34 -- Registro Oficial Nº 630 -- Jueves 9 de Julio del 2009Nº 278-06Juicio laboral que sigue Guerrero Yerovi Gerardo contraFABRICA NACIONAL DE ALUMINIO SUCESORESergio E. Nieto S. C.CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIALQuito, 24 de septiembre del 2007; las 08h30.VISTOS: La Primera Sala de lo Laboral, Niñez yAdolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, el12 de octubre del 2005; a las 11h20, dicta sentencia en eljuicio que por reclamaciones de índole laboral sigueGerardo Rafael Guerrero Yerovi en contra de la FABRICANACIONAL DE ALUMINIO SUCESORES SERGIO E.NIETO S. C. I., en la interpuesta persona de surepresentante legal Silvana Alicia Nieto Campuzano,sentencia que notificada a las partes ha merecido eldesacuerdo de la demandada Silvana Nieto Campuzanoque presenta recurso de casación. Para resolver seconsidera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala seencuentra determinada por el Art. 200 de la ConstituciónPolítica de la República del Ecuador; Art. 613 del Códigodel Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; y sorteo decausas cuya razón obra de autos. La Sala con providenciade 15 de junio del 2007; a las 08h55, analiza el recurso ylo admite a trámite. SEGUNDO.- La recurrente sostieneque el fallo del Tribunal de alzada, infringe los Arts. 24numeral 17 y 35 numeral 1 de la Constitución Política;Arts. 184 y 185 del Código del Trabajo; y Arts. 113 y 283del Código de Procedimiento Civil. Funda el recurso en lascausal es primera y tercera del Art. 3 de la Ley deCasación. Sus aspectos principales son: 2.1.- El Tribunalde alzada en el fallo impugnado, al disponer el pago de labonificación por el desahucio al actor, que no es otra cosaque el aviso mediante el que se le hizo saber de la voluntadde dar por terminado el contrato de trabajo, y al mismotiempo disponer el pago de las indemnizaciones pordespido intempestivo, realizó una indebida aplicación delArt. 185 del Código del Trabajo, y una falta de aplicacióndel numeral 17 del Art. 24 de la Constitución Política,produciéndose una confusión entre desahucio y despidointempestivo que son dos instituciones diferentes. 2.2.- Enel fallo objetado el juzgador de segundo nivel no realizóuna adecuada valoración de la prueba, ya que al existir unanegativa simple al contenido de la demanda, la carga de laprueba le correspondía al accionante, por lo que, seprodujo una indebida aplicación del Art. 113 del Códigode Procedimiento Civil que influyó en la decisión de lamisma y la errónea aplicación del Art. 541 (hoy 534) delCódigo del Trabajo. TERCERO.- Con el propósito deestablecer la veracidad o no de las impugnacionesrealizadas al fallo del Tribunal ad-quem, la Sala procedió ala confrontación del recurso y la sentencia con elordenamiento jurídico y los recaudos procesalesrespectivos, elaborando las siguientes observaciones: 3.1.-Afirma la casacionista que la empresa de su representaciónnotificó al accionante con su decisión de terminar elcontrato de trabajo mediante desahucio, institución jurídicaque se encuentra establecida en el Art. 184 del Código delTrabajo que dice: “Desahucio es el aviso con el que una delas partes hace saber a la otra que su voluntad es la de darpor terminado el contrato.... El desahucio se notificará enla forma prevista en el capítulo “De la competencia y delProcedimiento”, el Art. 624 ibídem, dispone: “Eldesahucio al que se refiere el Art. 184 de este Códigodeberá darse mediante solicitud escrita presentada ante elinspector del trabajo, quien hará la notificacióncorrespondiente dentro de veinticuatro horas.”, en laespecie, no existe de autos justificado el trámite dedesahucio alegado por la recurrente. 3.2.- Al no haberseproducido el desahucio, es necesario recordar que elArt. 169 del Código del Trabajo establece en formaexpresa las causas para la terminación del contratoindividual de trabajo, y en el numeral 7, dispone: “Porvoluntad del empleador en los casos del artículo 172 deeste Código” por su parte, el Art. 172 ordena: “Elempleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo,previo visto bueno, en los siguientes casos...”, es necesarioseñalar que el visto bueno es un trámite administrativo quese ventila ante el Inspector Provincial del Trabajo, en elque, el peticionario debe demostrar la existencia de lascausales que sustentan su solicitud de visto bueno, trámiteque en la especie no se ha producido, por lo que bien hizoel Tribunal de alzada en declarar probada la existencia deldespido intempestivo, corroborado por la confesiónjudicial de la casacionista, en la que afirma que se produjoel paro de actividades de la empresa, aclarando que dichoparo, tampoco se lo realizó observando las solemnidadesque la ley establece. 3.3.- La valoración de la prueba, deconformidad con el sistema jurídico ecuatoriano debeobservar las reglas de la sana crítica que al no encontrarseexpresamente determinadas en la norma jurídica,somete al juzgador a la elaboración de un procesológico intelectual, para valorar las piezas probatoriasaportadas por las partes, su experiencia y conocimiento,inclinan su convicción, cuyos fundamentos constan en ladecisión. Sana crítica que la Sala encuentra en losfundamentos que sustenta el Tribunal de alzada ensu fallo. Por las razones expuestas, esta Primera Sala de loLaboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA ENNOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADDE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuestopor Silvana Nieto Campuzano, Gerente y representantelegal de la FABRICA NACIONAL DE ALUMINIOSUCESORES SERGIO E. NIETO S. C. I. y confirma lasentencia del Tribual ad-quem.- En aplicación de lodispuesto en el Art. 12 de la Ley de Casación se dispone laentrega del valor depositado por la casacionista comocaución al actor Gerardo Rafael Guerrero Yerovi.- Sincostas ni honorarios que regular.- Notifíquese ydevuélvase.Fdo.) Dres. Alfredo Jaramillo Jaramillo, Ana Abril Olivo yRubén Bravo Moreno.Es fiel copia de su original.Quito, 7 de enero del 2008.f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social,Corte Suprema de Justicia.
Registro Oficial Nº 630 -- Jueves 9 de Julio del 2009 -- 35Nº 295-06Juicio laboral que sigue Mendoza Avila Carlos contraECAPAG.CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIALQuito, 25 de septiembre del 2007; las 10h30.Vistos: Carlos Mendoza Avila demanda a la EmpresaCantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquilrepresentada por el ingeniero José Luis Santos García porlos derechos que representa y por sus propios derechos, lareliquidación de la pensión jubilar patronal en la que debeincluirse el bono por comisariato, acción que es declaradasin lugar por el Juez a-quo y apelada. La Primera Sala de loLaboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior deGuayaquil expide sentencia confirmatoria de la de primernivel. Inconforme con el fallo, el actor presenta recurso decasación. Para resolver se considera: PRIMERO: Lacompetencia de esta Sala se fundamenta en los artículos200 de la Constitución Política del Ecuador, 613 delCódigo del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en la razónde sorteo constante en autos. La admisibilidad del recursofue declarada en providencia de 30 de abril del 2007; las08h45. SEGUNDO: La impugnación se basa en elincumplimiento de los artículos: 35 de la Constitución; 5,219, 222, 250, 6° innumerado constante después del 584y 590 del Código del Trabajo; 113, 114, 115, 117, 194(numeral 4) y 273 del Código de Procedimiento Civil;1453, 1561 y 2393 del Código Civil; 48, 80 (literal b) del13° Contrato Colectivo suscrito entre la ECAPAG y sustrabajadores. Funda su recurso en las causales primera ytercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Losprincipales aspectos reprochados son: 2.1. La aceptaciónde la diminuta liquidación realizada por el Juez a-quo queafirma que el valor que se le paga por jubilación patronalde USD 22,27 es correcto. 2.2. La declaración de que laempresa demandada le ha pagado la jubilación patronalhasta septiembre del 2004 sin tomar en cuenta que no hajustificado los pagos desde febrero de 1995 hasta marzodel 2004, al igual que las pensiones jubilares accesorias.2.3. La negativa a reconocer el derecho al pago delsubsidio por comisariato, fundamentándola en laprescripción. 2.4. El incumplimiento de las normasconstitucionales y legales de protección al trabajador y delprocedimiento. TERCERO: La Sala ha confrontado lasentencia recurrida con el ordenamiento jurídico vigente apartir de las acusaciones de ilegalidad que hace elrecurrente. Al respecto manifiesta: 3.1. La acusación delrecurrente sobre la jubilación patronal incluye dosaspectos: el valor de la liquidación y el pago por todo eltiempo en que está jubilado. Sobre el monto, esta Salaencuentra que el criterio del Tribunal de alzada estádebidamente sustentado al aprobar el cálculo realizado porel Juez a-quo, Que ha tomado en cuenta las reglasestablecidas por el artículo 216 del Código del Trabajo. Enel numeral 4.3. del memorial de casación el reproche estádirigido al pago de las pensiones jubilares desde el año1995 hasta diciembre del 2003 argumentando que laECAPAG únicamente ha presentado seis documentosdenominados cuatro de ellos “Rol General de Jubilados” ydos “Nómina de Jubilados” correspondientes a los mesesde abril 2004 hasta septiembre 2004, dejando sindemostración el período de febrero de 1995 a diciembredel 2003, por lo que asevera que la sentencia de segundonivel contiene una falta de aplicación de los artículos 113,114 y 117 del Código de Procedimiento Civil, normas quetratan de la carga y la oportunidad de la prueba y de laobligación de probar lo alegado, aspectos que esta Salaconsidera que no han sido incumplidos por la empresademandada puesto que en el cuaderno de primer nivelconsta la siguiente prueba documental: i) A fs. 19 copiacertificada de la aceptación de la renuncia presentada porel actor el 26 de enero de 1995, suscrita por el DirectorEjecutivo de la ECAPAG; ii) A fs. 20 la certificaciónoriginal de la ECAPAG de que el señor Carlos MendozaAvila es jubilado desde el 27 de enero de 1995; iii) A fs.54 la certificación original expedida por la JefaAdministrativa Financiera de la ECAPAG de que el 26 deenero de 1995 el actor presentó la renuncia para acogerse ala jubilación y del monto de su última remuneración; iv) Afs. 56 el original del oficio 114-JPLPQ-416-04 remitidopor el Banco del Pacífico en el que se contesta elrequerimiento del Juzgado indicando que el actor sípercibe sus pensiones jubilares a través de esa institución,sin determinar desde cuándo; documentos que junto a laaseveración del actor contenida en su libelo inicial“limitándose a entregarme a febrero de 1995 la suma de S/.75.000,00 sucres mensuales y desde julio de 2001 la sumade USD 20,00 mensuales” conducen a la Sala a aceptar queel actor jubilado ha venido percibiendo sus pensionesjubilares de manera ininterrumpida desde febrero de 1995cuando la moneda corriente era el sucre y modificada adólares desde la vigencia de la disposición legal del montode USD 20,00 cuando es beneficiario de la doblejubilación, por lo que la Sala comparte el criterio constanteen el fallo del Tribunal de segunda instancia. 3.2. Respectoal reclamo por la falta de pago del “Subsidio porcomisariato”, por contener una indebida aceptación de laexcepción de prescripción alegada por la demandada yconstituir una falta de aplicación del artículo 48 delDécimo Tercer Contrato Colectivo, esta Sala aprecia queen el considerando quinto de la sentencia impugnada,efectivamente se rechaza tal bonificación porque haoperado la prescripción en los términos del artículo 632 delCódigo del Trabajo, por lo que ha procedido a examinarlos elementos constitutivos de este tema que le permitadefinir si efectivamente se han producido o no lasilegalidades acusadas: 3.2.1. El recurrente funda su cargoen el artículo 48 del Décimo Tercer Contrato Colectivocuya vigencia va del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembrede 1995: “La empresa mantendrá su propio comisariatopara aprovisionamiento y venta a precio de costo de losvíveres de la Sección Urbana, así como también los de lasSecciones de La Toma y Lolita para lo cual la EMPRESAreglamentará el cupo de adquisición a que tenga derechocada trabajador de acuerdo a su sueldo. - El Comisariato dela Sección Urbana funcionará con un fondo de dos milSMV que la empresa le asignará a su presupuesto anual.-La empresa extiende este beneficio a sus jubilados [...]”texto del que se desprende que el derecho del trabajador aesa fecha era para adquirir víveres a precio de costo, sinque de autos aparezca otro documento contractual que losustituya y que permita por lo tanto conocer que estederecho fue modificado en su beneficio por su calidad dejubilado, por lo que se rechaza la pretensión del actor paraque se le reconozca el derecho de percibir la bonificaciónpor comisariato, aceptando lo expresado por el Tribunalad-quem en cuanto al criterio, pero desestimando elfundamento de la prescripción invocado, definiendo que el