escenas laborales - AELE
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tos Característicos” para la tercerización; pero, además,<br />
su materialización configura la autonomía empresarial,<br />
lo que se sujetará a los factores de evaluación que se desarrollan<br />
en el Cuadro Nº 3.<br />
EMPRESA DE<br />
TERCERIZACIÓN<br />
Elementos<br />
Característicos<br />
Pluralidad de<br />
Clientes<br />
Equipamiento<br />
Inversión de<br />
Capital<br />
Retribución por<br />
Obra<br />
Retribución por<br />
Servicio<br />
Solo Provisión de<br />
Personal<br />
A.E. Actividad Empresarial;<br />
E.P. Empresa Principal;<br />
Actividad<br />
Económica<br />
CUADRO Nº 3<br />
Antecedentes<br />
FACTORES DE EVALUACIÓN<br />
Inicio de<br />
A.E.<br />
Tipo de<br />
A.D.<br />
A.D. Actividad Delegada;<br />
E.T. Empresa de Tercerización;<br />
Dimensión<br />
E.P.<br />
Dimensión<br />
E.T.<br />
Lo que no se ha regulado, y sería importante hacerlo, es lo<br />
relativo a los rangos de esta evaluación, por tanto, al no contarse<br />
con dicho instrumento las empresas Tercerizadora y<br />
Principal e inclusive los inspectores del MTPE aplicarán sus<br />
propios criterios, por lo que dicha evaluación será subjetiva,<br />
y no ajustada a derecho, pudiendo cometerse graves errores.<br />
Asimismo, apreciamos un nuevo concepto en este tema referido<br />
a la “Actividad Delegada”, figura que no está contemplada<br />
en las leyes de tercerización, y que podría dar lugar a<br />
más de una simulación.<br />
La delegación implica que la empresa que la recibe ejerce<br />
facultades en nombre y representación de la primera. Esa<br />
figura no se da en la tercerización por cuanto en esta existe<br />
autonomía empresarial.<br />
La figura de la delegación es un desacierto, pues, incluso en<br />
la modalidad del Contrato de Gerencia, no existe una delegación<br />
para asumir ese proceso productivo, lo que se asume,<br />
porque es materia de tercerización, son las decisiones gerenciales,<br />
y eso no es delegado, es asumido por decisión de los<br />
órganos de dirección.<br />
La tercerización termina allí donde se inicia el Contrato de<br />
Mandato, el que tendrá otras connotaciones y se encuentra<br />
regulado por el Art. 1790º y siguientes del Código Civil.<br />
5.2 La pluralidad de clientes no es un indicio<br />
En las normas reglamentarias se ha indicado que la pluralidad<br />
de clientes, no será un indicio o valor en determinados<br />
casos, entendemos que eso sólo se aplicaría para determinar<br />
la Autonomía Empresarial. La pregunta que surge al<br />
respecto es, ¿cuál es la razón de haber incorporado a la<br />
pluralidad de clientes el efecto de un valor, si los indicios<br />
por sí mismos no prueban nada, son sólo referenciales de la<br />
existencia de algo.<br />
Como ejemplo, vemos que la veleta es un indicio de la dirección<br />
del aire, pero no el aire en sí mismo, ni su intensidad,<br />
pues solo nos da una idea de la dirección del viento, por lo<br />
que no puede tener un valor. Según la teoría de los indicios<br />
desarrollada por Charles Sanders Pierce, un indicio “constituye<br />
un signo determinado por su objeto dinámico en virtud<br />
de la relación real que mantiene con él”, no es un valor.<br />
En ese sentido, vuelve el Reglamento a introducir nuevos términos<br />
y alcances que complicarán la aplicación de la norma.<br />
Así en su art. 4° se indica que no será considerado indicio, y<br />
eso sólo se aplicaría para determinar la Autonomía Empresarial,<br />
en los casos siguientes:<br />
a) Cuando el servicio objeto de tercerización sea requerido<br />
por un número reducido de empresas: ¿Qué se entiende<br />
por número reducido: 2, 3 ó 4 empresas? Este tipo<br />
de normas abiertas, indeterminadas y sujetas a interpretación<br />
sólo crearán más conflicto, debido a que no se pueden<br />
aplicar a relaciones contractuales basadas en justicia<br />
conmutativa.<br />
b) Cuando está vigente un pacto de exclusividad: Se refiere<br />
a la posibilidad de que en base a la naturaleza del servicio o<br />
de la obra, existan motivos atendibles para el establecimiento<br />
de un pacto de exclusividad entre la empresa principal y la<br />
de tercerización. Esto es el desarrollo del párrafo final del<br />
art. 1°, del Dec. Leg. N° 1038, que establece que “en casos<br />
excepcionales, por razones objetivas y demostrables”, la pluralidad<br />
de clientes puede no ser considerada. Sobre este<br />
punto cabe precisar, en primer lugar, que no se ha desarrollado<br />
en qué consiste el pacto de exclusividad.<br />
De otro lado, ¿cuáles serán los motivos atendibles a que se<br />
refiere la norma? Mejor hubiera sido ratificar las razones<br />
objetivas y demostrables señaladas en el Dec. Leg. Nº 1038.<br />
Nuevamente nos encontramos frente a normas subjetivas,<br />
cuando la Tercerización es un tema preeminentemente objetivo.<br />
Creemos que este punto es importante pues, por ejemplo,<br />
en materia de Petróleo, Energía y afines, se da la necesidad<br />
de establecer entre el Estado y las empresas que explotan<br />
concesiones, pactos de exclusividad, que ya se venían<br />
practicando desde antes de la Ley N° 29245.<br />
c) Micro empresa: Cuando la empresa tercerizadora se encuentre<br />
acogida al régimen de la micro empresa, tampoco<br />
se considerará el condicionamiento de la Pluralidad de<br />
Clientes. Esto es muy peligroso pues podría dar origen a<br />
simulaciones promovidas por cadenas productivas.<br />
Simplemente en este acápite se dispone que la Pluralidad de<br />
Clientes no se evaluará para fijar la Autonomía Empresarial<br />
en los casos señalados, es decir, en la matriz precedente del<br />
Cuadro N° 1. Sin embargo, la Pluralidad de clientes sí se<br />
debe aplicar para evaluar los elementos característicos, pues<br />
8 OCTUBRE 2008 / ANÁLISIS LEGAL