VIII - Revista Actualidad Empresarial
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<strong>VIII</strong><br />
Área <strong>Empresarial</strong><br />
<strong>VIII</strong><br />
Contenido<br />
INFORME ESPECIAL Las otras formas societarias distintas a la sociedad anónima <strong>VIII</strong>-1<br />
GLOSARIO EMPRESARIAL<br />
<strong>VIII</strong>-4<br />
Ficha Técnica<br />
Las otras formas societarias distintas a la<br />
sociedad anónima<br />
Autor : Dr. Cristhian Northcote Sandoval<br />
Título : Las otras formas societarias distintas a la<br />
sociedad anónima<br />
Fuente : <strong>Actualidad</strong> <strong>Empresarial</strong>, Nº 252 - Primera<br />
Quincena de Abril 2012<br />
1. Introducción<br />
La realidad de nuestro sistema societario<br />
es que la mayoría de sociedades constituidas<br />
y en funcionamiento en el país, operan<br />
bajo la forma de sociedades anónimas,<br />
ya sea en su forma ordinaria o por alguna<br />
de sus modalidades cerrada o abierta.<br />
Esto se debe a que las características y la<br />
regulación de la sociedad anónima facilitan<br />
el funcionamiento de las sociedades<br />
y permiten, en muchos casos, simplificar<br />
la marcha de estas sociedades, pues casi<br />
todos sus aspectos se encuentran ya previstos<br />
por la Ley General de Sociedades;<br />
no siendo necesario que cada sociedad<br />
establezca sus propias reglas de funcionamiento,<br />
lo que podría llevar a complicaciones<br />
e incluso situaciones que obstruyan<br />
el funcionamiento de la sociedad.<br />
El uso difundido que existe de la sociedad<br />
anónima hace que la gran mayoría de trabajados<br />
de investigación y artículos especializados<br />
se refieran a este tipo societario.<br />
Sin embargo, la Ley General de Sociedades<br />
también contempla otros tipos societarios<br />
que, según los intereses y características<br />
de la empresa que se desea formar, podrían<br />
ajustarse también o incluso ser más<br />
convenientes que la sociedad anónima.<br />
Así la Ley contempla a la sociedad comercial<br />
de responsabilidad limitada, a la<br />
sociedad civil, la sociedad en comandita<br />
y la sociedad colectiva.<br />
En el presente informe, veremos las características<br />
de cada una de estas formas<br />
societarias y si resulta conveniente o no<br />
su utilización.<br />
2. Marco legal<br />
Los otros tipos societarios distintos a la<br />
sociedad anónima, se encuentran regulados<br />
a partir del artículo 265° de la Ley<br />
General de Sociedades.<br />
3. La sociedad colectiva<br />
Como habíamos señalado en la introducción,<br />
en el tratamiento de las sociedades,<br />
nuestra Ley contiene distintos modelos<br />
o tipos societarios a los cuales acogerse.<br />
Hay que señalar que salvo los casos de<br />
la sociedad comercial de responsabilidad<br />
limitada y la sociedad civil, los otros<br />
tipos societarios previstos por la Ley se<br />
encuentran actualmente en desuso y son<br />
muy raros los casos de sociedades que aún<br />
persisten con estas modalidades y mucho<br />
más extraños aún los casos de nuevas<br />
sociedades que se constituyan adoptando<br />
alguna de estas formas.<br />
Sin embargo, la Ley mantiene vigente la<br />
regulación de estas formas y es necesario<br />
comentar su regulación.<br />
La sociedad colectiva es una forma de<br />
sociedad en la cual el sistema de responsabilidad<br />
no es limitado, sino que se<br />
aplica a los socios una responsabilidad<br />
solidaria e ilimitada por las obligaciones<br />
de la sociedad. Tal vez sea este el factor<br />
por el cual ya no se suele utilizar esta<br />
forma de sociedad.<br />
La responsabilidad solidaria implica que<br />
los socios deberán cubrir con su patrimonio<br />
personal las obligaciones asumidas<br />
por la sociedad. Así lo dispone el artículo<br />
265° de la Ley.<br />
A diferencia de la sociedad anónima,<br />
en la sociedad colectiva se utiliza una<br />
razón social, que debe estar integrada<br />
por el nombre de uno o varios socios,<br />
acompañados de la indicación “sociedad<br />
colectiva” o “S.C.”.<br />
El efecto de la razón social conlleva a que<br />
si una persona admite que su nombre<br />
aparezca en ella, se le aplicará también<br />
la responsabilidad por las obligaciones<br />
sociales, aunque no sea socio.<br />
Con la finalidad de proteger a los socios<br />
y que estos puedan establecer con claridad<br />
los alcances de su responsabilidad,<br />
la sociedad colectiva tiene un plazo de<br />
duración limitado. Se puede prorrogar si<br />
así lo acuerdan unánimemente los socios.<br />
Se busca con esta disposición que los<br />
socios no asuman una responsabilidad<br />
ilimitada en el tiempo, dejando a criterio<br />
de ellos la posibilidad de prorrogar el<br />
plazo de duración de la sociedad.<br />
De la misma manera que para el plazo<br />
de duración, la modificación de cualquier<br />
otro aspecto del pacto social requiere del<br />
acuerdo unánime de los socios y de su<br />
inscripción en los Registros Públicos. Así<br />
lo prevé el artículo 268° de la Ley:<br />
“Artículo 268º.- Modificación del Pacto<br />
Social<br />
Toda modificación del pacto social se adopta<br />
por acuerdo unánime de los socios y se<br />
inscribe en el Registro, sin cuyo requisito no<br />
es oponible a terceros”.<br />
La forma como se adoptan las decisiones<br />
en la sociedad colectiva también varía<br />
con respecto a la sociedad anónima. En<br />
la sociedad colectiva, los votos se computan<br />
por personas, no por porcentajes de<br />
participación en el capital.<br />
Aunque esta regla general puede variarse<br />
si así se indica en el pacto social, para que<br />
los votos sean computados por capitales,<br />
debiendo en tal caso señalares la forma<br />
como se computará el voto de los socios<br />
que aportan servicios o trabajo.<br />
En cuanto a su administración, la sociedad<br />
colectiva también es especial, pues no<br />
se encarga a uno o varios órganos, sino<br />
que le corresponde a todos los socios, de<br />
manera individual, siendo todos responsables<br />
por la administración.<br />
Considerando también el sistema de responsabilidad<br />
de la sociedad colectiva, se<br />
prevé que los socios no pueden transferir<br />
Informe Especial<br />
N° 252 Primera Quincena - Abril 2012<br />
<strong>Actualidad</strong> <strong>Empresarial</strong><br />
<strong>VIII</strong>-1
<strong>VIII</strong><br />
Informe Especial<br />
sus participaciones sin el consentimiento<br />
de todos los otros socios. La transferencia<br />
debe hacerse por escritura pública e inscribirse<br />
en los Registros Públicos,<br />
Además de las operaciones que se realizan<br />
en nombre y a través de la sociedad, los<br />
socios pueden realizar operaciones en<br />
forma individual a título de personas naturales.<br />
En tales casos, dichas operaciones<br />
no son atribuibles a la sociedad, ni la obligan<br />
ni la benefician, salvo que el pacto<br />
social disponga una consecuencia distinta.<br />
Para la determinación de la responsabilidad<br />
de los socios, se debe tener en cuenta<br />
el beneficio de excusión. Este beneficio de<br />
excusión implica que los socios que son<br />
requeridos para el pago de las obligaciones<br />
de la sociedad pueden oponerse al<br />
pago si antes no se ha procedido a afectar<br />
los bienes del patrimonio de la sociedad,<br />
Si se agotan estos bienes o no es posible la<br />
cobranza con ellos, entonces procederá la<br />
cobranza contra los bienes de los socios.<br />
De ser el caso, el socio que paga obligaciones<br />
de la sociedad puede luego pedir<br />
el reembolso a la propia sociedad o a<br />
los otros socios, en la medida que están<br />
obligados en forma solidaria.<br />
Ahora bien, a pesar del sistema de responsabilidad<br />
solidario que existe entre<br />
los socios de la sociedad colectiva, esta<br />
sociedad sigue siendo una persona jurídica<br />
y, por lo tanto, sus obligaciones son<br />
distintas a las obligaciones de los socios<br />
como personas naturales y viceversa.<br />
Por ello, los acreedores de los socios<br />
no pueden afectar el patrimonio de la<br />
sociedad, aunque sí pueden afectar las<br />
participaciones y beneficios que a dicho<br />
socio le correspondan.<br />
Le asiste también al acreedor el derecho<br />
a oponerse a la prórroga de la sociedad,<br />
pues ello puede perjudicar su derecho de<br />
cobro contra el socio.<br />
Este derecho de oposición a la prórroga<br />
de la sociedad colectiva, le corresponde al<br />
acreedor de un socio, conforme lo regula<br />
el artículo 274° de la Ley. De ser el caso, la<br />
oposición que se declara fundada conlleva<br />
la liquidación de la participación del socio<br />
deudor, pudiendo la sociedad continuar<br />
con la prórroga de su plazo de duración.<br />
Una situación que merece especial<br />
atención es la salida de un socio como<br />
consecuencia de la separación, muerte o<br />
exclusión. La Ley regula estas situaciones<br />
en su artículo 276°.<br />
Este artículo regula varias situaciones que<br />
tienen que ver con la salida de un socio<br />
de la sociedad. En primer lugar, si un<br />
socio se separa, su responsabilidad por<br />
las obligaciones sociales se aplica hasta la<br />
fecha en que ejerció su separación.<br />
Si un socio es excluido, por acuerdo de<br />
la mayoría de socios, se aplica la misma<br />
regla, debiendo responder por las obligaciones<br />
de la sociedad hasta la fecha de<br />
su exclusión. El socio excluido puede impugnar<br />
el acuerdo de exclusión. Si se trata<br />
de una sociedad con solo dos socios, la<br />
exclusión procede por mandato judicial,<br />
en cuyo caso, la sociedad debe recomponer<br />
su pluralidad de socios dentro del<br />
plazo de seis meses o de lo contrario,<br />
debe proceder a su disolución.<br />
Y finalmente, cuando un socio fallece,<br />
sus herederos deben responder por sus<br />
obligaciones frente a la sociedad, hasta<br />
donde alcance su masa hereditaria.<br />
Considerando que la regulación de la<br />
Ley sobre la sociedad colectiva es mucho<br />
menos exhaustiva que la aplicable a la<br />
sociedad anónima, varios de los aspectos<br />
necesarios para el funcionamiento de la<br />
sociedad deberán ser regulados expresamente<br />
en el estatuto, pues incluso no sería<br />
posible aplicar supletoriamente la mayoría<br />
de reglas de la sociedad anónima, siendo<br />
que los sistemas de funcionamiento<br />
de ambas sociedades son muy distintos.<br />
Por ello, el artículo 277° de la Ley establece<br />
que el estatuto debe fijar las reglas para<br />
aspectos como la forma de repartición<br />
de las utilidades, el régimen de administración<br />
de la sociedad, las causales de<br />
exclusión de socios, entre otros.<br />
Esta ausencia de regulación en la Ley<br />
también es uno de los factores que desincentiva<br />
a la constitución de este tipo de<br />
sociedades, pues será necesario tener<br />
mucho cuidado con la regulación que se<br />
incorpora en el estatuto para no dejar vacíos<br />
en el funcionamiento de la sociedad.<br />
Veamos lo que indica el artículo 277°:<br />
“Artículo 277º.- Estipulaciones a ser<br />
Incluidas en el Pacto Social<br />
El pacto social, en adición a las materias que<br />
contenga conforme a lo previsto en la presente<br />
sección, debe incluir reglas relativas a:<br />
1. El régimen de administración y las<br />
obligaciones, facultades y limitaciones<br />
de representación y gestión que corresponden<br />
a los administradores;<br />
2. Los controles que se atribuyen a los<br />
socios no administradores respecto de<br />
la administración y la forma y procedimientos<br />
como ejercen los socios el<br />
derecho de información respecto de la<br />
marcha social;<br />
3. Las responsabilidades y consecuencias<br />
que se deriven para el socio que utiliza<br />
el patrimonio social o usa la firma social<br />
para fines ajenos a la sociedad;<br />
4. Las demás obligaciones de los socios<br />
para con la sociedad;<br />
5. La determinación de las remuneraciones<br />
que les correspondan a los socios y las<br />
limitaciones para el ejercicio de actividades<br />
ajenas a las de la sociedad;<br />
6. La determinación de la forma como se<br />
reparten las utilidades o se soportan las<br />
pérdidas;<br />
7. Los casos de separación o exclusión<br />
de los socios y los procedimientos que<br />
deben seguirse a tal efecto; y,<br />
8. El procedimiento de liquidación y pago<br />
de la participación del socio separado o<br />
excluido, y el modo de resolver los casos<br />
de desacuerdo.<br />
El pacto social podrá incluir también las<br />
demás reglas y procedimientos que, a juicio<br />
de los socios, sean necesarios o convenientes<br />
para la organización y funcionamiento de la<br />
sociedad, así como, los demás pactos lícitos<br />
que desean establecer, todo ello en cuanto,<br />
que no colisione con los aspectos sustantivos<br />
de esta forma societaria”.<br />
4. La sociedad en comandita<br />
La sociedad en comandita es otro de los<br />
tipos societarios que ha caído en desuso.<br />
Se trata de un modelo cuya configuración<br />
es muy antigua, pues obedece a una<br />
realidad que está presente desde que el<br />
dinero se convirtió en el medio de pago<br />
por excelencia.<br />
Esto originó que en muchas empresas<br />
hubieran personas interesadas en invertir<br />
capital, pero no en participar en el trabajo<br />
o manejo de la empresa y, por otro lado,<br />
estaban presentes también las personas<br />
que estaban dispuestas a trabajar o manejar<br />
la empresa, pero que carecían del<br />
capital para ponerla en marcha.<br />
Frente a esta necesidad, se diseña una<br />
forma de sociedad en la que participan<br />
como socios los denominados comanditarios,<br />
que son aquellos socios que<br />
aportan capital y cuya responsabilidad<br />
se limita justamente al capital aportado,<br />
en tanto que los socios colectivos son los<br />
que aportan servicios o trabajo y cuya<br />
responsabilidad es solidaria e ilimitada.<br />
Esta forma societaria admite a su vez<br />
dos variantes, la sociedad en comandita<br />
simple y la sociedad en comandita por<br />
acciones, conforme lo indica el artículo<br />
278° de la Ley.<br />
A la sociedad en comandita también se le<br />
aplica una razón social que debe estar integrada<br />
por el nombre de uno o varios de<br />
los socios y a la que se añade la indicación<br />
de “Sociedad en comandita”, “Sociedad<br />
en comandita por acciones”, “S. en C.” o<br />
“S. en C. por A.”, según sea el caso.<br />
La Ley dispone también que si algún socio<br />
comanditario permite que su nombre<br />
aparezca en la razón social, se le aplicará<br />
la misma responsabilidad que a los socios<br />
colectivos.<br />
La regulación de la sociedad en comandita<br />
no es abundante y será necesario<br />
señalar en el pacto social y en el estatuto<br />
todas las reglas necesarias para su adecuado<br />
funcionamiento.<br />
Esta falta de regulación y la complicación<br />
de su sistema de responsabilidad son los<br />
<strong>VIII</strong>-2 Instituto Pacífico<br />
N° 252 Primera Quincena - Abril 2012
Área <strong>Empresarial</strong><br />
<strong>VIII</strong><br />
factores que han determinado que este<br />
tipo societario ya no sea empleado en la<br />
actualidad.<br />
Ahora bien, la sociedad en comandita<br />
tiene dos variantes, la sociedad en comandita<br />
simple y la sociedad en comandita<br />
por acciones.<br />
Cuando se adopta la forma de sociedad<br />
en comandita simple, serán de aplicación<br />
supletoria las disposiciones de la sociedad<br />
colectiva, salvo en aquellos aspectos que<br />
sean contrarios a las reglas propias de la<br />
sociedad en comandita.<br />
Se debe tener especial consideración a las<br />
reglas señaladas en el artículo 281° de<br />
la Ley, con respecto a la forma en que se<br />
divide el capital social, la administración<br />
de la sociedad y los requisitos para la<br />
transferencia de participaciones:<br />
“Artículo 281º.- Sociedad en Comandita<br />
Simple<br />
A la sociedad en comandita simple se aplican<br />
las disposiciones relativas a la sociedad<br />
colectiva, siempre que sean compatibles con<br />
lo indicado en la presente Sección.<br />
Esta forma societaria debe observar, particularmente,<br />
las siguientes reglas:<br />
1. El pacto social debe señalar el monto<br />
del capital y la forma en que se encuentra<br />
dividido. Las participaciones en el<br />
capital no pueden estar representadas<br />
por acciones ni por cualquier otro título<br />
negociable;<br />
2. Los aportes de los socios comanditarios<br />
solo pueden consistir en bienes en especie<br />
o en dinero;<br />
3. Salvo pacto en contrario, los socios<br />
comanditarios no participan en la administración;<br />
y,<br />
4. Para la cesión de la participación del<br />
socio colectivo se requiere acuerdo<br />
unánime de los socios colectivos y<br />
mayoría absoluta de los comanditarios<br />
computada por capitales. Para la del<br />
comanditario es necesario el acuerdo<br />
de la mayoría absoluta computada por<br />
persona de los socios colectivos y de la<br />
mayoría absoluta de los comandatarios<br />
computada por capitales”.<br />
Cuando se adopta la forma de sociedad<br />
en comandita por acciones, se aplican de<br />
manera supletoria las reglas de la sociedad<br />
anónima, en lo que sean compatibles<br />
con esta forma societaria. Los aspectos<br />
relativos a la administración de la sociedad<br />
y la transferencia de participaciones,<br />
se regulan por lo señalado en el artículo<br />
282° de la Ley.<br />
Hay que señalar que al menos en esta<br />
modalidad de sociedad en comandita,<br />
es posible ampararse en algunas de las<br />
disposiciones de la sociedad anónima, lo<br />
que facilita su manejo, pero aun así, no<br />
deja de ser una modalidad de organización<br />
societaria que no se utiliza actualmente.<br />
5. La sociedad comercial de responsabilidad<br />
limitada<br />
La sociedad comercial de responsabilidad<br />
limitada es un tipo societario que<br />
sigue utilizándose en la actualidad,<br />
aunque cada vez con menos frecuencia,<br />
debido sobre todo al hecho de que si<br />
comparamos sus características, guarda<br />
gran similitud con la sociedad anónima<br />
cerrada, pero sin los beneficios con los<br />
que cuenta aquella.<br />
Así, como características principales de<br />
la sociedad comercial de responsabilidad<br />
limitada (S.R.L.) está el hecho de que su<br />
capital está dividido en participaciones,<br />
no en acciones. Estas participaciones<br />
deben ser todas iguales, es decir, que no<br />
pueden emitirse distintas clases de participaciones<br />
y no pueden incorporarse en<br />
títulos valores ni inscribirse en el Registros<br />
Públicos del Mercado de Valores.<br />
La S.R.L. solo puede tener un máximo de<br />
veinte socios, al igual que en la sociedad<br />
anónima cerrada, y se aplica el sistema de<br />
responsabilidad limitada con respecto a<br />
las obligaciones de la sociedad.<br />
La sociedad comercial de responsabilidad<br />
limitada es por esencia una sociedad de<br />
capitales, por lo que se le aplica una denominación<br />
social y puede utilizar también<br />
una denominación abreviada, debiendo<br />
añadir la indicación “Sociedad comercial<br />
de responsabilidad limitada” o “S.R.L.”.<br />
Hay que anotar que la sigla que le corresponde<br />
no es “S.C.R.L.” ni “S.R.Ltda.”<br />
Como habíamos señalado, el capital social<br />
se divide en participaciones que se entregan<br />
a los socios en función de sus aportes<br />
al capital social, los cuales solo pueden<br />
consistir en dinero, bienes muebles e<br />
inmuebles y derechos de crédito.<br />
Para la constitución o para el aumento de<br />
capital, según sea el caso, cada participación<br />
debe estar pagada por lo menos en<br />
la cuarta parte de su valor.<br />
En la S.R.L. las decisiones de los socios se<br />
adoptan por mayorías computadas por el<br />
porcentaje de participación en el capital<br />
social. Aunque la norma permite que las<br />
decisiones de los socios puedan tomarse<br />
y constar en la forma que señale el estatuto,<br />
lo usual es que se realicen juntas de<br />
socios, de forma similar a lo que ocurre<br />
en la sociedad anónima, pues esta forma<br />
facilita establecer la autenticidad y validez<br />
de las decisiones tomadas.<br />
La celebración de una junta es obligatoria<br />
cuando así lo pidan socios que<br />
representen no menos de la quinta parte<br />
del capital.<br />
Decíamos que la S.R.L. guarda semejanzas<br />
con la sociedad anónima cerrada y en este<br />
caso tenemos una de las similitudes, pues<br />
en la S.R.L. al igual que puede ocurrir en<br />
la S.A.C. no existe el órgano del directorio,<br />
quedando su administración a cargo de<br />
la gerencia.<br />
Ahora bien, hay que señalar que la diferencia<br />
radica en que en la S.A.C. puede<br />
optarse por tener directorio, en tanto que<br />
en la S.R.L. dicha opción no es factible.<br />
El gerente responde frente a la sociedad<br />
por los perjuicios causados por su actuación<br />
dolosa o negligente, así como en los<br />
casos de abuso de facultades. La acción<br />
de responsabilidad se ejerce por acuerdo<br />
de la junta de socios.<br />
La acción de responsabilidad del gerente<br />
de la S.R.L. está sujeta al mismo plazo de<br />
caducidad que se aplica en las sociedades<br />
anónimas, es decir, dos años desde la<br />
realización del acto. Recordemos que<br />
la caducidad implica la extinción de la<br />
acción al vencimiento del plazo.<br />
Al igual que en la S.A.C., en la S.R.L.<br />
también existen derechos de adquisición<br />
preferente para la venta y la adquisición<br />
de participaciones por herencia. El artículo<br />
290° dispone que al fallecer un socio,<br />
sus participaciones pasan a sus herederos<br />
o legatarios, pero puede pactarse en el<br />
estatuto que los otros socios tengan un<br />
derecho preferente para adquirir las participaciones,<br />
de acuerdo a la valorización<br />
que regule el propio estatuto.<br />
Hay que anotar que no se aplica el derecho<br />
de preferencia por sucesión por<br />
disposición de la Ley, sino que debe<br />
señalarse en el estatuto.<br />
Siguiendo el sentido del artículo 290° de la<br />
Ley, el artículo 291° regula el derecho de<br />
adquisición preferente para los socios, cuando<br />
uno de ellos se proponga transferir sus<br />
participaciones. De manera similar a lo que<br />
ocurre en la S.A.C., el socio debe comunicar<br />
a la sociedad su intención y las condiciones<br />
de venta, para que los demás socios puedan<br />
ejercer su derecho de preferencia.<br />
En caso los socios no ejerzan su derecho,<br />
puede hacerlo la sociedad también. Si no<br />
lo hiciera la sociedad, entonces el socio<br />
queda libre para transferir sus participaciones<br />
en las condiciones señaladas.<br />
Extrañamente, la Ley fija un mecanismo<br />
para valorizar las participaciones que<br />
serán vendidas, en caso de discrepancia<br />
entre los socios, por el cual se deben<br />
nombrar peritos y en caso dicho mecanismo<br />
no se pueda cumplir, se procederá<br />
a la valorización vía proceso judicial.<br />
Parece un mecanismo muy complicado<br />
si finalmente se llegará a la decisión<br />
judicial.<br />
Pueden fijarse en el estatuto otras condiciones<br />
para la transferencia de participaciones,<br />
pero no puede prohibirse en<br />
forma absoluta la transferencia.<br />
Aquí la Ley difiere con el tratamiento previsto<br />
en la S.A.C. pues si la transferencia<br />
no se realiza conforme al procedimiento<br />
señalado, será considerada nula, consecuencia<br />
distinta a la ineficacia frente<br />
a la sociedad con la que sancionaba a<br />
N° 252 Primera Quincena - Abril 2012<br />
<strong>Actualidad</strong> <strong>Empresarial</strong><br />
<strong>VIII</strong>-3
<strong>VIII</strong><br />
Informe Especial<br />
las transferencias de acciones hechas sin<br />
cumplir con el derecho de preferencia.<br />
Finalmente, el artículo dispone que las<br />
transferencias de participaciones deben<br />
formalizarse por escritura pública y deben<br />
inscribirse en los Registros Públicos.<br />
Al regular el derecho de usufructo y la<br />
garantía mobiliaria sobre acciones de la<br />
sociedad anónima, la Ley señala en sus<br />
artículos 107° y 109°, que los derechos<br />
políticos permanecían con el titular de<br />
las acciones, en tanto que los dividendos<br />
correspondían al usufructuario y acreedor,<br />
según fuera el caso. Estas mismas reglas se<br />
aplican para el usufructo y garantía sobre<br />
participaciones de la sociedad comercial<br />
de responsabilidad limitada. La constitución<br />
de estos derechos debe inscribirse en<br />
los Registros Públicos.<br />
Y al igual que con las acciones, si las<br />
participaciones de un socio fueran objeto<br />
de embargo, la sociedad tiene derecho a<br />
adquirir las participaciones que se saquen<br />
a remate, de acuerdo al procedimiento<br />
previsto en este artículo 292°. Si las<br />
participaciones adquiridas no fueran<br />
colocadas, entonces se debe proceder a<br />
reducir el capital social y a la eliminación<br />
de las participaciones.<br />
La exclusión de un socio puede acordarse<br />
cuando incurre en infracción de las<br />
disposiciones del estatuto, comete actos<br />
dolosos contra la sociedad o se dedica a<br />
realizar actividades que son de competencia<br />
de la sociedad. Hay que tomar en<br />
cuenta que no es necesario que el estatuto<br />
señale estas causales de exclusión, sino<br />
que ya la Ley las prevé.<br />
Cuando la sociedad solo tiene dos socios,<br />
puede solicitar uno de ellos la exclusión<br />
del otro vía proceso judicial. Si procede la<br />
exclusión, la sociedad debe recomponer<br />
su pluralidad de socios en un plazo no<br />
mayor de seis meses, debiendo proceder<br />
a su disolución en caso contrario.<br />
Aunque algunos aspectos como la convocatoria<br />
y la celebración de juntas pueden<br />
regularse en forma supletoria por las<br />
disposiciones de la sociedad anónima, la<br />
regulación de la S.R.L. es relativamente<br />
escasa y obliga a contemplar en el estatuto<br />
una serie de disposiciones, las formalidades<br />
para la modificación del propio estatuto, el<br />
aumento y la reducción del capital social,<br />
la forma de distribución de las utilidades,<br />
las formalidades para la aprobación de los<br />
estados financieros, entre otros.<br />
Esta situación, además de las semejanzas<br />
con la sociedad anónima cerrada, hacen<br />
que cada vez sea menos frecuente la<br />
constitución de una S.R.L. y las empresas<br />
prefieran optar por la organización de una<br />
sociedad anónima o anónima cerrada.<br />
6. La sociedad civil<br />
La Sociedad Civil es la última forma societaria<br />
prevista por la Ley y corresponde<br />
a una sociedad que es constituida para<br />
la realización de servicios profesionales<br />
u oficios por parte de los socios. Se trata<br />
de un esquema que obedece a la práctica<br />
usual por la cual un grupo de profesionales<br />
o personas con un oficio común desean<br />
desarrollar su actividad en forma conjunta,<br />
constituyendo así una persona jurídica que<br />
les permita actuar como un solo sujeto.<br />
La sociedad civil puede adoptar la forma<br />
ordinaria, en la que los socios tienen responsabilidad<br />
personal por las obligaciones<br />
de la sociedad y con beneficio de excusión;<br />
y puede adoptar también la forma de<br />
responsabilidad limitada, en cuyo caso no<br />
es posible que hayan más de treinta socios<br />
y estos no responden personalmente por<br />
las obligaciones de la sociedad.<br />
La sociedad civil, tanto en su forma ordinaria<br />
como en la de responsabilidad<br />
limitada, utiliza una razón social integrada<br />
por el nombre de uno o varios socios, a<br />
la que se añade la indicación de “Sociedad<br />
Civil”, “S. Civil”, “Sociedad civil de<br />
responsabilidad limitada” o “S Civil de<br />
R.L.”, según sea el caso.<br />
El capital social de la sociedad civil debe<br />
ser pagado en su totalidad al momento<br />
de su constitución, por lo que no pueden<br />
haber participaciones pendientes<br />
de pago, como sí ocurre en la sociedad<br />
anónima y en la sociedad comercial de<br />
responsabilidad limitada.<br />
Para la transferencia de las participaciones<br />
de los socios, se requiere del acuerdo<br />
de los demás socios, lo que también se<br />
requiere cuando un socio desea que otra<br />
persona lo sustituya en la prestación del<br />
servicio profesional u oficio que le corresponde<br />
conforme al pacto social.<br />
La transferencia de las participaciones se<br />
formaliza por escritura pública y se debe<br />
inscribir en los Registros Públicos.<br />
Para la administración de la sociedad civil,<br />
se designa a uno o varios socios como<br />
administradores, aunque la Ley permite<br />
también que personas sin la calidad de<br />
socios asuman dicha administración.<br />
Los administradores, sean socios o no,<br />
deben desempeñar su función de acuerdo<br />
a la Ley y al estatuto, no pueden realizar<br />
operaciones ajenas al objeto social y deben<br />
rendir cuenta de sus funciones, según<br />
lo disponga el estatuto y en su defecto,<br />
de manera trimestral.<br />
Cabe señalar que la sociedad civil no<br />
tiene otros órganos en su estructura, por<br />
lo que las decisiones son tomadas por<br />
los socios en junta y la administración<br />
queda a cargo del socio administrador o<br />
del administrador elegido.<br />
Considerando que en la sociedad civil<br />
los aportes de los socios pueden estar<br />
integrados por sus servicios o trabajo, la<br />
forma en que se reparten las utilidades y<br />
las pérdidas dependerá de lo señalado en<br />
el pacto social y, en su defecto, se considerará<br />
para el aporte de los socios que<br />
ponen servicio o trabajo un porcentaje<br />
igual al promedio de los aportes de los<br />
socios capitalistas.<br />
Como habíamos mencionado, las decisiones<br />
en la sociedad civil se adoptan por<br />
la junta de socios, en la que los votos se<br />
computan en función de los aportes, salvo<br />
que el pacto social disponga que se vota<br />
por personas. Las modificaciones al pacto<br />
social requieren del acuerdo unánime de<br />
los socios.<br />
También para la sociedad civil existe<br />
una regulación escasa en la Ley, lo que<br />
determina que muchos de sus aspectos<br />
deban ser regulados en el estatuto. Así, la<br />
duración de la sociedad, la responsabilidad<br />
de los socios que aportan servicios, el<br />
régimen de administración de la sociedad,<br />
el derecho de separación, la exclusión de<br />
socios, el derecho de información de los<br />
socios sobre la marcha de la empresa, etc.<br />
La necesidad de tener que regular todos<br />
estos aspectos, hace que muchas veces<br />
se prefiera constituir una sociedad<br />
anónima o anónima cerrada, a través<br />
de las cuales también se pueden desarrollar<br />
servicios profesionales u oficios al<br />
igual que en la sociedad civil, solo que<br />
en aquellas no se puede considerar el<br />
aporte de servicios.<br />
<strong>VIII</strong>-4 Instituto Pacífico<br />
N° 252 Primera Quincena - Abril 2012