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Tributacion 124.pdf - Fiscal impuestos

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TRIBUTACIÓN<br />

CEFGESTIÓN<br />

…/…<br />

5. La competencia para ampliar el plazo de duración<br />

del procedimiento corresponderá al órgano competente<br />

para liquidar mediante acuerdo motivado. En dicho<br />

acuerdo se concretará el período de tiempo por el que<br />

se amplía el plazo, que no podrá exceder de 12 meses.<br />

El acuerdo de ampliación se notificará al obligado<br />

tributario y no será susceptible de recurso o reclamación<br />

económico-administrativa, sin perjuicio de que<br />

se pueda plantear la procedencia o improcedencia de<br />

la ampliación del plazo con ocasión de los recursos<br />

y reclamaciones que, en su caso, puedan interponerse<br />

contra la resolución que finalmente se dicte.»<br />

De la comparación de los supuestos contemplados en una y otra normativa se desprende que<br />

el artículo 184 del Real Decreto 1065/2007 contempla nuevas causas que permiten llevar a cabo la<br />

ampliación del plazo de duración.<br />

Asimismo, en algunos de los supuestos de hecho ya contemplados en el desarrollo reglamentario<br />

anterior, la redacción contenida en el artículo 184 del Real Decreto 1065/2007, no es plenamente<br />

coincidente con la contemplada en el Real Decreto 939/1986, permitiendo las diferencias incluidas<br />

en la redacción del Real Decreto 1065/2007 ampliar el plazo de duración de las actuaciones a situaciones<br />

que, con la anterior normativa, no se podía llevar a cabo.<br />

Otra de las novedades introducidas en el Real Decreto 1065/2007 se refiere al plazo para<br />

poder llevar a cabo la ampliación y ello por cuanto en el Real Decreto 939/1986 el acuerdo del<br />

Inspector-Jefe no podrá dictarse hasta tanto no hayan transcurrido al menos seis meses desde el inicio<br />

de las actuaciones, sin tomar en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones<br />

imputables al interesado que concurran en la actuación.<br />

Por el contrario, en el Real Decreto 1065/2007 el Inspector Actuario no podrá solicitar la<br />

ampliación de la ampliación del plazo de duración del procedimiento hasta que no hayan transcurrido<br />

al menos seis meses desde su inicio, con la salvedad de que cuando sea el propio órgano de liquidación<br />

(en general, el Inspector-Jefe), no será de aplicación de dicho período de tiempo (6 meses<br />

desde el inicio) y ello se debe a que, en general, antes de transcurrir el citado plazo, ya se hubieran<br />

incoado las actas, ordenándose por el Inspector-Jefe tanto completar las actuaciones como acordar<br />

la ampliación del plazo de duración del procedimiento inspector.<br />

De los datos del enunciado con el Real Decreto 939/1986 el acuerdo del Inspector-Jefe ordenando<br />

la ampliación del plazo no podría dictarse antes del 10 de diciembre de 2007, ya que la interrupción<br />

justificada se produjo con posterioridad a dicha fecha.<br />

De aplicarse el Real Decreto 1065/2007, el Inspector actuario no podrá solicitar la ampliación<br />

antes del 10 de diciembre de 2007, por lo que el acuerdo del Inspector-Jefe será dictado necesariamente<br />

con fecha posterior.<br />

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