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escenas laborales - AELE

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tos Característicos” para la tercerización; pero, además,<br />

su materialización configura la autonomía empresarial,<br />

lo que se sujetará a los factores de evaluación que se desarrollan<br />

en el Cuadro Nº 3.<br />

EMPRESA DE<br />

TERCERIZACIÓN<br />

Elementos<br />

Característicos<br />

Pluralidad de<br />

Clientes<br />

Equipamiento<br />

Inversión de<br />

Capital<br />

Retribución por<br />

Obra<br />

Retribución por<br />

Servicio<br />

Solo Provisión de<br />

Personal<br />

A.E. Actividad Empresarial;<br />

E.P. Empresa Principal;<br />

Actividad<br />

Económica<br />

CUADRO Nº 3<br />

Antecedentes<br />

FACTORES DE EVALUACIÓN<br />

Inicio de<br />

A.E.<br />

Tipo de<br />

A.D.<br />

A.D. Actividad Delegada;<br />

E.T. Empresa de Tercerización;<br />

Dimensión<br />

E.P.<br />

Dimensión<br />

E.T.<br />

Lo que no se ha regulado, y sería importante hacerlo, es lo<br />

relativo a los rangos de esta evaluación, por tanto, al no contarse<br />

con dicho instrumento las empresas Tercerizadora y<br />

Principal e inclusive los inspectores del MTPE aplicarán sus<br />

propios criterios, por lo que dicha evaluación será subjetiva,<br />

y no ajustada a derecho, pudiendo cometerse graves errores.<br />

Asimismo, apreciamos un nuevo concepto en este tema referido<br />

a la “Actividad Delegada”, figura que no está contemplada<br />

en las leyes de tercerización, y que podría dar lugar a<br />

más de una simulación.<br />

La delegación implica que la empresa que la recibe ejerce<br />

facultades en nombre y representación de la primera. Esa<br />

figura no se da en la tercerización por cuanto en esta existe<br />

autonomía empresarial.<br />

La figura de la delegación es un desacierto, pues, incluso en<br />

la modalidad del Contrato de Gerencia, no existe una delegación<br />

para asumir ese proceso productivo, lo que se asume,<br />

porque es materia de tercerización, son las decisiones gerenciales,<br />

y eso no es delegado, es asumido por decisión de los<br />

órganos de dirección.<br />

La tercerización termina allí donde se inicia el Contrato de<br />

Mandato, el que tendrá otras connotaciones y se encuentra<br />

regulado por el Art. 1790º y siguientes del Código Civil.<br />

5.2 La pluralidad de clientes no es un indicio<br />

En las normas reglamentarias se ha indicado que la pluralidad<br />

de clientes, no será un indicio o valor en determinados<br />

casos, entendemos que eso sólo se aplicaría para determinar<br />

la Autonomía Empresarial. La pregunta que surge al<br />

respecto es, ¿cuál es la razón de haber incorporado a la<br />

pluralidad de clientes el efecto de un valor, si los indicios<br />

por sí mismos no prueban nada, son sólo referenciales de la<br />

existencia de algo.<br />

Como ejemplo, vemos que la veleta es un indicio de la dirección<br />

del aire, pero no el aire en sí mismo, ni su intensidad,<br />

pues solo nos da una idea de la dirección del viento, por lo<br />

que no puede tener un valor. Según la teoría de los indicios<br />

desarrollada por Charles Sanders Pierce, un indicio “constituye<br />

un signo determinado por su objeto dinámico en virtud<br />

de la relación real que mantiene con él”, no es un valor.<br />

En ese sentido, vuelve el Reglamento a introducir nuevos términos<br />

y alcances que complicarán la aplicación de la norma.<br />

Así en su art. 4° se indica que no será considerado indicio, y<br />

eso sólo se aplicaría para determinar la Autonomía Empresarial,<br />

en los casos siguientes:<br />

a) Cuando el servicio objeto de tercerización sea requerido<br />

por un número reducido de empresas: ¿Qué se entiende<br />

por número reducido: 2, 3 ó 4 empresas? Este tipo<br />

de normas abiertas, indeterminadas y sujetas a interpretación<br />

sólo crearán más conflicto, debido a que no se pueden<br />

aplicar a relaciones contractuales basadas en justicia<br />

conmutativa.<br />

b) Cuando está vigente un pacto de exclusividad: Se refiere<br />

a la posibilidad de que en base a la naturaleza del servicio o<br />

de la obra, existan motivos atendibles para el establecimiento<br />

de un pacto de exclusividad entre la empresa principal y la<br />

de tercerización. Esto es el desarrollo del párrafo final del<br />

art. 1°, del Dec. Leg. N° 1038, que establece que “en casos<br />

excepcionales, por razones objetivas y demostrables”, la pluralidad<br />

de clientes puede no ser considerada. Sobre este<br />

punto cabe precisar, en primer lugar, que no se ha desarrollado<br />

en qué consiste el pacto de exclusividad.<br />

De otro lado, ¿cuáles serán los motivos atendibles a que se<br />

refiere la norma? Mejor hubiera sido ratificar las razones<br />

objetivas y demostrables señaladas en el Dec. Leg. Nº 1038.<br />

Nuevamente nos encontramos frente a normas subjetivas,<br />

cuando la Tercerización es un tema preeminentemente objetivo.<br />

Creemos que este punto es importante pues, por ejemplo,<br />

en materia de Petróleo, Energía y afines, se da la necesidad<br />

de establecer entre el Estado y las empresas que explotan<br />

concesiones, pactos de exclusividad, que ya se venían<br />

practicando desde antes de la Ley N° 29245.<br />

c) Micro empresa: Cuando la empresa tercerizadora se encuentre<br />

acogida al régimen de la micro empresa, tampoco<br />

se considerará el condicionamiento de la Pluralidad de<br />

Clientes. Esto es muy peligroso pues podría dar origen a<br />

simulaciones promovidas por cadenas productivas.<br />

Simplemente en este acápite se dispone que la Pluralidad de<br />

Clientes no se evaluará para fijar la Autonomía Empresarial<br />

en los casos señalados, es decir, en la matriz precedente del<br />

Cuadro N° 1. Sin embargo, la Pluralidad de clientes sí se<br />

debe aplicar para evaluar los elementos característicos, pues<br />

8 OCTUBRE 2008 / ANÁLISIS LEGAL

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