Tributacion 124.pdf - Fiscal impuestos
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TRIBUTACIÓN<br />
CEFGESTIÓN<br />
…/…<br />
pida la aplicación de las correspondientes sanciones<br />
sobre la diferencia entre la cuota íntegra y los recargos<br />
resultantes del acta de la Inspección y las cantidades<br />
ingresadas con anterioridad al inicio de las actuaciones<br />
inspectoras. Los intereses de demora sobre la cantidad<br />
ingresada después del inicio de tales actuaciones<br />
se calcularán hasta el día anterior a aquel en que se<br />
realizó el correspondiente ingreso y se liquidarán por<br />
la Inspección de los Tributos si no se hubiese practicado<br />
liquidación por la Oficina Gestora.<br />
c) Si, con posterioridad al inicio de las actuaciones<br />
de comprobación e investigación, el sujeto pasivo<br />
presenta una declaración no estando obligado<br />
a practicar operaciones de liquidación tributaria,<br />
aquella no servirá a los efectos previstos en la letra<br />
a) del artículo 101 de la Ley General Tributaria,<br />
entendiéndose el procedimiento de liquidación<br />
ya iniciado al respecto por la Administración<br />
en virtud de la actuación inspectora, plasmándose<br />
en las correspondientes liquidaciones derivadas<br />
de las actas que se incoen.<br />
d) …»<br />
Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado<br />
tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones<br />
o procedimientos, en relación con las obligaciones<br />
tributarias y períodos objeto del procedimiento,<br />
tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe<br />
de la liquidación que, en su caso, se practique, sin<br />
que esta circunstancia impida la apreciación de las<br />
infracciones tributarias que puedan corresponder.<br />
En este caso, no se devengarán intereses de demora<br />
sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a<br />
aquel en que se realizó el ingreso.<br />
Por tanto, los efectos de la presentación de dichas autoliquidaciones complementarias no han<br />
variado con una u otra normativa.<br />
En consecuencia y con independencia de los efectos del incumplimiento del plazo de duración<br />
de las actuaciones inspectoras o de los efectos de la interrupción injustificada de la misma,<br />
a la que posteriormente se hará referencia, los efectos que producirá la presentación de las autoliquidaciones<br />
complementarias a las que se ha aludido, serán los siguientes:<br />
• No impedirá la apreciación de las correspondientes infracciones, por lo que las magnitudes<br />
reconocidas pueden ser sancionables.<br />
• Liquidación de intereses de demora respecto de la deuda reconocida (4.000 y 3.000 euros,<br />
respectivamente) desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las<br />
autoliquidaciones (25 de julio de 2003 y 25 de julio de 2004, respectivamente) hasta la fecha<br />
de la presentación de las declaraciones (3 de marzo de 2008) y no hasta la fecha en que se<br />
practique la liquidación.<br />
• Asimismo, la presentación de las autoliquidaciones complementarias producen el efecto de<br />
interrumpir el plazo de prescripción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 68.1 c) de la LGT.<br />
• Por último, al haberse solicitado aplazamiento de la deuda, mediante la aportación de aval<br />
bancario, se devengará el interés de demora por el tiempo en el que la deuda esté aplazada<br />
(desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 3 de marzo de 2009). El cálculo del interés de demora<br />
se efectuará a tipo de interés legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.6 de<br />
la LGT, a tenor del cual:<br />
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