los socios pueden estar<br />

integrados por sus servicios o trabajo, la<br />

forma en que se reparten las utilidades y<br />

las pérdidas dependerá de lo señalado en<br />

el pacto social y, en su defecto, se considerará<br />

para el aporte de los socios que<br />

ponen servicio o trabajo un porcentaje<br />

igual al promedio de los aportes de los<br />

socios capitalistas.<br />

Como habíamos mencionado, las decisiones<br />

en la sociedad civil se adoptan por<br />

la junta de socios, en la que los votos se<br />

computan en función de los aportes, salvo<br />

que el pacto social disponga que se vota<br />

por personas. Las modificaciones al pacto<br />

social requieren del acuerdo unánime de<br />

los socios.<br />

También para la sociedad civil existe<br />

una regulación escasa en la Ley, lo que<br />

determina que muchos de sus aspectos<br />

deban ser regulados en el estatuto. Así, la<br />

duración de la sociedad, la responsabilidad<br />

de los socios que aportan servicios, el<br />

régimen de administración de la sociedad,<br />

el derecho de separación, la exclusión de<br />

socios, el derecho de información de los<br />

socios sobre la marcha de la empresa, etc.<br />

La necesidad de tener que regular todos<br />

estos aspectos, hace que muchas veces<br />

se prefiera constituir una sociedad<br />

anónima o anónima cerrada, a través<br />

de las cuales también se pueden desarrollar<br />

servicios profesionales u oficios al<br />

igual que en la sociedad civil, solo que<br />

en aquellas no se puede considerar el<br />

aporte de servicios.<br />

<strong>VIII</strong>-4 Instituto Pacífico<br />

N° 252 Primera Quincena - Abril 2012

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