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Tributacion 124.pdf - Fiscal impuestos

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TRIBUTACIÓN<br />

CEFGESTIÓN<br />

re el artículo 155 de esta ley no incluya todos los elementos de la obligación tributaria, cuando la<br />

conformidad del obligado no se refiera a toda la propuesta de regularización, cuando se realice<br />

una comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización y en el resto de supuestos<br />

que estén previstos reglamentariamente.»<br />

Por tanto, las actuaciones de alcance general darán lugar, normalmente, a liquidaciones<br />

definitivas y excepcionalmente a liquidaciones provisionales. Por el contrario, las actuaciones de<br />

alcance parcial darán lugar siempre a liquidaciones provisionales.<br />

De los datos del supuesto se deduce que tanto en relación con la comprobación del Impuesto<br />

sobre Sociedades como respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido y del concepto de Retenciones<br />

a cuenta del Trabajo Personal, habrá de concluirse, en todos los casos, mediante la incoación<br />

de la correspondiente acta, aun cuando tan solo resulta la existencia de deuda tributaria en el<br />

Impuesto sobre Sociedades.<br />

Asimismo, en todos los casos, las liquidaciones tendrán carácter de definitivas, al no darse<br />

ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 101.4 de la LGT.<br />

Otra de las consecuencias que derivan del alcance de las actuaciones es, precisamente, lo<br />

que se denomina «efecto preclusivo» de los actos administrativos, esto es, la imposibilidad de<br />

volver a comprobar nuevamente los elementos tributarios que ya fueron objeto de comprobación<br />

en un procedimiento anterior.<br />

Dicha limitación se encuentra recogida en el artículo 148.3 de la LGT transcrito anteriormente<br />

y en el artículo 190.6 del Real Decreto 1065/2007, a tenor del cual:<br />

«6. Los elementos de la obligación tributaria comprobados e investigados en el curso de<br />

unas actuaciones que hubieran terminado con una liquidación provisional no podrán regularizarse<br />

nuevamente en un procedimiento inspector posterior, salvo que concurra alguna de las circunstancias<br />

a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo y, exclusivamente, en relación con<br />

los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias.»<br />

Dichos artículos se refieren a liquidaciones de carácter provisional pero evidentemente, en<br />

caso de liquidaciones definitivas, la solución sería la misma y ello por cuanto, una vez dictado el<br />

acto administrativo de liquidación, la Administración, por el principio de seguridad jurídica, no<br />

puede ir en contra de sus propios actos, salvo mediante la utilización de los procedimientos especiales<br />

de revisión y dentro de los límites establecidos legalmente para su utilización.<br />

Por último, hay que tener en cuenta que tanto en una normativa como en otra, el carácter<br />

del alcance inicial de las actuaciones (general o parcial) puede modificarse posteriormente si bien<br />

dicho acuerdo de modificación habrá de hacerse por el Inspector-Jefe, a instancia del Inspector<br />

Actuario que venga desarrollando las actuaciones, el cual deberá, mediante informe, motivar las<br />

razones que aconsejen dicho cambio.<br />

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