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escenas laborales - AELE

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ANÁLISIS LEGAL<br />

ZONAS DE<br />

EMERGENCIA<br />

Aplicación de medidas <strong>laborales</strong><br />

A raíz de los sismos acaecidos el día 15 de agosto de<br />

2007, por D.S. Nº 016-2007-TR se dictaron una serie<br />

de medidas <strong>laborales</strong> temporales "destinadas a brindar<br />

facilidades a empleadores y trabajadores de las zonas<br />

declaradas en emergencia; así como medidas<br />

administrativas para el cumplimiento de los plazos<br />

aplicables a los procedimientos administrativos".<br />

Veamos a continuación sus alcances.<br />

Por Decreto Supremo Nº 016-2007-TR, de 16 de agosto de<br />

2007, se establecieron "medidas de carácter laboral destinadas<br />

a brindar facilidades a empleadores y trabajadores en las<br />

zonas afectadas por los fuertes sismos registrados el día 15<br />

de agosto de 2007 y que fueron declaradas en emergencia;<br />

así como medidas administrativas para el cumplimiento de<br />

los plazos aplicables a los procedimientos administrativos".<br />

De acuerdo a lo establecido en el D.S. Nº 068-2007- PCM y el<br />

D.S. Nº 071-2007-PCM, las zonas declaradas en emergencia<br />

son: El departamento de Ica; la provincia de Cañete y los distritos<br />

de Huañec y Tupe de la provincia de Yauyos, del departamento<br />

de Lima; las provincias de Castrovirreyna, Huaytará y<br />

el distrito de Acobambilla de la provincia y departamento de<br />

Huancavelica.<br />

Los empleadores de las referidas zonas, mientras dure dicho<br />

estado, deberán disponer las siguientes medidas:<br />

– Otorgar, a solicitud del trabajador, descanso a cuenta de<br />

vacaciones anuales o compensar días de trabajo en el caso<br />

de aquellos trabajadores que con motivo del sismo hayan<br />

sufrido la pérdida de vidas humanas de sus familiares directos<br />

o daños materiales considerables.<br />

– Dar tolerancia en la hora de ingreso al centro de trabajo.<br />

Lo que debió precisarse, en todo caso, es si esos minutos<br />

de tolerancia van a ser con goce de haber o no.<br />

– Suspender en forma perfecta las labores en el centro de<br />

trabajo, sobre la base de la ocurrencia de un caso fortuito(*)<br />

–para este caso concreto son los sismos registrados<br />

el día 15 de agosto– hasta por un máximo de noventa<br />

días. Ello implica, de acuerdo a lo establecido en el art. 11º<br />

del TUO del Dec. Leg. Nº 728, Ley de Competitividad y Productividad<br />

Laboral (LPCL), aprobado mediante Decreto Supremo<br />

Nº 003-97-TR, que en ese lapso cesará temporalmente<br />

la obligación del trabajador de prestar el servicio y<br />

la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin<br />

que desaparezca el vínculo laboral.<br />

En este contexto, los empleadores de las zonas en emergencia<br />

que decidan declarar la suspensión temporal perfecta de<br />

labores, conforme a lo dispuesto en la LPCL, deberán presentar<br />

sus notificaciones ante la Autoridad Administrativa de<br />

Trabajo (AAT) más próxima. En este supuesto los empleadores<br />

deberán, de ser posible, otorgar descansos a cuenta de<br />

vacaciones de los trabajadores.<br />

Asimismo, se establece que en atención a las especiales circunstancias<br />

que atraviesan dichas zonas, la comunicación de<br />

la suspensión de labores podrá ser remitida en un plazo de 15<br />

días naturales de adoptada ésta. Se amplía, de esta manera, y<br />

para el caso específico bajo comentario, el plazo para la comunicación<br />

a la AAT de la suspensión de labores establecido<br />

en el art. 15º de la LPCL. Este artículo señala que el caso fortuito<br />

faculta al empleador, sin necesidad de autorización previa,<br />

a la suspensión temporal perfecta de labores hasta por un máximo<br />

de 90 días, con comunicación inmediata a la AAT.<br />

Los plazos y términos de todos los procedimientos administrativos<br />

que se vienen tramitando en las diferentes instancias<br />

administrativas de la Sede Central (Lima) y la Oficina<br />

Zonal de Cañete, quedan suspendidos desde el día 15 de agosto<br />

de 2007. El reinicio del cómputo, así como las medidas<br />

complementarias que se dispongan, serán determinadas por<br />

Resolución Ministerial del Sector Trabajo y Promoción del<br />

Empleo publicada en el Diario Oficial El Peruano.<br />

Un aspecto que no se encuentra regulado en el Decreto Supremo<br />

Nº 016-2007-TR, pero que resulta importante tener<br />

en cuenta, es que de acuerdo con lo establecido en el artículo<br />

47º de la LPCL, si el caso fortuito es de tal gravedad que<br />

implica la desaparición total o parcial del centro de trabajo<br />

el empleador podrá solicitar, dentro del plazo de suspensión<br />

a que se refiere el artículo 15º (90 días) la terminación de los<br />

respectivos contratos individuales de trabajo. En tal caso, deberá<br />

seguirse el procedimiento establecido en el art. 48º de<br />

la LPCL.<br />

_____<br />

(*) D.S. Nº 001-96-TR, Reglamento del TUO de la Ley de Fomento del Empleo,<br />

art. 21º.- "Se configura el caso fortuito (…) cuando el hecho invocado<br />

tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible y que haga<br />

imposible la prosecución de las labores por un tiempo determinado".<br />

ANÁLISIS LABORAL / AGOSTO 2007 31

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