Tributacion 124.pdf - Fiscal impuestos
Tributacion 124.pdf - Fiscal impuestos
Tributacion 124.pdf - Fiscal impuestos
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
TRIBUTACIÓN<br />
CEFGESTIÓN<br />
re el artículo 155 de esta ley no incluya todos los elementos de la obligación tributaria, cuando la<br />
conformidad del obligado no se refiera a toda la propuesta de regularización, cuando se realice<br />
una comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización y en el resto de supuestos<br />
que estén previstos reglamentariamente.»<br />
Por tanto, las actuaciones de alcance general darán lugar, normalmente, a liquidaciones<br />
definitivas y excepcionalmente a liquidaciones provisionales. Por el contrario, las actuaciones de<br />
alcance parcial darán lugar siempre a liquidaciones provisionales.<br />
De los datos del supuesto se deduce que tanto en relación con la comprobación del Impuesto<br />
sobre Sociedades como respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido y del concepto de Retenciones<br />
a cuenta del Trabajo Personal, habrá de concluirse, en todos los casos, mediante la incoación<br />
de la correspondiente acta, aun cuando tan solo resulta la existencia de deuda tributaria en el<br />
Impuesto sobre Sociedades.<br />
Asimismo, en todos los casos, las liquidaciones tendrán carácter de definitivas, al no darse<br />
ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 101.4 de la LGT.<br />
Otra de las consecuencias que derivan del alcance de las actuaciones es, precisamente, lo<br />
que se denomina «efecto preclusivo» de los actos administrativos, esto es, la imposibilidad de<br />
volver a comprobar nuevamente los elementos tributarios que ya fueron objeto de comprobación<br />
en un procedimiento anterior.<br />
Dicha limitación se encuentra recogida en el artículo 148.3 de la LGT transcrito anteriormente<br />
y en el artículo 190.6 del Real Decreto 1065/2007, a tenor del cual:<br />
«6. Los elementos de la obligación tributaria comprobados e investigados en el curso de<br />
unas actuaciones que hubieran terminado con una liquidación provisional no podrán regularizarse<br />
nuevamente en un procedimiento inspector posterior, salvo que concurra alguna de las circunstancias<br />
a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo y, exclusivamente, en relación con<br />
los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias.»<br />
Dichos artículos se refieren a liquidaciones de carácter provisional pero evidentemente, en<br />
caso de liquidaciones definitivas, la solución sería la misma y ello por cuanto, una vez dictado el<br />
acto administrativo de liquidación, la Administración, por el principio de seguridad jurídica, no<br />
puede ir en contra de sus propios actos, salvo mediante la utilización de los procedimientos especiales<br />
de revisión y dentro de los límites establecidos legalmente para su utilización.<br />
Por último, hay que tener en cuenta que tanto en una normativa como en otra, el carácter<br />
del alcance inicial de las actuaciones (general o parcial) puede modificarse posteriormente si bien<br />
dicho acuerdo de modificación habrá de hacerse por el Inspector-Jefe, a instancia del Inspector<br />
Actuario que venga desarrollando las actuaciones, el cual deberá, mediante informe, motivar las<br />
razones que aconsejen dicho cambio.<br />
33