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Tributacion 124.pdf - Fiscal impuestos

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TRIBUTACIÓN<br />

CEFGESTIÓN<br />

…/…<br />

pida la aplicación de las correspondientes sanciones<br />

sobre la diferencia entre la cuota íntegra y los recargos<br />

resultantes del acta de la Inspección y las cantidades<br />

ingresadas con anterioridad al inicio de las actuaciones<br />

inspectoras. Los intereses de demora sobre la cantidad<br />

ingresada después del inicio de tales actuaciones<br />

se calcularán hasta el día anterior a aquel en que se<br />

realizó el correspondiente ingreso y se liquidarán por<br />

la Inspección de los Tributos si no se hubiese practicado<br />

liquidación por la Oficina Gestora.<br />

c) Si, con posterioridad al inicio de las actuaciones<br />

de comprobación e investigación, el sujeto pasivo<br />

presenta una declaración no estando obligado<br />

a practicar operaciones de liquidación tributaria,<br />

aquella no servirá a los efectos previstos en la letra<br />

a) del artículo 101 de la Ley General Tributaria,<br />

entendiéndose el procedimiento de liquidación<br />

ya iniciado al respecto por la Administración<br />

en virtud de la actuación inspectora, plasmándose<br />

en las correspondientes liquidaciones derivadas<br />

de las actas que se incoen.<br />

d) …»<br />

Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado<br />

tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones<br />

o procedimientos, en relación con las obligaciones<br />

tributarias y períodos objeto del procedimiento,<br />

tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe<br />

de la liquidación que, en su caso, se practique, sin<br />

que esta circunstancia impida la apreciación de las<br />

infracciones tributarias que puedan corresponder.<br />

En este caso, no se devengarán intereses de demora<br />

sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a<br />

aquel en que se realizó el ingreso.<br />

Por tanto, los efectos de la presentación de dichas autoliquidaciones complementarias no han<br />

variado con una u otra normativa.<br />

En consecuencia y con independencia de los efectos del incumplimiento del plazo de duración<br />

de las actuaciones inspectoras o de los efectos de la interrupción injustificada de la misma,<br />

a la que posteriormente se hará referencia, los efectos que producirá la presentación de las autoliquidaciones<br />

complementarias a las que se ha aludido, serán los siguientes:<br />

• No impedirá la apreciación de las correspondientes infracciones, por lo que las magnitudes<br />

reconocidas pueden ser sancionables.<br />

• Liquidación de intereses de demora respecto de la deuda reconocida (4.000 y 3.000 euros,<br />

respectivamente) desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las<br />

autoliquidaciones (25 de julio de 2003 y 25 de julio de 2004, respectivamente) hasta la fecha<br />

de la presentación de las declaraciones (3 de marzo de 2008) y no hasta la fecha en que se<br />

practique la liquidación.<br />

• Asimismo, la presentación de las autoliquidaciones complementarias producen el efecto de<br />

interrumpir el plazo de prescripción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 68.1 c) de la LGT.<br />

• Por último, al haberse solicitado aplazamiento de la deuda, mediante la aportación de aval<br />

bancario, se devengará el interés de demora por el tiempo en el que la deuda esté aplazada<br />

(desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 3 de marzo de 2009). El cálculo del interés de demora<br />

se efectuará a tipo de interés legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.6 de<br />

la LGT, a tenor del cual:<br />

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