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Tributacion 124.pdf - Fiscal impuestos

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TRIBUTACIÓN<br />

CEFGESTIÓN<br />

recargo regulado en el artículo 27 de la LGT, por lo que al ser el retraso superior a 6 meses e inferior<br />

a 12, el porcentaje del recargo ascenderá al 15 por 100 de la deuda reconocida por el sujeto pasivo.<br />

Recargo: 15% s/ 4.000 € = 600 €<br />

No resulta de aplicación la reducción del 25 por 100 del recargo establecido en el apartado<br />

5 de dicho artículo 27 por cuanto dicho apartado fue incorporado por la Ley 36/2006, de 29 de<br />

noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, entrando en vigor el 1 de diciembre<br />

de 2006.<br />

En relación con la deuda reconocida por el sujeto pasivo (4.000 €) se excluirá la aplicación de<br />

sanciones tributarias, pero no así respecto del importe de la deuda que en relación con dicho tributo<br />

y período se regulariza por la Inspección en el acta (26.000 €), respecto de la cual podría apreciarse<br />

la existencia de infracciones tributarias.<br />

Por otro lado, la presentación de la declaración-liquidación complementaria es un acto del sujeto<br />

pasivo tendente al pago o liquidación de la deuda y, en consecuencia, interrumpe el plazo de prescripción<br />

del derecho de la Administración para comprobar el período de 2003 [art. 68.1 c) de la<br />

LGT].<br />

La competencia para practicar la liquidación del recargo establecido en el artículo 27 de la<br />

LGT la tiene atribuida la Dependencia de Gestión Tributaria.<br />

A partir de la notificación de la liquidación del recargo de extemporaneidad empezarán a computarse<br />

los plazos de ingreso en período voluntario de dicha deuda, de acuerdo con lo establecido en<br />

el artículo 62.2 de la LGT.<br />

b) Determinar el alcance de las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas con<br />

fecha 10 de junio de 2007 y su trascendencia.<br />

El alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección se regula en el artículo 148 de<br />

la Ley 58/2003, que dispone:<br />

Artículo 148 de la LGT<br />

«1. Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial.<br />

2. Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad<br />

de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación y en todos<br />

aquellos supuestos que se señalen reglamentariamente. En otro caso, las actuaciones del procedimiento<br />

de inspección tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y período<br />

comprobado.<br />

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