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escenas laborales - AELE

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asegurado será abonado directamente al trabajador, o si<br />

éste se encuentra impedido, a su cónyuge, curador o apoderado<br />

especial.<br />

Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o<br />

destajo, el monto del capital que corresponda abonar,<br />

sea cual fuere la contingencia, se establecerá en base al<br />

promedio de las comisiones percibidas en los últimos tres<br />

meses.<br />

Producido el fallecimiento del trabajador y formulada la<br />

solicitud correspondiente, la compañía de seguros procederá<br />

a entregar sin más trámite el monto asegurado<br />

a los beneficiarios que aparezcan en la declaración jurada<br />

efectuada por el trabajador y que debió entregar a su<br />

empleador, o en el testamento por escritura pública si<br />

éste es posterior a la declaración jurada.<br />

La entrega se efectuará sin ninguna responsabilidad para<br />

la compañía aseguradora en caso aparecieran posteriormente<br />

beneficiarios con derecho al seguro de vida. En<br />

dicho caso, los beneficiarios que cobren la póliza serán<br />

responsables solidariamente entre sí por el pago de la<br />

alícuota correspondiente en caso aparecieran otros beneficiarios.<br />

Finalmente, debe tenerse presente que si fallecido el trabajador<br />

y vencido el plazo de un año de ocurrida la contingencia,<br />

ninguno de los beneficiarios cobra el capital<br />

de la póliza, el empleador tiene derecho solicitar que se<br />

le entregue el capital asegurado.<br />

II. CONTINUACIÓN DEL SEGURO DE VIDA LEY<br />

EN CASO DE CESE DEL TRABAJADOR EN<br />

LA EMPRESA<br />

1. ANTECEDENTES LEGALES<br />

• Decreto Legislativo Nº 688 de 04.11.1991<br />

En el artículo 18º del texto del Decreto Legislativo Nº 688,<br />

original, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, se reguló<br />

el tema de la continuación facultativa del seguro de<br />

vida en caso de cese, bajo los siguientes términos:<br />

«Art. 18º.- En caso que el trabajador asegurado enferme y<br />

hasta su recuperación o cese en el empleo decida mantener<br />

su seguro en vigor, asumirá por su cuenta el pago de la prima<br />

que se abonará en base a la última remuneración percibida<br />

por el trabajador, a elección de éste dicha base podrá<br />

reajustarse periódicamente de acuerdo al Índice de Precios<br />

al Consumidor de Lima Metropolitana establecido por el Instituto<br />

Nacional de Estadística e Informática».<br />

• Decreto Supremo Nº 024-2001-TR<br />

El D.S. Nº 024-2001-TR de fecha 20 de julio de 2001, fue<br />

publicado el día 22 del mismo mes, bajo el rubro de “Precisan<br />

y reglamentan disposiciones de la Ley de Consolidación<br />

de Beneficios Sociales”.<br />

El contenido de este Decreto Supremo resultó muy discutible,<br />

sobre todo a partir del art. 2º, cuando limita la continuación<br />

del seguro de vida prevista en el art. 18º del Dec. Leg. Nº<br />

688 a sólo aquellos trabajadores que se encuentran “en situación<br />

de invalidez distinta a la prevista en el art. 4º del<br />

Dec. Leg. Nº 688 y que han concluido su relación laboral”.<br />

El artículo 4º a que se hace referencia estaba dirigido “al<br />

trabajador que sufra un accidente que le ocasione invalidez<br />

total y permanente” y cuyos alcances están delimitados en<br />

el artículo 5º de la misma norma (alteración mental absoluta<br />

e incurable; el descerebramiento que impida efectuar trabajo<br />

u ocupación por el resto de la vida; la fractura incurable<br />

de la columna vertebral que determine la invalidez total y<br />

permanente; la pérdida total de la visión de ambos ojos o de<br />

ambas manos, etc.).<br />

Según el contenido del artículo 2º, sólo los trabajadores que<br />

sufrieran un grado de invalidez distinto de las características<br />

mencionadas y cesaran en el trabajo, podían hacer uso de la<br />

continuación facultativa del seguro de vida. Con ello se estaba<br />

restringiendo la posibilidad de que cualquier otro trabajador<br />

que no sufriera de invalidez, pudiera también y sin<br />

limitaciones, acceder a la continuación facultativa de este<br />

tipo de seguro.<br />

Para los trabajadores que cesaran por razones distintas de la<br />

invalidez o la enfermedad, la continuación facultativa del seguro<br />

quedaba sujeta a lo que "acordaran las partes" (compañía<br />

de seguros y el trabajador cesado). Así lo disponía el artículo<br />

3º del Decreto Supremo al que nos estamos refiriendo.<br />

El contenido de esta norma significaba, en buena cuenta,<br />

que la continuación facultativa dependía en última instancia<br />

de la voluntad de la Compañía de Seguros en cuanto a la<br />

fijación de los montos de cobertura como, incluso, a la aceptación<br />

o negativa frente al pedido del trabajador.<br />

Felizmente la Ley Nº 27700 corrigió y derogó los excesos en<br />

que había incurrido este Decreto Supremo.<br />

• La Ley Nº 27700 del 18 de abril de 2002<br />

Hemos visto cómo los alcances del artículo 18º del Dec. Leg.<br />

Nº 688, modificado por D.S. Nº 024-2001-TR fueron los que<br />

originaron problemas de interpretación respecto a si la posibilidad<br />

de continuar facultativamente con este seguro se limita<br />

a los casos de cese en el trabajo como consecuencia de<br />

enfermedad del trabajador, o si comprendía también los ceses<br />

producidos por cualquier otra causa.<br />

Al promulgarse la Ley Nº 27700, de 18.04.2002, y derogar<br />

con ella los artículos 2º, 3º y 4º del D.S. Nº 024-2001-TR, se<br />

restauraron los criterios y pautas observados hasta antes de<br />

la dación del mismo, determinando con la fuerza imperativa<br />

nacida de la ley, que los trabajadores que cesaran en su relación<br />

laboral por razones distintas a la enfermedad, también<br />

18 AGOSTO 2007 / ANÁLISIS LEGAL

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