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ORDENANZA FISCAL e IMPOSITIVA

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TÍTULO XI<br />

SUSPENSIÓN<br />

Artículo 44º: Se suspende por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes<br />

fiscales:<br />

1. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia el procedimiento de<br />

determinación de oficio.<br />

2. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia la instrucción de<br />

sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal.<br />

3. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago de<br />

gravámenes determinados cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes<br />

fiscales para exigir el pago intimado. Cuando medien recursos de reconsideración o jerárquico,<br />

la suspensión hasta el importe del gravamen liquidado se prolonga hasta ciento ochenta (180)<br />

días después de notificada la resolución dictada en los mismos.<br />

4. La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende las prescripciones de las<br />

acciones y poderes del Fisco respecto de los responsables solidarios.<br />

5. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución condenatoria por la que se<br />

aplique multa. Si la multa es recurrida administrativamente, el término de la suspensión se<br />

cuenta desde la fecha de la resolución recurrida hasta ciento ochenta (180) días después de<br />

notificado el resultado del recurso interpuesto.<br />

Artículo 45º: La prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras o para hacerlas<br />

efectivas, se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo<br />

término de la prescripción comenzará a correr el 1° de Enero siguiente al año en que tuvo<br />

lugar el hecho o la omisión punible.<br />

TÍTULO XII<br />

INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES <strong>FISCAL</strong>ES<br />

Artículo 46º: Los contribuyentes o responsables que no cumplan sus obligaciones fiscales o<br />

que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por:<br />

a) RECARGOS:<br />

• Intereses Resarcitorios: La falta total o parcial de pago de las deudas por Tasa,<br />

Derechos, Contribuciones u otras Obligaciones Fiscales, como así también los<br />

anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones que no fueran ingresados<br />

dentro de los plazos establecidos al efecto, hace surgir sin necesidad de interpelación<br />

alguna, la obligación de abonar junto con aquellos un recargo mensual que se calculará<br />

entrada en mora la obligación. La tasa de interés a aplicarse sobre los importes<br />

adeudados será la que establezca por vía reglamentaria el Departamento Ejecutivo. La<br />

obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte<br />

de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal, y mientras no haya<br />

transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta. Cuando se trate de<br />

ingresos efectuados por agentes de retención y/o percepción, fuera del término<br />

otorgado, el interés se incrementará hasta un cincuenta por ciento (50%). Cuando se<br />

recurra a la vía judicial para hacer efectivo los créditos insatisfechos, los intereses de<br />

éste inciso continuarán devengándose.<br />

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