escenas laborales - AELE
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ANÁLISIS LEGAL<br />
así está contemplado en el Art. 2° de la Ley Nº 29245 y el<br />
Art. 1° del Dec. Leg. N° 1038, y el reglamento no puede modificar<br />
dichos alcances.<br />
5.3 Equipamiento<br />
Se ha indicado, en las normas reglamentarias, que la empresa<br />
de tercerización cuenta con este elemento característico<br />
en los siguientes casos:<br />
a) Cuando las herramientas y equipos que utilizan sus trabajadores<br />
son de su propiedad.<br />
b) Cuando las herramientas o equipos se encuentran dentro<br />
del ámbito de administración de la empresa de Tercerización.<br />
c) Cuando formen parte componente o vinculada directamente<br />
a la actividad o instalación productiva que se haya<br />
entregado para su operación integral. Esto se produce, por<br />
ejemplo, cuando se entrega a un tercero la conducción,<br />
operación y administración de una planta productora, un<br />
puerto, un medio de transporte, un almacén, etc.<br />
En este elemento existe el riesgo de simulación, por ello es<br />
necesario que se demuestre la autonomía empresarial.<br />
No deja de preocupar la determinación de lo que debe considerarse<br />
“instalación productiva”, o bien, “operación integral”.<br />
No se definen esos conceptos en las normas reglamentarias<br />
y pertenecen al sistema de elementos MULTIFACTO-<br />
RIALES que en lugar de ayudar perjudican la aplicación de<br />
las normas legales.<br />
5.4 Otros indicios para acreditar la autonomía empresarial<br />
y que no se trata de una simple provisión de personal<br />
Se han señalado en calidad de elementos de juicio o indicios<br />
los siguientes:<br />
a) Separación física y funcional de los trabajadores de las<br />
empresas de tercerización y la empresa principal.<br />
b) Organización autónoma de soporte a las actividades objeto<br />
de la tercerización.<br />
c) Tenencia y utilización por parte de la empresa tercerizadora<br />
de habilidades, experiencia, métodos, secretos industriales,<br />
certificaciones, calificaciones o, en general, activos<br />
intangibles volcados sobre la actividad objeto de tercerización,<br />
con los que no cuente la empresa principal.<br />
6. DESNATURALIZACIÓN DE LA TERCERIZACIÓN (ART. 5º)<br />
La Ley N° 29245 señala en su Art. 5° que se desnaturalizan<br />
los contratos de tercerización, cuando no se cumple con los<br />
requisitos señalados en sus artículos 2º y 3º.<br />
Es decir, cuando no se cumple con los condicionantes sobre la<br />
definición de la tercerización, sus elementos característicos y<br />
tipos, produciéndose una simple provisión de personal, y originando<br />
que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora<br />
tengan una relación de trabajo directa e inmediata<br />
con la empresa principal, así como la cancelación del registro<br />
a que se refiere el artículo 8º de la Ley, sin perjuicio de las<br />
demás sanciones establecidas en las normas correspondientes.<br />
En aplicación del art. 2° del Dec. Leg. N° 1038 esta disposición<br />
legal será de aplicación a aquellas empresas tercerizadoras<br />
que realizan sus actividades con desplazamiento continuo<br />
de personal a las instalaciones de la principal o usuaria.<br />
No serán de aplicación, las obligaciones y restricciones<br />
a los supuestos de tercerización sin desplazamiento, ni a las<br />
que lo hagan en forma eventual o esporádica.<br />
No serán de aplicación a esas empresas la definición de tercerización,<br />
los elementos característicos, ni los tipos reconocidos<br />
por la ley.<br />
Las normas reglamentarias han señalado que se produce la<br />
desnaturalización de la tercerización en determinados casos;<br />
sin embargo, lo que se desnaturaliza en verdad es el Contrato<br />
de tercerización y no la tercerización misma, por lo<br />
que esto constituye un error del reglamento. Veamos estos<br />
supuestos reglamentarios:<br />
6.1 Ausencia de Autonomía Empresarial<br />
El Reglamento bajo comentario, en su artículo 5º señala que<br />
se produce la desnaturalización de la tercerización "en caso<br />
que el análisis razonado de los elementos contemplados en<br />
los artículos 2° y 3° de la Ley y 4° del presente reglamento,<br />
indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa<br />
Tercerizadora". Nuevamente estamos frente a un concepto<br />
indeterminado: “análisis razonado”. Esta norma valorativa<br />
abierta dará lugar a diversas interpretaciones. ¿Quién debe hacer<br />
ese análisis razonado? En un primer momento lo harán la<br />
empresa principal y la de tercerización pero, al final, serán los<br />
inspectores y los jueces quienes definirán este tema, restándole<br />
así seguridad jurídica a los sujetos y actores.<br />
Esto se produce por cuanto el legislador optó por la aplicación<br />
de conceptos multifactoriales y no por lo que es esencial<br />
en la tercerización, los elementos básicos.<br />
Cabe señalar que lo indicado en el Art. 2° de la Ley, es la<br />
definición de tercerización y los elementos característicos,<br />
mientras que en el 3° sólo se desarrollan las modalidades.<br />
6.2 Subordinación a cargo de la empresa principal<br />
Esta también será una situación considerada como desnaturalización<br />
del contrato de tercerización, es decir, inexistente.<br />
6.3 Continuación de la tercerización vencido el plazo posterior<br />
a la cancelación del registro<br />
Cuando se produzca la cancelación del registro por cualquier<br />
motivo la empresa de tercerización tiene 30 días calendarios<br />
a fin de adecuarse a la normatividad.<br />
Todos estos casos de desnaturalización antes señalados tienen<br />
por efecto que la empresa principal se convierta en el<br />
INFORME LABORAL / OCTUBRE 2008 9