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VIII - Revista Actualidad Empresarial

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<strong>VIII</strong><br />

Área <strong>Empresarial</strong><br />

<strong>VIII</strong><br />

Contenido<br />

INFORME ESPECIAL Las otras formas societarias distintas a la sociedad anónima <strong>VIII</strong>-1<br />

GLOSARIO EMPRESARIAL<br />

<strong>VIII</strong>-4<br />

Ficha Técnica<br />

Las otras formas societarias distintas a la<br />

sociedad anónima<br />

Autor : Dr. Cristhian Northcote Sandoval<br />

Título : Las otras formas societarias distintas a la<br />

sociedad anónima<br />

Fuente : <strong>Actualidad</strong> <strong>Empresarial</strong>, Nº 252 - Primera<br />

Quincena de Abril 2012<br />

1. Introducción<br />

La realidad de nuestro sistema societario<br />

es que la mayoría de sociedades constituidas<br />

y en funcionamiento en el país, operan<br />

bajo la forma de sociedades anónimas,<br />

ya sea en su forma ordinaria o por alguna<br />

de sus modalidades cerrada o abierta.<br />

Esto se debe a que las características y la<br />

regulación de la sociedad anónima facilitan<br />

el funcionamiento de las sociedades<br />

y permiten, en muchos casos, simplificar<br />

la marcha de estas sociedades, pues casi<br />

todos sus aspectos se encuentran ya previstos<br />

por la Ley General de Sociedades;<br />

no siendo necesario que cada sociedad<br />

establezca sus propias reglas de funcionamiento,<br />

lo que podría llevar a complicaciones<br />

e incluso situaciones que obstruyan<br />

el funcionamiento de la sociedad.<br />

El uso difundido que existe de la sociedad<br />

anónima hace que la gran mayoría de trabajados<br />

de investigación y artículos especializados<br />

se refieran a este tipo societario.<br />

Sin embargo, la Ley General de Sociedades<br />

también contempla otros tipos societarios<br />

que, según los intereses y características<br />

de la empresa que se desea formar, podrían<br />

ajustarse también o incluso ser más<br />

convenientes que la sociedad anónima.<br />

Así la Ley contempla a la sociedad comercial<br />

de responsabilidad limitada, a la<br />

sociedad civil, la sociedad en comandita<br />

y la sociedad colectiva.<br />

En el presente informe, veremos las características<br />

de cada una de estas formas<br />

societarias y si resulta conveniente o no<br />

su utilización.<br />

2. Marco legal<br />

Los otros tipos societarios distintos a la<br />

sociedad anónima, se encuentran regulados<br />

a partir del artículo 265° de la Ley<br />

General de Sociedades.<br />

3. La sociedad colectiva<br />

Como habíamos señalado en la introducción,<br />

en el tratamiento de las sociedades,<br />

nuestra Ley contiene distintos modelos<br />

o tipos societarios a los cuales acogerse.<br />

Hay que señalar que salvo los casos de<br />

la sociedad comercial de responsabilidad<br />

limitada y la sociedad civil, los otros<br />

tipos societarios previstos por la Ley se<br />

encuentran actualmente en desuso y son<br />

muy raros los casos de sociedades que aún<br />

persisten con estas modalidades y mucho<br />

más extraños aún los casos de nuevas<br />

sociedades que se constituyan adoptando<br />

alguna de estas formas.<br />

Sin embargo, la Ley mantiene vigente la<br />

regulación de estas formas y es necesario<br />

comentar su regulación.<br />

La sociedad colectiva es una forma de<br />

sociedad en la cual el sistema de responsabilidad<br />

no es limitado, sino que se<br />

aplica a los socios una responsabilidad<br />

solidaria e ilimitada por las obligaciones<br />

de la sociedad. Tal vez sea este el factor<br />

por el cual ya no se suele utilizar esta<br />

forma de sociedad.<br />

La responsabilidad solidaria implica que<br />

los socios deberán cubrir con su patrimonio<br />

personal las obligaciones asumidas<br />

por la sociedad. Así lo dispone el artículo<br />

265° de la Ley.<br />

A diferencia de la sociedad anónima,<br />

en la sociedad colectiva se utiliza una<br />

razón social, que debe estar integrada<br />

por el nombre de uno o varios socios,<br />

acompañados de la indicación “sociedad<br />

colectiva” o “S.C.”.<br />

El efecto de la razón social conlleva a que<br />

si una persona admite que su nombre<br />

aparezca en ella, se le aplicará también<br />

la responsabilidad por las obligaciones<br />

sociales, aunque no sea socio.<br />

Con la finalidad de proteger a los socios<br />

y que estos puedan establecer con claridad<br />

los alcances de su responsabilidad,<br />

la sociedad colectiva tiene un plazo de<br />

duración limitado. Se puede prorrogar si<br />

así lo acuerdan unánimemente los socios.<br />

Se busca con esta disposición que los<br />

socios no asuman una responsabilidad<br />

ilimitada en el tiempo, dejando a criterio<br />

de ellos la posibilidad de prorrogar el<br />

plazo de duración de la sociedad.<br />

De la misma manera que para el plazo<br />

de duración, la modificación de cualquier<br />

otro aspecto del pacto social requiere del<br />

acuerdo unánime de los socios y de su<br />

inscripción en los Registros Públicos. Así<br />

lo prevé el artículo 268° de la Ley:<br />

“Artículo 268º.- Modificación del Pacto<br />

Social<br />

Toda modificación del pacto social se adopta<br />

por acuerdo unánime de los socios y se<br />

inscribe en el Registro, sin cuyo requisito no<br />

es oponible a terceros”.<br />

La forma como se adoptan las decisiones<br />

en la sociedad colectiva también varía<br />

con respecto a la sociedad anónima. En<br />

la sociedad colectiva, los votos se computan<br />

por personas, no por porcentajes de<br />

participación en el capital.<br />

Aunque esta regla general puede variarse<br />

si así se indica en el pacto social, para que<br />

los votos sean computados por capitales,<br />

debiendo en tal caso señalares la forma<br />

como se computará el voto de los socios<br />

que aportan servicios o trabajo.<br />

En cuanto a su administración, la sociedad<br />

colectiva también es especial, pues no<br />

se encarga a uno o varios órganos, sino<br />

que le corresponde a todos los socios, de<br />

manera individual, siendo todos responsables<br />

por la administración.<br />

Considerando también el sistema de responsabilidad<br />

de la sociedad colectiva, se<br />

prevé que los socios no pueden transferir<br />

Informe Especial<br />

N° 252 Primera Quincena - Abril 2012<br />

<strong>Actualidad</strong> <strong>Empresarial</strong><br />

<strong>VIII</strong>-1


<strong>VIII</strong><br />

Informe Especial<br />

sus participaciones sin el consentimiento<br />

de todos los otros socios. La transferencia<br />

debe hacerse por escritura pública e inscribirse<br />

en los Registros Públicos,<br />

Además de las operaciones que se realizan<br />

en nombre y a través de la sociedad, los<br />

socios pueden realizar operaciones en<br />

forma individual a título de personas naturales.<br />

En tales casos, dichas operaciones<br />

no son atribuibles a la sociedad, ni la obligan<br />

ni la benefician, salvo que el pacto<br />

social disponga una consecuencia distinta.<br />

Para la determinación de la responsabilidad<br />

de los socios, se debe tener en cuenta<br />

el beneficio de excusión. Este beneficio de<br />

excusión implica que los socios que son<br />

requeridos para el pago de las obligaciones<br />

de la sociedad pueden oponerse al<br />

pago si antes no se ha procedido a afectar<br />

los bienes del patrimonio de la sociedad,<br />

Si se agotan estos bienes o no es posible la<br />

cobranza con ellos, entonces procederá la<br />

cobranza contra los bienes de los socios.<br />

De ser el caso, el socio que paga obligaciones<br />

de la sociedad puede luego pedir<br />

el reembolso a la propia sociedad o a<br />

los otros socios, en la medida que están<br />

obligados en forma solidaria.<br />

Ahora bien, a pesar del sistema de responsabilidad<br />

solidario que existe entre<br />

los socios de la sociedad colectiva, esta<br />

sociedad sigue siendo una persona jurídica<br />

y, por lo tanto, sus obligaciones son<br />

distintas a las obligaciones de los socios<br />

como personas naturales y viceversa.<br />

Por ello, los acreedores de los socios<br />

no pueden afectar el patrimonio de la<br />

sociedad, aunque sí pueden afectar las<br />

participaciones y beneficios que a dicho<br />

socio le correspondan.<br />

Le asiste también al acreedor el derecho<br />

a oponerse a la prórroga de la sociedad,<br />

pues ello puede perjudicar su derecho de<br />

cobro contra el socio.<br />

Este derecho de oposición a la prórroga<br />

de la sociedad colectiva, le corresponde al<br />

acreedor de un socio, conforme lo regula<br />

el artículo 274° de la Ley. De ser el caso, la<br />

oposición que se declara fundada conlleva<br />

la liquidación de la participación del socio<br />

deudor, pudiendo la sociedad continuar<br />

con la prórroga de su plazo de duración.<br />

Una situación que merece especial<br />

atención es la salida de un socio como<br />

consecuencia de la separación, muerte o<br />

exclusión. La Ley regula estas situaciones<br />

en su artículo 276°.<br />

Este artículo regula varias situaciones que<br />

tienen que ver con la salida de un socio<br />

de la sociedad. En primer lugar, si un<br />

socio se separa, su responsabilidad por<br />

las obligaciones sociales se aplica hasta la<br />

fecha en que ejerció su separación.<br />

Si un socio es excluido, por acuerdo de<br />

la mayoría de socios, se aplica la misma<br />

regla, debiendo responder por las obligaciones<br />

de la sociedad hasta la fecha de<br />

su exclusión. El socio excluido puede impugnar<br />

el acuerdo de exclusión. Si se trata<br />

de una sociedad con solo dos socios, la<br />

exclusión procede por mandato judicial,<br />

en cuyo caso, la sociedad debe recomponer<br />

su pluralidad de socios dentro del<br />

plazo de seis meses o de lo contrario,<br />

debe proceder a su disolución.<br />

Y finalmente, cuando un socio fallece,<br />

sus herederos deben responder por sus<br />

obligaciones frente a la sociedad, hasta<br />

donde alcance su masa hereditaria.<br />

Considerando que la regulación de la<br />

Ley sobre la sociedad colectiva es mucho<br />

menos exhaustiva que la aplicable a la<br />

sociedad anónima, varios de los aspectos<br />

necesarios para el funcionamiento de la<br />

sociedad deberán ser regulados expresamente<br />

en el estatuto, pues incluso no sería<br />

posible aplicar supletoriamente la mayoría<br />

de reglas de la sociedad anónima, siendo<br />

que los sistemas de funcionamiento<br />

de ambas sociedades son muy distintos.<br />

Por ello, el artículo 277° de la Ley establece<br />

que el estatuto debe fijar las reglas para<br />

aspectos como la forma de repartición<br />

de las utilidades, el régimen de administración<br />

de la sociedad, las causales de<br />

exclusión de socios, entre otros.<br />

Esta ausencia de regulación en la Ley<br />

también es uno de los factores que desincentiva<br />

a la constitución de este tipo de<br />

sociedades, pues será necesario tener<br />

mucho cuidado con la regulación que se<br />

incorpora en el estatuto para no dejar vacíos<br />

en el funcionamiento de la sociedad.<br />

Veamos lo que indica el artículo 277°:<br />

“Artículo 277º.- Estipulaciones a ser<br />

Incluidas en el Pacto Social<br />

El pacto social, en adición a las materias que<br />

contenga conforme a lo previsto en la presente<br />

sección, debe incluir reglas relativas a:<br />

1. El régimen de administración y las<br />

obligaciones, facultades y limitaciones<br />

de representación y gestión que corresponden<br />

a los administradores;<br />

2. Los controles que se atribuyen a los<br />

socios no administradores respecto de<br />

la administración y la forma y procedimientos<br />

como ejercen los socios el<br />

derecho de información respecto de la<br />

marcha social;<br />

3. Las responsabilidades y consecuencias<br />

que se deriven para el socio que utiliza<br />

el patrimonio social o usa la firma social<br />

para fines ajenos a la sociedad;<br />

4. Las demás obligaciones de los socios<br />

para con la sociedad;<br />

5. La determinación de las remuneraciones<br />

que les correspondan a los socios y las<br />

limitaciones para el ejercicio de actividades<br />

ajenas a las de la sociedad;<br />

6. La determinación de la forma como se<br />

reparten las utilidades o se soportan las<br />

pérdidas;<br />

7. Los casos de separación o exclusión<br />

de los socios y los procedimientos que<br />

deben seguirse a tal efecto; y,<br />

8. El procedimiento de liquidación y pago<br />

de la participación del socio separado o<br />

excluido, y el modo de resolver los casos<br />

de desacuerdo.<br />

El pacto social podrá incluir también las<br />

demás reglas y procedimientos que, a juicio<br />

de los socios, sean necesarios o convenientes<br />

para la organización y funcionamiento de la<br />

sociedad, así como, los demás pactos lícitos<br />

que desean establecer, todo ello en cuanto,<br />

que no colisione con los aspectos sustantivos<br />

de esta forma societaria”.<br />

4. La sociedad en comandita<br />

La sociedad en comandita es otro de los<br />

tipos societarios que ha caído en desuso.<br />

Se trata de un modelo cuya configuración<br />

es muy antigua, pues obedece a una<br />

realidad que está presente desde que el<br />

dinero se convirtió en el medio de pago<br />

por excelencia.<br />

Esto originó que en muchas empresas<br />

hubieran personas interesadas en invertir<br />

capital, pero no en participar en el trabajo<br />

o manejo de la empresa y, por otro lado,<br />

estaban presentes también las personas<br />

que estaban dispuestas a trabajar o manejar<br />

la empresa, pero que carecían del<br />

capital para ponerla en marcha.<br />

Frente a esta necesidad, se diseña una<br />

forma de sociedad en la que participan<br />

como socios los denominados comanditarios,<br />

que son aquellos socios que<br />

aportan capital y cuya responsabilidad<br />

se limita justamente al capital aportado,<br />

en tanto que los socios colectivos son los<br />

que aportan servicios o trabajo y cuya<br />

responsabilidad es solidaria e ilimitada.<br />

Esta forma societaria admite a su vez<br />

dos variantes, la sociedad en comandita<br />

simple y la sociedad en comandita por<br />

acciones, conforme lo indica el artículo<br />

278° de la Ley.<br />

A la sociedad en comandita también se le<br />

aplica una razón social que debe estar integrada<br />

por el nombre de uno o varios de<br />

los socios y a la que se añade la indicación<br />

de “Sociedad en comandita”, “Sociedad<br />

en comandita por acciones”, “S. en C.” o<br />

“S. en C. por A.”, según sea el caso.<br />

La Ley dispone también que si algún socio<br />

comanditario permite que su nombre<br />

aparezca en la razón social, se le aplicará<br />

la misma responsabilidad que a los socios<br />

colectivos.<br />

La regulación de la sociedad en comandita<br />

no es abundante y será necesario<br />

señalar en el pacto social y en el estatuto<br />

todas las reglas necesarias para su adecuado<br />

funcionamiento.<br />

Esta falta de regulación y la complicación<br />

de su sistema de responsabilidad son los<br />

<strong>VIII</strong>-2 Instituto Pacífico<br />

N° 252 Primera Quincena - Abril 2012


Área <strong>Empresarial</strong><br />

<strong>VIII</strong><br />

factores que han determinado que este<br />

tipo societario ya no sea empleado en la<br />

actualidad.<br />

Ahora bien, la sociedad en comandita<br />

tiene dos variantes, la sociedad en comandita<br />

simple y la sociedad en comandita<br />

por acciones.<br />

Cuando se adopta la forma de sociedad<br />

en comandita simple, serán de aplicación<br />

supletoria las disposiciones de la sociedad<br />

colectiva, salvo en aquellos aspectos que<br />

sean contrarios a las reglas propias de la<br />

sociedad en comandita.<br />

Se debe tener especial consideración a las<br />

reglas señaladas en el artículo 281° de<br />

la Ley, con respecto a la forma en que se<br />

divide el capital social, la administración<br />

de la sociedad y los requisitos para la<br />

transferencia de participaciones:<br />

“Artículo 281º.- Sociedad en Comandita<br />

Simple<br />

A la sociedad en comandita simple se aplican<br />

las disposiciones relativas a la sociedad<br />

colectiva, siempre que sean compatibles con<br />

lo indicado en la presente Sección.<br />

Esta forma societaria debe observar, particularmente,<br />

las siguientes reglas:<br />

1. El pacto social debe señalar el monto<br />

del capital y la forma en que se encuentra<br />

dividido. Las participaciones en el<br />

capital no pueden estar representadas<br />

por acciones ni por cualquier otro título<br />

negociable;<br />

2. Los aportes de los socios comanditarios<br />

solo pueden consistir en bienes en especie<br />

o en dinero;<br />

3. Salvo pacto en contrario, los socios<br />

comanditarios no participan en la administración;<br />

y,<br />

4. Para la cesión de la participación del<br />

socio colectivo se requiere acuerdo<br />

unánime de los socios colectivos y<br />

mayoría absoluta de los comanditarios<br />

computada por capitales. Para la del<br />

comanditario es necesario el acuerdo<br />

de la mayoría absoluta computada por<br />

persona de los socios colectivos y de la<br />

mayoría absoluta de los comandatarios<br />

computada por capitales”.<br />

Cuando se adopta la forma de sociedad<br />

en comandita por acciones, se aplican de<br />

manera supletoria las reglas de la sociedad<br />

anónima, en lo que sean compatibles<br />

con esta forma societaria. Los aspectos<br />

relativos a la administración de la sociedad<br />

y la transferencia de participaciones,<br />

se regulan por lo señalado en el artículo<br />

282° de la Ley.<br />

Hay que señalar que al menos en esta<br />

modalidad de sociedad en comandita,<br />

es posible ampararse en algunas de las<br />

disposiciones de la sociedad anónima, lo<br />

que facilita su manejo, pero aun así, no<br />

deja de ser una modalidad de organización<br />

societaria que no se utiliza actualmente.<br />

5. La sociedad comercial de responsabilidad<br />

limitada<br />

La sociedad comercial de responsabilidad<br />

limitada es un tipo societario que<br />

sigue utilizándose en la actualidad,<br />

aunque cada vez con menos frecuencia,<br />

debido sobre todo al hecho de que si<br />

comparamos sus características, guarda<br />

gran similitud con la sociedad anónima<br />

cerrada, pero sin los beneficios con los<br />

que cuenta aquella.<br />

Así, como características principales de<br />

la sociedad comercial de responsabilidad<br />

limitada (S.R.L.) está el hecho de que su<br />

capital está dividido en participaciones,<br />

no en acciones. Estas participaciones<br />

deben ser todas iguales, es decir, que no<br />

pueden emitirse distintas clases de participaciones<br />

y no pueden incorporarse en<br />

títulos valores ni inscribirse en el Registros<br />

Públicos del Mercado de Valores.<br />

La S.R.L. solo puede tener un máximo de<br />

veinte socios, al igual que en la sociedad<br />

anónima cerrada, y se aplica el sistema de<br />

responsabilidad limitada con respecto a<br />

las obligaciones de la sociedad.<br />

La sociedad comercial de responsabilidad<br />

limitada es por esencia una sociedad de<br />

capitales, por lo que se le aplica una denominación<br />

social y puede utilizar también<br />

una denominación abreviada, debiendo<br />

añadir la indicación “Sociedad comercial<br />

de responsabilidad limitada” o “S.R.L.”.<br />

Hay que anotar que la sigla que le corresponde<br />

no es “S.C.R.L.” ni “S.R.Ltda.”<br />

Como habíamos señalado, el capital social<br />

se divide en participaciones que se entregan<br />

a los socios en función de sus aportes<br />

al capital social, los cuales solo pueden<br />

consistir en dinero, bienes muebles e<br />

inmuebles y derechos de crédito.<br />

Para la constitución o para el aumento de<br />

capital, según sea el caso, cada participación<br />

debe estar pagada por lo menos en<br />

la cuarta parte de su valor.<br />

En la S.R.L. las decisiones de los socios se<br />

adoptan por mayorías computadas por el<br />

porcentaje de participación en el capital<br />

social. Aunque la norma permite que las<br />

decisiones de los socios puedan tomarse<br />

y constar en la forma que señale el estatuto,<br />

lo usual es que se realicen juntas de<br />

socios, de forma similar a lo que ocurre<br />

en la sociedad anónima, pues esta forma<br />

facilita establecer la autenticidad y validez<br />

de las decisiones tomadas.<br />

La celebración de una junta es obligatoria<br />

cuando así lo pidan socios que<br />

representen no menos de la quinta parte<br />

del capital.<br />

Decíamos que la S.R.L. guarda semejanzas<br />

con la sociedad anónima cerrada y en este<br />

caso tenemos una de las similitudes, pues<br />

en la S.R.L. al igual que puede ocurrir en<br />

la S.A.C. no existe el órgano del directorio,<br />

quedando su administración a cargo de<br />

la gerencia.<br />

Ahora bien, hay que señalar que la diferencia<br />

radica en que en la S.A.C. puede<br />

optarse por tener directorio, en tanto que<br />

en la S.R.L. dicha opción no es factible.<br />

El gerente responde frente a la sociedad<br />

por los perjuicios causados por su actuación<br />

dolosa o negligente, así como en los<br />

casos de abuso de facultades. La acción<br />

de responsabilidad se ejerce por acuerdo<br />

de la junta de socios.<br />

La acción de responsabilidad del gerente<br />

de la S.R.L. está sujeta al mismo plazo de<br />

caducidad que se aplica en las sociedades<br />

anónimas, es decir, dos años desde la<br />

realización del acto. Recordemos que<br />

la caducidad implica la extinción de la<br />

acción al vencimiento del plazo.<br />

Al igual que en la S.A.C., en la S.R.L.<br />

también existen derechos de adquisición<br />

preferente para la venta y la adquisición<br />

de participaciones por herencia. El artículo<br />

290° dispone que al fallecer un socio,<br />

sus participaciones pasan a sus herederos<br />

o legatarios, pero puede pactarse en el<br />

estatuto que los otros socios tengan un<br />

derecho preferente para adquirir las participaciones,<br />

de acuerdo a la valorización<br />

que regule el propio estatuto.<br />

Hay que anotar que no se aplica el derecho<br />

de preferencia por sucesión por<br />

disposición de la Ley, sino que debe<br />

señalarse en el estatuto.<br />

Siguiendo el sentido del artículo 290° de la<br />

Ley, el artículo 291° regula el derecho de<br />

adquisición preferente para los socios, cuando<br />

uno de ellos se proponga transferir sus<br />

participaciones. De manera similar a lo que<br />

ocurre en la S.A.C., el socio debe comunicar<br />

a la sociedad su intención y las condiciones<br />

de venta, para que los demás socios puedan<br />

ejercer su derecho de preferencia.<br />

En caso los socios no ejerzan su derecho,<br />

puede hacerlo la sociedad también. Si no<br />

lo hiciera la sociedad, entonces el socio<br />

queda libre para transferir sus participaciones<br />

en las condiciones señaladas.<br />

Extrañamente, la Ley fija un mecanismo<br />

para valorizar las participaciones que<br />

serán vendidas, en caso de discrepancia<br />

entre los socios, por el cual se deben<br />

nombrar peritos y en caso dicho mecanismo<br />

no se pueda cumplir, se procederá<br />

a la valorización vía proceso judicial.<br />

Parece un mecanismo muy complicado<br />

si finalmente se llegará a la decisión<br />

judicial.<br />

Pueden fijarse en el estatuto otras condiciones<br />

para la transferencia de participaciones,<br />

pero no puede prohibirse en<br />

forma absoluta la transferencia.<br />

Aquí la Ley difiere con el tratamiento previsto<br />

en la S.A.C. pues si la transferencia<br />

no se realiza conforme al procedimiento<br />

señalado, será considerada nula, consecuencia<br />

distinta a la ineficacia frente<br />

a la sociedad con la que sancionaba a<br />

N° 252 Primera Quincena - Abril 2012<br />

<strong>Actualidad</strong> <strong>Empresarial</strong><br />

<strong>VIII</strong>-3


<strong>VIII</strong><br />

Informe Especial<br />

las transferencias de acciones hechas sin<br />

cumplir con el derecho de preferencia.<br />

Finalmente, el artículo dispone que las<br />

transferencias de participaciones deben<br />

formalizarse por escritura pública y deben<br />

inscribirse en los Registros Públicos.<br />

Al regular el derecho de usufructo y la<br />

garantía mobiliaria sobre acciones de la<br />

sociedad anónima, la Ley señala en sus<br />

artículos 107° y 109°, que los derechos<br />

políticos permanecían con el titular de<br />

las acciones, en tanto que los dividendos<br />

correspondían al usufructuario y acreedor,<br />

según fuera el caso. Estas mismas reglas se<br />

aplican para el usufructo y garantía sobre<br />

participaciones de la sociedad comercial<br />

de responsabilidad limitada. La constitución<br />

de estos derechos debe inscribirse en<br />

los Registros Públicos.<br />

Y al igual que con las acciones, si las<br />

participaciones de un socio fueran objeto<br />

de embargo, la sociedad tiene derecho a<br />

adquirir las participaciones que se saquen<br />

a remate, de acuerdo al procedimiento<br />

previsto en este artículo 292°. Si las<br />

participaciones adquiridas no fueran<br />

colocadas, entonces se debe proceder a<br />

reducir el capital social y a la eliminación<br />

de las participaciones.<br />

La exclusión de un socio puede acordarse<br />

cuando incurre en infracción de las<br />

disposiciones del estatuto, comete actos<br />

dolosos contra la sociedad o se dedica a<br />

realizar actividades que son de competencia<br />

de la sociedad. Hay que tomar en<br />

cuenta que no es necesario que el estatuto<br />

señale estas causales de exclusión, sino<br />

que ya la Ley las prevé.<br />

Cuando la sociedad solo tiene dos socios,<br />

puede solicitar uno de ellos la exclusión<br />

del otro vía proceso judicial. Si procede la<br />

exclusión, la sociedad debe recomponer<br />

su pluralidad de socios en un plazo no<br />

mayor de seis meses, debiendo proceder<br />

a su disolución en caso contrario.<br />

Aunque algunos aspectos como la convocatoria<br />

y la celebración de juntas pueden<br />

regularse en forma supletoria por las<br />

disposiciones de la sociedad anónima, la<br />

regulación de la S.R.L. es relativamente<br />

escasa y obliga a contemplar en el estatuto<br />

una serie de disposiciones, las formalidades<br />

para la modificación del propio estatuto, el<br />

aumento y la reducción del capital social,<br />

la forma de distribución de las utilidades,<br />

las formalidades para la aprobación de los<br />

estados financieros, entre otros.<br />

Esta situación, además de las semejanzas<br />

con la sociedad anónima cerrada, hacen<br />

que cada vez sea menos frecuente la<br />

constitución de una S.R.L. y las empresas<br />

prefieran optar por la organización de una<br />

sociedad anónima o anónima cerrada.<br />

6. La sociedad civil<br />

La Sociedad Civil es la última forma societaria<br />

prevista por la Ley y corresponde<br />

a una sociedad que es constituida para<br />

la realización de servicios profesionales<br />

u oficios por parte de los socios. Se trata<br />

de un esquema que obedece a la práctica<br />

usual por la cual un grupo de profesionales<br />

o personas con un oficio común desean<br />

desarrollar su actividad en forma conjunta,<br />

constituyendo así una persona jurídica que<br />

les permita actuar como un solo sujeto.<br />

La sociedad civil puede adoptar la forma<br />

ordinaria, en la que los socios tienen responsabilidad<br />

personal por las obligaciones<br />

de la sociedad y con beneficio de excusión;<br />

y puede adoptar también la forma de<br />

responsabilidad limitada, en cuyo caso no<br />

es posible que hayan más de treinta socios<br />

y estos no responden personalmente por<br />

las obligaciones de la sociedad.<br />

La sociedad civil, tanto en su forma ordinaria<br />

como en la de responsabilidad<br />

limitada, utiliza una razón social integrada<br />

por el nombre de uno o varios socios, a<br />

la que se añade la indicación de “Sociedad<br />

Civil”, “S. Civil”, “Sociedad civil de<br />

responsabilidad limitada” o “S Civil de<br />

R.L.”, según sea el caso.<br />

El capital social de la sociedad civil debe<br />

ser pagado en su totalidad al momento<br />

de su constitución, por lo que no pueden<br />

haber participaciones pendientes<br />

de pago, como sí ocurre en la sociedad<br />

anónima y en la sociedad comercial de<br />

responsabilidad limitada.<br />

Para la transferencia de las participaciones<br />

de los socios, se requiere del acuerdo<br />

de los demás socios, lo que también se<br />

requiere cuando un socio desea que otra<br />

persona lo sustituya en la prestación del<br />

servicio profesional u oficio que le corresponde<br />

conforme al pacto social.<br />

La transferencia de las participaciones se<br />

formaliza por escritura pública y se debe<br />

inscribir en los Registros Públicos.<br />

Para la administración de la sociedad civil,<br />

se designa a uno o varios socios como<br />

administradores, aunque la Ley permite<br />

también que personas sin la calidad de<br />

socios asuman dicha administración.<br />

Los administradores, sean socios o no,<br />

deben desempeñar su función de acuerdo<br />

a la Ley y al estatuto, no pueden realizar<br />

operaciones ajenas al objeto social y deben<br />

rendir cuenta de sus funciones, según<br />

lo disponga el estatuto y en su defecto,<br />

de manera trimestral.<br />

Cabe señalar que la sociedad civil no<br />

tiene otros órganos en su estructura, por<br />

lo que las decisiones son tomadas por<br />

los socios en junta y la administración<br />

queda a cargo del socio administrador o<br />

del administrador elegido.<br />

Considerando que en la sociedad civil<br />

los aportes de los socios pueden estar<br />

integrados por sus servicios o trabajo, la<br />

forma en que se reparten las utilidades y<br />

las pérdidas dependerá de lo señalado en<br />

el pacto social y, en su defecto, se considerará<br />

para el aporte de los socios que<br />

ponen servicio o trabajo un porcentaje<br />

igual al promedio de los aportes de los<br />

socios capitalistas.<br />

Como habíamos mencionado, las decisiones<br />

en la sociedad civil se adoptan por<br />

la junta de socios, en la que los votos se<br />

computan en función de los aportes, salvo<br />

que el pacto social disponga que se vota<br />

por personas. Las modificaciones al pacto<br />

social requieren del acuerdo unánime de<br />

los socios.<br />

También para la sociedad civil existe<br />

una regulación escasa en la Ley, lo que<br />

determina que muchos de sus aspectos<br />

deban ser regulados en el estatuto. Así, la<br />

duración de la sociedad, la responsabilidad<br />

de los socios que aportan servicios, el<br />

régimen de administración de la sociedad,<br />

el derecho de separación, la exclusión de<br />

socios, el derecho de información de los<br />

socios sobre la marcha de la empresa, etc.<br />

La necesidad de tener que regular todos<br />

estos aspectos, hace que muchas veces<br />

se prefiera constituir una sociedad<br />

anónima o anónima cerrada, a través<br />

de las cuales también se pueden desarrollar<br />

servicios profesionales u oficios al<br />

igual que en la sociedad civil, solo que<br />

en aquellas no se puede considerar el<br />

aporte de servicios.<br />

<strong>VIII</strong>-4 Instituto Pacífico<br />

N° 252 Primera Quincena - Abril 2012

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