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Código Penal Federal - Cisen

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CÓDIGO PENAL FEDERAL<br />

Última Reforma DOF 26-12-2013<br />

Artículo 97.- Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de readaptación<br />

social y su liberación no represente un peligro para la tranquilidad y seguridad publicas, conforme al<br />

dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la Patria, espionaje,<br />

terrorismo, sabotaje, genocidio, delitos contra la salud, violación, delito intencional contra la vida y<br />

secuestro, ni de reincidente por delito intencional, se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo <strong>Federal</strong>,<br />

en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:<br />

I.- Por los delitos de carácter político a que alude el artículo 144 de este Código;<br />

II.- Por otros delitos cuando la conducta de los responsables haya sido determinada por motivaciones<br />

de carácter político o social, y<br />

III.- Por delitos de orden federal o común en el Distrito <strong>Federal</strong>, cuando el sentenciado haya prestado<br />

importantes servicios a la Nación, y previa solicitud.<br />

Artículo 97 Bis.- De manera excepcional, por sí o a petición del Pleno de alguna de las Cámaras del<br />

Congreso de la Unión, el Titular del Poder Ejecutivo <strong>Federal</strong> podrá conceder el indulto, por cualquier<br />

delito del orden federal o común en el Distrito <strong>Federal</strong>, y previo dictamen del órgano ejecutor de la<br />

sanción en el que se demuestre que la persona sentenciada no representa un peligro para la tranquilidad<br />

y seguridad públicas, expresando sus razones y fundamentos, cuando existan indicios consistentes de<br />

violaciones graves a los derechos humanos de la persona sentenciada.<br />

El Ejecutivo <strong>Federal</strong> deberá cerciorarse de que la persona sentenciada haya agotado previamente<br />

todos los recursos legales nacionales.<br />

Artículo 98.- El indulto en ningún caso extinguirá la obligación de reparar el daño causado. El<br />

reconocimiento de la inocencia del sentenciado extingue la obligación de reparar el daño.<br />

CAPITULO V<br />

Rehabilitación<br />

Artículo 99.- La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al condenado en los derechos civiles,<br />

políticos o de familia que había perdido en virtud de sentencia dictada en un proceso o en cuyo ejercicio<br />

estuviere suspenso.<br />

CAPITULO VI<br />

Prescripción<br />

Artículo 100.- Por la prescripción se extinguen la acción penal y las sanciones, conforme a los<br />

siguientes artículos.<br />

Artículo 101.- La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo<br />

señalado por la ley.<br />

Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio<br />

nacional, si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación previa, concluir un proceso o<br />

ejecutar una sanción.<br />

La prescripción producirá su efecto, aunque no la alegue como excepción el acusado. Los jueces la<br />

suplirán de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del<br />

proceso.<br />

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