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escenas laborales - AELE

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) Servicios complementarios: Se establece en la Directiva que<br />

la intermediación de servicios complementarios implica el<br />

desarrollo de labores auxiliares o de apoyo para otras empresas.<br />

Señalar que se trata de labores auxiliares es legal,<br />

mas no así la referencia a labores de apoyo, ya que ese alcance<br />

coloca también a los servicios dentro de las actividades<br />

principales.<br />

Volvemos a señalar que se trata de definiciones legales y<br />

jurídicas y, por tanto, hay que tener mucho cuidado en la<br />

utilización de los términos correctos.<br />

De otro lado, cabe resaltar que se hace mención a las actividades<br />

de Mantenimiento como parte de la Actividad Complementaria,<br />

pese a que en el D.S. N° 008-2007-TR se ha eliminado<br />

esta actividad y se ha sustituido por la de Reparaciones.<br />

Resulta sumamente peligroso que la Autoridad Administrativa<br />

de Trabajo esté promoviendo figuras legales no consideradas<br />

en la Ley. Todos sabemos que el mantenimiento fue<br />

eliminado por cuando contravenía un mandato legal, al ser<br />

una acción subordinada a las reparaciones.<br />

Una revisión clara y precisa del contenido del término RE-<br />

PARACIONES nos lleva a concluir que se trata de actividades<br />

de arreglo, sustitución, revisión preventiva, mantenimiento,<br />

o sustitución de partes, piezas o similares, pero no<br />

es mantenimiento dentro de los procesos productivos. La<br />

definición contenida en el numeral 5.3 b) de la Directiva<br />

lesiona el concepto de Actividad Principal, pues en lugar de<br />

aclarar sus alcances, los complica, por lo que habrá más de<br />

una empresa de Intermediación o usuaria que entrará a discutir<br />

cuándo se da o no su no ejecución e interrupción. Lo<br />

cierto es que cuando está en marcha y ejecución el proceso<br />

productivo, las reparaciones o actividades de acondicionamiento<br />

no se pueden realizar con personal destacado por<br />

empresas de Intermediación Laboral.<br />

De otro lado, constituye una arbitrariedad señalar en la Directiva<br />

que el trabajador destacado es aquel que requiere una<br />

capacitación mínima para que pueda llevar a cabo las actividades<br />

complementarias. En ese entendido no se podría tener,<br />

por ejemplo, un trabajador para limpiar escritorios o para regar,<br />

si no tuviera capacitación, requisito no previsto en la Ley.<br />

Es falso, asimismo, que se señale que las actividades complementarias<br />

se realicen bajo la subordinación de la empresa o<br />

entidad de Intermediación Laboral. Si la empresa usuaria quiere,<br />

puede asumir la subordinación vinculada a la dirección<br />

del trabajo así como el control de asistencia y la aplicación<br />

del horario de trabajo. Esta constituye una muestra más del<br />

desconocimiento en que incurre esta Directiva.<br />

Si se trata de trabajadores “destacados”, no puede concluirse<br />

así tan alegremente que las actividades se realizan bajo la<br />

subordinación de la empresa de Intermediación Laboral.<br />

Finalmente, resulta falso señalar que necesariamente las empresas<br />

de Intermediación efectúan un aporte de bienes para<br />

la ejecución del servicio. Esto queda a criterio del contrato,<br />

pero no tipifica el servicio.<br />

c) Servicios especializados: También contiene imprecisiones tales<br />

como afirmar que se requiere que los trabajadores de las empresas<br />

de este rubro tengan capacitación intermedia. Ello no<br />

es correcto, pues en este grupo sí se requiere una alta especialización<br />

–los trabajadores deben tener conocimientos científicos,<br />

técnicos y todos deben ser calificados– ya que así lo<br />

señalan la Ley y las normas reglamentarias.<br />

4. RELACIÓN DE CÓDIGOS DE ACTIVIDADES<br />

DE INTERMEDIACIÓN LABORAL<br />

Se han incluido en el Anexo 24 del Manual de Procedimientos<br />

para la Inscripción publicado con la Directiva que comentamos,<br />

las actividades permitidas en base al CIIU lo cual, como indicamos,<br />

constituye una ilegalidad.<br />

4.1. Servicios de actividades agrícolas y ganaderas (CIIU 0140):<br />

En el CIIU 3.1 Rev. 3 sólo se comprenden los “Servicios de actividades<br />

agrícolas y ganaderas, albergue de animales excepto animales<br />

domésticos”. ¿Es éste el alcance comprendido en la Ley?, creo que<br />

no, que debe ser todo tipo de jardinería que no es actividad principal,<br />

es por ello que la Ley y el reglamento no las ligaron al CIIU.<br />

4.2. Actividades de correo distintas de las actividades postales<br />

(CIIU 6412): Comprende las actividades de correo aéreo, utilizando<br />

transporte público y las actividades postales nacionales por<br />

carretera. ¿Es sólo esto lo que comprende este alcance de la Ley y<br />

sus reglamentos? Creemos que no, que es más amplio, y debería<br />

comprender toda forma de mensajería externa, no interna.<br />

4.3. Actividades de obtención y dotación de personal (CIIU<br />

7491): Esto sí que es un descomunal desacierto, por cuanto de<br />

acuerdo al CIIU tenemos lo siguiente:<br />

a) Comprende:<br />

– búsqueda, selección, recomendación y colocación de personal<br />

para empleo en distintos sectores; los servicios pueden<br />

prestarse a empleadores y a candidatos a empleo:<br />

• formulación de descripción de funciones<br />

• selección y examen de candidatos<br />

• verificación de referencias, etcétera<br />

– actividades de búsqueda y colocación de personal ejecutivo<br />

(cazatalentos);<br />

– actividades de subcontratación de mano de obra;<br />

– suministro a terceros, por lo general temporalmente, de personal<br />

ya contratado y remunerado por la agencia.<br />

b) Actividades no comprendidas:<br />

– actividades de los contratistas de mano de obra para el sector<br />

agropecuario (véase 0140);<br />

– actividades de agentes o agencias de actores de teatro y otros<br />

artistas (véase 7499);<br />

– actividades de contratación de actores para películas cinematográficas,<br />

televisión y obras de teatro (véase 9249).<br />

Si nos atenemos a la Ley y a las normas reglamentarias, esto es un<br />

desacierto y una ilegalidad pues sólo está referido a SUPLENCIA Y<br />

CONTRATOS OCASIONALES, no a los alcances indicados.<br />

24 AGOSTO 2007 / ANÁLISIS LEGAL

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