escenas laborales - AELE
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) Servicios complementarios: Se establece en la Directiva que<br />
la intermediación de servicios complementarios implica el<br />
desarrollo de labores auxiliares o de apoyo para otras empresas.<br />
Señalar que se trata de labores auxiliares es legal,<br />
mas no así la referencia a labores de apoyo, ya que ese alcance<br />
coloca también a los servicios dentro de las actividades<br />
principales.<br />
Volvemos a señalar que se trata de definiciones legales y<br />
jurídicas y, por tanto, hay que tener mucho cuidado en la<br />
utilización de los términos correctos.<br />
De otro lado, cabe resaltar que se hace mención a las actividades<br />
de Mantenimiento como parte de la Actividad Complementaria,<br />
pese a que en el D.S. N° 008-2007-TR se ha eliminado<br />
esta actividad y se ha sustituido por la de Reparaciones.<br />
Resulta sumamente peligroso que la Autoridad Administrativa<br />
de Trabajo esté promoviendo figuras legales no consideradas<br />
en la Ley. Todos sabemos que el mantenimiento fue<br />
eliminado por cuando contravenía un mandato legal, al ser<br />
una acción subordinada a las reparaciones.<br />
Una revisión clara y precisa del contenido del término RE-<br />
PARACIONES nos lleva a concluir que se trata de actividades<br />
de arreglo, sustitución, revisión preventiva, mantenimiento,<br />
o sustitución de partes, piezas o similares, pero no<br />
es mantenimiento dentro de los procesos productivos. La<br />
definición contenida en el numeral 5.3 b) de la Directiva<br />
lesiona el concepto de Actividad Principal, pues en lugar de<br />
aclarar sus alcances, los complica, por lo que habrá más de<br />
una empresa de Intermediación o usuaria que entrará a discutir<br />
cuándo se da o no su no ejecución e interrupción. Lo<br />
cierto es que cuando está en marcha y ejecución el proceso<br />
productivo, las reparaciones o actividades de acondicionamiento<br />
no se pueden realizar con personal destacado por<br />
empresas de Intermediación Laboral.<br />
De otro lado, constituye una arbitrariedad señalar en la Directiva<br />
que el trabajador destacado es aquel que requiere una<br />
capacitación mínima para que pueda llevar a cabo las actividades<br />
complementarias. En ese entendido no se podría tener,<br />
por ejemplo, un trabajador para limpiar escritorios o para regar,<br />
si no tuviera capacitación, requisito no previsto en la Ley.<br />
Es falso, asimismo, que se señale que las actividades complementarias<br />
se realicen bajo la subordinación de la empresa o<br />
entidad de Intermediación Laboral. Si la empresa usuaria quiere,<br />
puede asumir la subordinación vinculada a la dirección<br />
del trabajo así como el control de asistencia y la aplicación<br />
del horario de trabajo. Esta constituye una muestra más del<br />
desconocimiento en que incurre esta Directiva.<br />
Si se trata de trabajadores “destacados”, no puede concluirse<br />
así tan alegremente que las actividades se realizan bajo la<br />
subordinación de la empresa de Intermediación Laboral.<br />
Finalmente, resulta falso señalar que necesariamente las empresas<br />
de Intermediación efectúan un aporte de bienes para<br />
la ejecución del servicio. Esto queda a criterio del contrato,<br />
pero no tipifica el servicio.<br />
c) Servicios especializados: También contiene imprecisiones tales<br />
como afirmar que se requiere que los trabajadores de las empresas<br />
de este rubro tengan capacitación intermedia. Ello no<br />
es correcto, pues en este grupo sí se requiere una alta especialización<br />
–los trabajadores deben tener conocimientos científicos,<br />
técnicos y todos deben ser calificados– ya que así lo<br />
señalan la Ley y las normas reglamentarias.<br />
4. RELACIÓN DE CÓDIGOS DE ACTIVIDADES<br />
DE INTERMEDIACIÓN LABORAL<br />
Se han incluido en el Anexo 24 del Manual de Procedimientos<br />
para la Inscripción publicado con la Directiva que comentamos,<br />
las actividades permitidas en base al CIIU lo cual, como indicamos,<br />
constituye una ilegalidad.<br />
4.1. Servicios de actividades agrícolas y ganaderas (CIIU 0140):<br />
En el CIIU 3.1 Rev. 3 sólo se comprenden los “Servicios de actividades<br />
agrícolas y ganaderas, albergue de animales excepto animales<br />
domésticos”. ¿Es éste el alcance comprendido en la Ley?, creo que<br />
no, que debe ser todo tipo de jardinería que no es actividad principal,<br />
es por ello que la Ley y el reglamento no las ligaron al CIIU.<br />
4.2. Actividades de correo distintas de las actividades postales<br />
(CIIU 6412): Comprende las actividades de correo aéreo, utilizando<br />
transporte público y las actividades postales nacionales por<br />
carretera. ¿Es sólo esto lo que comprende este alcance de la Ley y<br />
sus reglamentos? Creemos que no, que es más amplio, y debería<br />
comprender toda forma de mensajería externa, no interna.<br />
4.3. Actividades de obtención y dotación de personal (CIIU<br />
7491): Esto sí que es un descomunal desacierto, por cuanto de<br />
acuerdo al CIIU tenemos lo siguiente:<br />
a) Comprende:<br />
– búsqueda, selección, recomendación y colocación de personal<br />
para empleo en distintos sectores; los servicios pueden<br />
prestarse a empleadores y a candidatos a empleo:<br />
• formulación de descripción de funciones<br />
• selección y examen de candidatos<br />
• verificación de referencias, etcétera<br />
– actividades de búsqueda y colocación de personal ejecutivo<br />
(cazatalentos);<br />
– actividades de subcontratación de mano de obra;<br />
– suministro a terceros, por lo general temporalmente, de personal<br />
ya contratado y remunerado por la agencia.<br />
b) Actividades no comprendidas:<br />
– actividades de los contratistas de mano de obra para el sector<br />
agropecuario (véase 0140);<br />
– actividades de agentes o agencias de actores de teatro y otros<br />
artistas (véase 7499);<br />
– actividades de contratación de actores para películas cinematográficas,<br />
televisión y obras de teatro (véase 9249).<br />
Si nos atenemos a la Ley y a las normas reglamentarias, esto es un<br />
desacierto y una ilegalidad pues sólo está referido a SUPLENCIA Y<br />
CONTRATOS OCASIONALES, no a los alcances indicados.<br />
24 AGOSTO 2007 / ANÁLISIS LEGAL