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CÓDIGO PENAL FEDERAL<br />
Última Reforma DOF 26-12-2013<br />
Artículo 97.- Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de readaptación<br />
social y su liberación no represente un peligro para la tranquilidad y seguridad publicas, conforme al<br />
dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la Patria, espionaje,<br />
terrorismo, sabotaje, genocidio, delitos contra la salud, violación, delito intencional contra la vida y<br />
secuestro, ni de reincidente por delito intencional, se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo <strong>Federal</strong>,<br />
en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:<br />
I.- Por los delitos de carácter político a que alude el artículo 144 de este Código;<br />
II.- Por otros delitos cuando la conducta de los responsables haya sido determinada por motivaciones<br />
de carácter político o social, y<br />
III.- Por delitos de orden federal o común en el Distrito <strong>Federal</strong>, cuando el sentenciado haya prestado<br />
importantes servicios a la Nación, y previa solicitud.<br />
Artículo 97 Bis.- De manera excepcional, por sí o a petición del Pleno de alguna de las Cámaras del<br />
Congreso de la Unión, el Titular del Poder Ejecutivo <strong>Federal</strong> podrá conceder el indulto, por cualquier<br />
delito del orden federal o común en el Distrito <strong>Federal</strong>, y previo dictamen del órgano ejecutor de la<br />
sanción en el que se demuestre que la persona sentenciada no representa un peligro para la tranquilidad<br />
y seguridad públicas, expresando sus razones y fundamentos, cuando existan indicios consistentes de<br />
violaciones graves a los derechos humanos de la persona sentenciada.<br />
El Ejecutivo <strong>Federal</strong> deberá cerciorarse de que la persona sentenciada haya agotado previamente<br />
todos los recursos legales nacionales.<br />
Artículo 98.- El indulto en ningún caso extinguirá la obligación de reparar el daño causado. El<br />
reconocimiento de la inocencia del sentenciado extingue la obligación de reparar el daño.<br />
CAPITULO V<br />
Rehabilitación<br />
Artículo 99.- La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al condenado en los derechos civiles,<br />
políticos o de familia que había perdido en virtud de sentencia dictada en un proceso o en cuyo ejercicio<br />
estuviere suspenso.<br />
CAPITULO VI<br />
Prescripción<br />
Artículo 100.- Por la prescripción se extinguen la acción penal y las sanciones, conforme a los<br />
siguientes artículos.<br />
Artículo 101.- La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo<br />
señalado por la ley.<br />
Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio<br />
nacional, si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación previa, concluir un proceso o<br />
ejecutar una sanción.<br />
La prescripción producirá su efecto, aunque no la alegue como excepción el acusado. Los jueces la<br />
suplirán de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del<br />
proceso.<br />
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