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REGISTRO OFICIAL - Andrade Veloz & Associates

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34 -- Registro Oficial Nº 630 -- Jueves 9 de Julio del 2009Nº 278-06Juicio laboral que sigue Guerrero Yerovi Gerardo contraFABRICA NACIONAL DE ALUMINIO SUCESORESergio E. Nieto S. C.CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIALQuito, 24 de septiembre del 2007; las 08h30.VISTOS: La Primera Sala de lo Laboral, Niñez yAdolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, el12 de octubre del 2005; a las 11h20, dicta sentencia en eljuicio que por reclamaciones de índole laboral sigueGerardo Rafael Guerrero Yerovi en contra de la FABRICANACIONAL DE ALUMINIO SUCESORES SERGIO E.NIETO S. C. I., en la interpuesta persona de surepresentante legal Silvana Alicia Nieto Campuzano,sentencia que notificada a las partes ha merecido eldesacuerdo de la demandada Silvana Nieto Campuzanoque presenta recurso de casación. Para resolver seconsidera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala seencuentra determinada por el Art. 200 de la ConstituciónPolítica de la República del Ecuador; Art. 613 del Códigodel Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; y sorteo decausas cuya razón obra de autos. La Sala con providenciade 15 de junio del 2007; a las 08h55, analiza el recurso ylo admite a trámite. SEGUNDO.- La recurrente sostieneque el fallo del Tribunal de alzada, infringe los Arts. 24numeral 17 y 35 numeral 1 de la Constitución Política;Arts. 184 y 185 del Código del Trabajo; y Arts. 113 y 283del Código de Procedimiento Civil. Funda el recurso en lascausal es primera y tercera del Art. 3 de la Ley deCasación. Sus aspectos principales son: 2.1.- El Tribunalde alzada en el fallo impugnado, al disponer el pago de labonificación por el desahucio al actor, que no es otra cosaque el aviso mediante el que se le hizo saber de la voluntadde dar por terminado el contrato de trabajo, y al mismotiempo disponer el pago de las indemnizaciones pordespido intempestivo, realizó una indebida aplicación delArt. 185 del Código del Trabajo, y una falta de aplicacióndel numeral 17 del Art. 24 de la Constitución Política,produciéndose una confusión entre desahucio y despidointempestivo que son dos instituciones diferentes. 2.2.- Enel fallo objetado el juzgador de segundo nivel no realizóuna adecuada valoración de la prueba, ya que al existir unanegativa simple al contenido de la demanda, la carga de laprueba le correspondía al accionante, por lo que, seprodujo una indebida aplicación del Art. 113 del Códigode Procedimiento Civil que influyó en la decisión de lamisma y la errónea aplicación del Art. 541 (hoy 534) delCódigo del Trabajo. TERCERO.- Con el propósito deestablecer la veracidad o no de las impugnacionesrealizadas al fallo del Tribunal ad-quem, la Sala procedió ala confrontación del recurso y la sentencia con elordenamiento jurídico y los recaudos procesalesrespectivos, elaborando las siguientes observaciones: 3.1.-Afirma la casacionista que la empresa de su representaciónnotificó al accionante con su decisión de terminar elcontrato de trabajo mediante desahucio, institución jurídicaque se encuentra establecida en el Art. 184 del Código delTrabajo que dice: “Desahucio es el aviso con el que una delas partes hace saber a la otra que su voluntad es la de darpor terminado el contrato.... El desahucio se notificará enla forma prevista en el capítulo “De la competencia y delProcedimiento”, el Art. 624 ibídem, dispone: “Eldesahucio al que se refiere el Art. 184 de este Códigodeberá darse mediante solicitud escrita presentada ante elinspector del trabajo, quien hará la notificacióncorrespondiente dentro de veinticuatro horas.”, en laespecie, no existe de autos justificado el trámite dedesahucio alegado por la recurrente. 3.2.- Al no haberseproducido el desahucio, es necesario recordar que elArt. 169 del Código del Trabajo establece en formaexpresa las causas para la terminación del contratoindividual de trabajo, y en el numeral 7, dispone: “Porvoluntad del empleador en los casos del artículo 172 deeste Código” por su parte, el Art. 172 ordena: “Elempleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo,previo visto bueno, en los siguientes casos...”, es necesarioseñalar que el visto bueno es un trámite administrativo quese ventila ante el Inspector Provincial del Trabajo, en elque, el peticionario debe demostrar la existencia de lascausales que sustentan su solicitud de visto bueno, trámiteque en la especie no se ha producido, por lo que bien hizoel Tribunal de alzada en declarar probada la existencia deldespido intempestivo, corroborado por la confesiónjudicial de la casacionista, en la que afirma que se produjoel paro de actividades de la empresa, aclarando que dichoparo, tampoco se lo realizó observando las solemnidadesque la ley establece. 3.3.- La valoración de la prueba, deconformidad con el sistema jurídico ecuatoriano debeobservar las reglas de la sana crítica que al no encontrarseexpresamente determinadas en la norma jurídica,somete al juzgador a la elaboración de un procesológico intelectual, para valorar las piezas probatoriasaportadas por las partes, su experiencia y conocimiento,inclinan su convicción, cuyos fundamentos constan en ladecisión. Sana crítica que la Sala encuentra en losfundamentos que sustenta el Tribunal de alzada ensu fallo. Por las razones expuestas, esta Primera Sala de loLaboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA ENNOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADDE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuestopor Silvana Nieto Campuzano, Gerente y representantelegal de la FABRICA NACIONAL DE ALUMINIOSUCESORES SERGIO E. NIETO S. C. I. y confirma lasentencia del Tribual ad-quem.- En aplicación de lodispuesto en el Art. 12 de la Ley de Casación se dispone laentrega del valor depositado por la casacionista comocaución al actor Gerardo Rafael Guerrero Yerovi.- Sincostas ni honorarios que regular.- Notifíquese ydevuélvase.Fdo.) Dres. Alfredo Jaramillo Jaramillo, Ana Abril Olivo yRubén Bravo Moreno.Es fiel copia de su original.Quito, 7 de enero del 2008.f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social,Corte Suprema de Justicia.

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