Tributacion 124.pdf - Fiscal impuestos
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TRIBUTACIÓN<br />
CEFGESTIÓN<br />
…/…<br />
b) Si el sujeto pasivo o retenedor efectúa el ingreso<br />
de deudas tributarias pendientes con posterioridad<br />
a la notificación de la comunicación correspondiente<br />
o al inicio de cualquier otro modo de las<br />
actuaciones de comprobación e investigación, dicho<br />
ingreso tendrá meramente carácter de a cuenta<br />
sobre el importe de la liquidación derivada del acta<br />
que se incoe, sin que impida la aplicación de las<br />
correspondientes sanciones sobre la diferencia entre<br />
la cuota íntegra y los recargos resultantes del<br />
acta de la Inspección y las cantidades ingresadas<br />
con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras.<br />
Los intereses de demora sobre la cantidad<br />
ingresada después del inicio de tales actuaciones se<br />
calcularán hasta el día anterior a aquel en que se<br />
realizó el correspondiente ingreso y se liquidarán<br />
por la Inspección de los Tributos si no se hubiese<br />
practicado liquidación por la Oficina Gestora.<br />
c) Si, con posterioridad al inicio de las actuaciones<br />
de comprobación e investigación, el sujeto pasivo<br />
presenta una declaración no estando obligado<br />
a practicar operaciones de liquidación tributaria,<br />
aquella no servirá a los efectos previstos en la letra<br />
a) del artículo 101 de la Ley General Tributaria,<br />
entendiéndose el procedimiento de liquidación ya<br />
iniciado al respecto por la Administración en virtud<br />
de la actuación inspectora, plasmándose en las correspondientes<br />
liquidaciones derivadas de las actas<br />
que se incoen.<br />
d) Cuando el obligado tributario no hubiese cumplido<br />
su deber de colaboración antes de iniciarse las actuaciones<br />
inspectoras, las declaraciones presentadas<br />
con posterioridad para subsanar dicho incumplimiento<br />
no impedirán la imposición de las sanciones<br />
que procedan en atención a las infracciones cometidas,<br />
sin que sea de aplicación lo dispuesto en la letra<br />
e) del artículo 82 de la Ley General Tributaria.<br />
e) Se tendrán por no formuladas las consultas que<br />
se planteen por el interesado ante la Administración<br />
de la Hacienda Pública, en cuanto se relacionen<br />
con la materia sobre la que ha de versar la<br />
actuación inspectora.»<br />
a) Procedimiento que se inicia.<br />
b) Objeto del procedimiento con indicación expresa de<br />
las obligaciones tributarias o elementos de las mismas<br />
y, en su caso, períodos impositivos o de liquidación o<br />
ámbito temporal.<br />
c) Requerimiento que, en su caso, se formula al obligado<br />
tributario y plazo que se concede para su contestación<br />
o cumplimiento.<br />
d) Efecto interruptivo del plazo legal de prescripción.<br />
e) En su caso, la propuesta de resolución o de liquidación<br />
cuando la Administración cuente con la información<br />
necesaria para ello.<br />
f) En su caso, la indicación de la finalización de otro<br />
procedimiento de aplicación de los tributos, cuando<br />
dicha finalización se derive de la comunicación de<br />
inicio del procedimiento que se notifica.<br />
4. Salvo en los supuestos de iniciación mediante personación,<br />
se concederá al obligado tributario un plazo<br />
no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente<br />
al de la notificación de la comunicación de inicio, para<br />
que comparezca, aporte la documentación requerida y<br />
la que considere conveniente, o efectúe cuantas alegaciones<br />
tenga por oportunas.<br />
5. Las declaraciones o autoliquidaciones tributarias<br />
que presente el obligado tributario una vez iniciadas<br />
las actuaciones o procedimientos, en relación con<br />
las obligaciones tributarias y períodos objeto de la<br />
actuación o procedimiento, en ningún caso iniciarán un<br />
procedimiento de devolución ni producirán los efectos<br />
previstos en los artículos 27 y 179.3 de la Ley 58/2003,<br />
de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio<br />
de que en la liquidación que, en su caso, se practique<br />
se pueda tener en cuenta la información contenida en<br />
dichas declaraciones o autoliquidaciones.<br />
Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario<br />
con posterioridad al inicio de las actuaciones o<br />
procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias<br />
y períodos objeto del procedimiento, tendrán<br />
carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la<br />
liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta<br />
circunstancia impida la apreciación de las infracciones<br />
tributarias que puedan corresponder. En este caso, no<br />
se devengarán intereses de demora sobre la cantidad<br />
ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó<br />
el ingreso.<br />
Ahora bien, para determinar la posibilidad de comprobar los tributos y períodos incluidos en<br />
la citación de inicio de actuaciones inspectoras, es necesario que la misma sea notificada dentro del<br />
plazo de prescripción, por lo que es necesario analizar dicha cuestión.<br />
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