Tributacion 124.pdf - Fiscal impuestos
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TRIBUTACIÓN<br />
CEFGESTIÓN<br />
recargo regulado en el artículo 27 de la LGT, por lo que al ser el retraso superior a 6 meses e inferior<br />
a 12, el porcentaje del recargo ascenderá al 15 por 100 de la deuda reconocida por el sujeto pasivo.<br />
Recargo: 15% s/ 4.000 € = 600 €<br />
No resulta de aplicación la reducción del 25 por 100 del recargo establecido en el apartado<br />
5 de dicho artículo 27 por cuanto dicho apartado fue incorporado por la Ley 36/2006, de 29 de<br />
noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, entrando en vigor el 1 de diciembre<br />
de 2006.<br />
En relación con la deuda reconocida por el sujeto pasivo (4.000 €) se excluirá la aplicación de<br />
sanciones tributarias, pero no así respecto del importe de la deuda que en relación con dicho tributo<br />
y período se regulariza por la Inspección en el acta (26.000 €), respecto de la cual podría apreciarse<br />
la existencia de infracciones tributarias.<br />
Por otro lado, la presentación de la declaración-liquidación complementaria es un acto del sujeto<br />
pasivo tendente al pago o liquidación de la deuda y, en consecuencia, interrumpe el plazo de prescripción<br />
del derecho de la Administración para comprobar el período de 2003 [art. 68.1 c) de la<br />
LGT].<br />
La competencia para practicar la liquidación del recargo establecido en el artículo 27 de la<br />
LGT la tiene atribuida la Dependencia de Gestión Tributaria.<br />
A partir de la notificación de la liquidación del recargo de extemporaneidad empezarán a computarse<br />
los plazos de ingreso en período voluntario de dicha deuda, de acuerdo con lo establecido en<br />
el artículo 62.2 de la LGT.<br />
b) Determinar el alcance de las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas con<br />
fecha 10 de junio de 2007 y su trascendencia.<br />
El alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección se regula en el artículo 148 de<br />
la Ley 58/2003, que dispone:<br />
Artículo 148 de la LGT<br />
«1. Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial.<br />
2. Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad<br />
de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación y en todos<br />
aquellos supuestos que se señalen reglamentariamente. En otro caso, las actuaciones del procedimiento<br />
de inspección tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y período<br />
comprobado.<br />
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