zona Deloitte - CISS
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Una publicación realizada por <strong>Deloitte</strong>, en colaboración con <strong>CISS</strong><br />
®<br />
<strong>CISS</strong><br />
grupo Wolters Kluwer<br />
70 DICIEMBRE 2012<br />
tributarias previas, sobre todo relacionadas con operaciones de reestructuración empresarial<br />
planteadas ante la Dirección General de Tributos, parece claro que el texto actual<br />
de la disposición peca de farragoso y poco claro para su aplicación, por lo que no otorga<br />
a los posibles obligados tributarios la necesaria seguridad jurídica que toda norma debe<br />
otorgar”, como se reconoce en la Justificación de la enmienda parlamentaria, al texto<br />
remitido al Congreso de los Diputados.<br />
Por lo que, a fin de revertir dicha situación se ha procedido a su modificación,<br />
pudiéndose resumir esta en tres cambios sustanciales:<br />
1. Se excluyen del posible gravamen las adquisiciones en el mercado primario.<br />
2. “Se simplifica la redacción del artículo, pasando de ser una norma objetiva<br />
a una norma de lucha contra el fraude, aunque en los supuestos más claros se<br />
establece una presunción iuris tantum que deberá, en su caso, ser enervada por<br />
el interesado si no quiere que le sea aplicada la norma antielusión”, como así<br />
expresamente indica la Exposición de Motivos de la Ley.<br />
3. Y, por último, se establece la tributación, en caso de aplicarse la norma antielusión,<br />
por el impuesto que hubiese correspondido (ITP o IVA) y no necesariamente<br />
por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITPyAJD, como venía<br />
sucediendo hasta el momento.<br />
En relación con las primeras modificaciones, la nueva norma declara exentas del<br />
ITPyAJD y del IVA las adquisiciones de valores en el mercado primario, es decir, en<br />
la constitución de sociedades o en la ampliación de su capital social. De este modo,<br />
tales operaciones únicamente podrán tributar por la modalidad de Operaciones<br />
Societarias del ITPyAJD.<br />
La segunda modificación, como hemos indicado, consiste en que el artículo 108 LMV<br />
retoma su naturaleza de norma antielusión. Para este fin se ha restringido el ámbito<br />
de aplicación de la norma cuando mediante la transmisión de valores se hubiera<br />
pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los<br />
inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores. Si bien,<br />
la norma presume que existe ánimo elusorio en los siguientes supuestos:<br />
— Cuando se transmitan valores que permitan obtener o ampliar el control, directa<br />
o indirectamente, de una sociedad cuyo activo esté constituido en más de un 50%<br />
por inmuebles radicados en España; o<br />
— Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de<br />
bienes inmuebles realizados con ocasión de la constitución de sociedad o la<br />
ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de<br />
transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.<br />
En cualquier caso cabría advertir que se trata de una presunción iuris tantum, pudiendo<br />
el obligado tributario rebatir mediante cualquier método probatorio válido en Derecho.<br />
Otra importante novedad que introduce la actual redacción es que, para determinar<br />
si más del 50% del activo de la sociedad está constituido por inmuebles, se excluyen<br />
aquellos que se encuentren “afectos a actividades empresariales o profesionales”.<br />
La redacción anterior del artículo 108 LMV exigía que el “objeto social exclusivo”<br />
de la sociedad consistiera en “el desarrollo de actividades empresariales de construcción<br />
o promoción inmobiliaria”, dando lugar a controversias, ya que es muy<br />
habitual la constitución de sociedades con un objeto social más amplio, entendien-<br />
44 ACTUALIDAD JURÍDICA