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Tributacion 124.pdf - Fiscal impuestos

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TRIBUTACIÓN<br />

CEFGESTIÓN<br />

…/…<br />

b) Si el sujeto pasivo o retenedor efectúa el ingreso<br />

de deudas tributarias pendientes con posterioridad<br />

a la notificación de la comunicación correspondiente<br />

o al inicio de cualquier otro modo de las<br />

actuaciones de comprobación e investigación, dicho<br />

ingreso tendrá meramente carácter de a cuenta<br />

sobre el importe de la liquidación derivada del acta<br />

que se incoe, sin que impida la aplicación de las<br />

correspondientes sanciones sobre la diferencia entre<br />

la cuota íntegra y los recargos resultantes del<br />

acta de la Inspección y las cantidades ingresadas<br />

con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras.<br />

Los intereses de demora sobre la cantidad<br />

ingresada después del inicio de tales actuaciones se<br />

calcularán hasta el día anterior a aquel en que se<br />

realizó el correspondiente ingreso y se liquidarán<br />

por la Inspección de los Tributos si no se hubiese<br />

practicado liquidación por la Oficina Gestora.<br />

c) Si, con posterioridad al inicio de las actuaciones<br />

de comprobación e investigación, el sujeto pasivo<br />

presenta una declaración no estando obligado<br />

a practicar operaciones de liquidación tributaria,<br />

aquella no servirá a los efectos previstos en la letra<br />

a) del artículo 101 de la Ley General Tributaria,<br />

entendiéndose el procedimiento de liquidación ya<br />

iniciado al respecto por la Administración en virtud<br />

de la actuación inspectora, plasmándose en las correspondientes<br />

liquidaciones derivadas de las actas<br />

que se incoen.<br />

d) Cuando el obligado tributario no hubiese cumplido<br />

su deber de colaboración antes de iniciarse las actuaciones<br />

inspectoras, las declaraciones presentadas<br />

con posterioridad para subsanar dicho incumplimiento<br />

no impedirán la imposición de las sanciones<br />

que procedan en atención a las infracciones cometidas,<br />

sin que sea de aplicación lo dispuesto en la letra<br />

e) del artículo 82 de la Ley General Tributaria.<br />

e) Se tendrán por no formuladas las consultas que<br />

se planteen por el interesado ante la Administración<br />

de la Hacienda Pública, en cuanto se relacionen<br />

con la materia sobre la que ha de versar la<br />

actuación inspectora.»<br />

a) Procedimiento que se inicia.<br />

b) Objeto del procedimiento con indicación expresa de<br />

las obligaciones tributarias o elementos de las mismas<br />

y, en su caso, períodos impositivos o de liquidación o<br />

ámbito temporal.<br />

c) Requerimiento que, en su caso, se formula al obligado<br />

tributario y plazo que se concede para su contestación<br />

o cumplimiento.<br />

d) Efecto interruptivo del plazo legal de prescripción.<br />

e) En su caso, la propuesta de resolución o de liquidación<br />

cuando la Administración cuente con la información<br />

necesaria para ello.<br />

f) En su caso, la indicación de la finalización de otro<br />

procedimiento de aplicación de los tributos, cuando<br />

dicha finalización se derive de la comunicación de<br />

inicio del procedimiento que se notifica.<br />

4. Salvo en los supuestos de iniciación mediante personación,<br />

se concederá al obligado tributario un plazo<br />

no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente<br />

al de la notificación de la comunicación de inicio, para<br />

que comparezca, aporte la documentación requerida y<br />

la que considere conveniente, o efectúe cuantas alegaciones<br />

tenga por oportunas.<br />

5. Las declaraciones o autoliquidaciones tributarias<br />

que presente el obligado tributario una vez iniciadas<br />

las actuaciones o procedimientos, en relación con<br />

las obligaciones tributarias y períodos objeto de la<br />

actuación o procedimiento, en ningún caso iniciarán un<br />

procedimiento de devolución ni producirán los efectos<br />

previstos en los artículos 27 y 179.3 de la Ley 58/2003,<br />

de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio<br />

de que en la liquidación que, en su caso, se practique<br />

se pueda tener en cuenta la información contenida en<br />

dichas declaraciones o autoliquidaciones.<br />

Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario<br />

con posterioridad al inicio de las actuaciones o<br />

procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias<br />

y períodos objeto del procedimiento, tendrán<br />

carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la<br />

liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta<br />

circunstancia impida la apreciación de las infracciones<br />

tributarias que puedan corresponder. En este caso, no<br />

se devengarán intereses de demora sobre la cantidad<br />

ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó<br />

el ingreso.<br />

Ahora bien, para determinar la posibilidad de comprobar los tributos y períodos incluidos en<br />

la citación de inicio de actuaciones inspectoras, es necesario que la misma sea notificada dentro del<br />

plazo de prescripción, por lo que es necesario analizar dicha cuestión.<br />

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