8 -- Registro Oficial Nº 630 -- Jueves 9 de Julio del 2009Los valores que se transfieran con posterioridad a losplazos establecidos, deberán ser cancelados con la tasa deinterés prevista en el artículo 21 del Código Tributario,esto es, 1.5 veces la tasa activa referencial para 90 díasestablecida por el Banco Central de Ecuador, que secalculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables acada período trimestral que dure la mora, por cada mes ofracción de mes de retraso.Adicionalmente, cuando los valores se transfieran fuera delos siguientes 5 días de haberse cumplido los plazosestablecidos para la presentación y pago de la contribución,será aplicable la multa prevista en el artículo 115 delReglamento General de Operaciones del Fondo Mixto dePromoción Turística y asignación de competencias a losórganos del Ministerio de Turismo en esta materia, es decirdel 3% del monto de la contribución, por cada mes ofracción de mes vencido, incrementándose el 1.1 por cientopor cada mes adicional de retraso, que no podrá excedersede un semestre.Los pagos del interés y la multa correrán a partir del díasiguiente al vencimiento de los plazos dispuestos en esteacuerdo, según corresponda.Art. 8.- Cuando el agente de percepción se haya registrado,estará habilitado para presentar sus declaraciones o anexosa través de la internet en las condiciones legalmentedeterminadas o en las estipuladas en el acuerdo deresponsabilidad y uso tecnológico.El Ministerio de Turismo realizará validaciones lógicas yaritméticas en línea sobre las declaraciones enviadas,siendo su facultad rechazar tal información, en caso quelas declaraciones contengan errores.Si la declaración es rechazada, el agente de percepciónpodrá presentarla nuevamente en cualquier momentoposterior, tomando en cuenta los plazos sin perjuicio de losintereses y multas que pudieren generarse por el atraso enlas mismas. El pago de intereses y multas no correrácuando la declaración hubiera sido rechazada porproblemas técnicos, errores en la aplicación y otrosdefectos que operativamente fueran atribuibles alMinisterio de Turismo, debiendo generarse para estoscasos, las correspondientes notas de crédito.Art. 9.- Los agentes de percepción efectuarán los pagosque correspondieran por concepto de la contribuciónpercibida, mediante depósito en efectivo, transferenciabancaria directa (desde una cuenta del mismo banco), odébito bancario previamente autorizado mediante convenioque deberá suscribirse con el Ministerio de Turismo, afavor de la cuenta bancaria con la que el FideicomisoMercantil del Fondo de Promoción Turística o, en sudefecto, el Ministerio de Turismo haya celebrado elconvenio correspondiente, cuyos datos serán publicados enla página web del Ministerio de Turismo. De optarse pordepósito en efectivo o transferencia bancaria directa, losagentes de percepción deberán reportar en su declaraciónel número de referencia de la transacción que será la queconste en el comprobante de depósito o de transferencia,otorgados por la institución financiera correspondiente.Art. 10.- En el caso de errores en las declaraciones, estaspodrán ser sustituidas por una nueva declaración quecontenga toda la información pertinente. En la nuevadeclaración deberá identificarse el número de formularioque se sustituye, señalándose también los valores quehubieren sido cancelados con la anterior declaración.El agente de percepción, en el caso de errores en lasdeclaraciones cuya solución no modifique el tributo apagar, y siempre que con anterioridad no se hubiereestablecido y notificado el error por el Ministerio deTurismo, podrá enmendar los errores, presentando unadeclaración sustitutiva, dentro del año siguiente a lapresentación de la declaración en las mismas condicionesseñaladas en el primer párrafo de este artículo.Cuando la corrección de tales errores implique un mayorvalor a pagar por concepto de la contribución, el agente depercepción podrá enmendar los errores presentando unadeclaración sustitutiva, dentro del año siguiente a lapresentación de la declaración; sobre el valor a pagar secausarán intereses a la tasa de mora que rija para efectostributarios. Cuando la enmienda se origine en procesos decontrol de la propia Administración Tributaria deExcepción, y si así esta lo requiere, la declaraciónsustitutiva se podrá efectuar hasta dentro de los tres añossiguientes a la presentación de la declaración, con losrespectivos intereses y multas de ser caso, como lo disponeel Código Tributario.Cuando la declaración contenga errores que hayanocasionado el pago de un tributo mayor que el legalmentedebido, el agente de percepción podrá presentar ladeclaración sustitutiva dentro del año siguiente a lapresentación de la declaración, y si fuera el caso, elcorrespondiente reclamo de pago indebido, con sujeción alas normas del Código Tributario ante el Ministerio deTurismo. Luego del análisis y de encontrar pertinente lasolicitud, el Ministerio de Turismo, mediante resoluciónmotivada, dispondrá que se efectúen las enmiendas, en lasrespectivas bases de datos, y se proceda a lacorrespondiente devolución de tributos mediante laemisión de una nota de crédito. De tal resolución senotificará al contribuyente.Art. 11.- El incumplimiento de las disposicionesconstantes en la Ley de Turismo, el Reglamento General deAplicación de la Ley de Turismo, el Reglamento Generalde Operaciones del Fondo Mixto de Promoción Turística yasignación de competencias a los órganos del Ministerio deTurismo en esta materia y/o el presente acuerdo, dará lugara las sanciones que correspondiera al Ministerio deTurismo imponer, en su calidad de AdministraciónTributaria de Excepción.DISPOSICIONES GENERALES.Primera.- Concédase un plazo no mayor a 30 días hábilesa las aerolíneas que operan y/o comercializan boletosaéreos en el Ecuador, para que autoricen expresamente a laIATA la entrega de información relacionada con el pago dela contribución de US $ 5,00 por cada pasaje aéreo que sevenda en el Ecuador para viajar fuera del país, con el fin deque el Ministerio de Turismo pueda verificar elcumplimiento de dicha obligación tributaria y, en general,
Registro Oficial Nº 630 -- Jueves 9 de Julio del 2009 -- 9todo tipo de información que requiera con el fin de ejercersu facultad determinadora, en calidad de AdministraciónTributaria de Excepción. Los costos que implicare laentrega de dicha información, serán asumidos por lasaerolíneas.Segunda.- Concédase hasta el 30 de junio del 2009 paraque las aerolíneas y agencias de viajes que deban actuarcomo agentes de percepción de la contribución de US 5,00,referida en el literal e) del Art. 40 de la Ley de Turismo,suscriban y registren los convenios de responsabilidad yuso de medios electrónicos, así como las autorizacionesrespectivas para los pagos vía débito bancario, referidos enlos artículos 2 y 9 de este acuerdo.Tercera.- Deléguese al Subsecretario de GestiónTurística, la suscripción de convenios de intercambio deinformación con la IATA, y el Servicio de Rentas Internas.La base de datos compartida será calificada comoinformación comercial y confidencial, de conformidad conlo previsto en la Ley de Propiedad Intelectual einstrumentos internacionales que hayan sido ratificados porel Ecuador y que se encuentren vigentes.Cuarta.- Encárguese al Director de Regulación de Controlla difusión, a través de los mecanismos de publicidad queconsidere adecuados, y publicación inmediata del“Formulario de Declaración de la Contribución de US $5,00 por cada pasaje aéreo que se venda en el Ecuador paraviajar fuera del país” en la página web del Ministerio deTurismo, así como la adecuación de los sistemasinformáticos que fueren necesarios, a fin de poder receptarlas declaraciones de la contribución por internet y elcorrespondiente registro de los acuerdos deresponsabilidad y uso de medios electrónicos.Quinta.- Deróguense los Arts. 132, 133, 134 y 135 delReglamento General de Operaciones del Fondo Mixto dePromoción Turística y Asignación de Competencias a losórganos del Ministerio de Turismo en esta materia,publicado en el R. O. 8 del 2 de mayo del 2005.DISPOSICION TRANSITORIA.Por esta única vez y con la finalidad de que las aerolíneas yagencias de viajes ajusten sus procedimientos internos, lasobligaciones de declaración y pago con sujeción a lasdisposiciones constantes en este acuerdo, serán exigibles apartir del 1 de agosto del año en curso, debiendo generarseúnicamente, a partir de la vigencia de esta obligatoriedaden su presentación, el pago de los correspondientesintereses y multas, con sujeción al presente acuerdo.DISPOSICION FINAL.Este acuerdo regirá a partir de su publicación en elcorrespondiente Registro Oficial.Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de Quito,Distrito Metropolitano, a 12 de junio del 2009.f.) Econ. Verónica Sión de Josse.