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zona Deloitte - CISS

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Una publicación realizada por <strong>Deloitte</strong>, en colaboración con <strong>CISS</strong><br />

®<br />

<strong>CISS</strong><br />

grupo Wolters Kluwer<br />

70 DICIEMBRE 2012<br />

tributarias previas, sobre todo relacionadas con operaciones de reestructuración empresarial<br />

planteadas ante la Dirección General de Tributos, parece claro que el texto actual<br />

de la disposición peca de farragoso y poco claro para su aplicación, por lo que no otorga<br />

a los posibles obligados tributarios la necesaria seguridad jurídica que toda norma debe<br />

otorgar”, como se reconoce en la Justificación de la enmienda parlamentaria, al texto<br />

remitido al Congreso de los Diputados.<br />

Por lo que, a fin de revertir dicha situación se ha procedido a su modificación,<br />

pudiéndose resumir esta en tres cambios sustanciales:<br />

1. Se excluyen del posible gravamen las adquisiciones en el mercado primario.<br />

2. “Se simplifica la redacción del artículo, pasando de ser una norma objetiva<br />

a una norma de lucha contra el fraude, aunque en los supuestos más claros se<br />

establece una presunción iuris tantum que deberá, en su caso, ser enervada por<br />

el interesado si no quiere que le sea aplicada la norma antielusión”, como así<br />

expresamente indica la Exposición de Motivos de la Ley.<br />

3. Y, por último, se establece la tributación, en caso de aplicarse la norma antielusión,<br />

por el impuesto que hubiese correspondido (ITP o IVA) y no necesariamente<br />

por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITPyAJD, como venía<br />

sucediendo hasta el momento.<br />

En relación con las primeras modificaciones, la nueva norma declara exentas del<br />

ITPyAJD y del IVA las adquisiciones de valores en el mercado primario, es decir, en<br />

la constitución de sociedades o en la ampliación de su capital social. De este modo,<br />

tales operaciones únicamente podrán tributar por la modalidad de Operaciones<br />

Societarias del ITPyAJD.<br />

La segunda modificación, como hemos indicado, consiste en que el artículo 108 LMV<br />

retoma su naturaleza de norma antielusión. Para este fin se ha restringido el ámbito<br />

de aplicación de la norma cuando mediante la transmisión de valores se hubiera<br />

pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los<br />

inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores. Si bien,<br />

la norma presume que existe ánimo elusorio en los siguientes supuestos:<br />

— Cuando se transmitan valores que permitan obtener o ampliar el control, directa<br />

o indirectamente, de una sociedad cuyo activo esté constituido en más de un 50%<br />

por inmuebles radicados en España; o<br />

— Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de<br />

bienes inmuebles realizados con ocasión de la constitución de sociedad o la<br />

ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de<br />

transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.<br />

En cualquier caso cabría advertir que se trata de una presunción iuris tantum, pudiendo<br />

el obligado tributario rebatir mediante cualquier método probatorio válido en Derecho.<br />

Otra importante novedad que introduce la actual redacción es que, para determinar<br />

si más del 50% del activo de la sociedad está constituido por inmuebles, se excluyen<br />

aquellos que se encuentren “afectos a actividades empresariales o profesionales”.<br />

La redacción anterior del artículo 108 LMV exigía que el “objeto social exclusivo”<br />

de la sociedad consistiera en “el desarrollo de actividades empresariales de construcción<br />

o promoción inmobiliaria”, dando lugar a controversias, ya que es muy<br />

habitual la constitución de sociedades con un objeto social más amplio, entendien-<br />

44 ACTUALIDAD JURÍDICA

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