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ORDENANZA FISCAL e IMPOSITIVA

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Artículo 67º: Se podrán incorporar para el cobro del tributo los destinos y/o superficies de<br />

obra en ejecución cuando alcancen un avance de obra del ochenta por ciento (80%),<br />

certificado por inspección, o el edificio se encuentre habitado total o parcialmente o se<br />

encuentre en condiciones de habilitar servicios de electricidad, gas y agua.<br />

Artículo 68º: Se considerará baldío aquel predio carente de construcción que no cuente con<br />

cerco y vereda reglamentaria. Los lotes sin edificación que tuvieren cerco y vereda, de acuerdo<br />

con lo determinado por la Ordenanza Nº 4.197, serán gravados con las tasas estipuladas para<br />

unidad de vivienda.<br />

Artículo 69º: Podrá el Departamento Ejecutivo aplicar un incremento de hasta el doscientos<br />

por ciento (200%) del impuesto anual determinado, a los inmuebles baldíos que tengan o no<br />

cerco y vereda, galpones desocupados o construcción abandonada (determinada como la que<br />

presenta un estado de construcción incompleta y abandonada) o construcción derruida<br />

inhabitable, a fin de propender a la preservación de la seguridad e higiene de la población.<br />

Artículo 70º: En los casos de unidad de vivienda familiar, con bufete o consultorio en los que<br />

se ejerza actividad liberal por medio de un solo profesional con título universitario, se<br />

considerará a los fines de la aplicación de la tasa, integrado a la unidad de vivienda familiar,<br />

cuando dicho profesional o su grupo familiar sea titular de dominio y resida en forma<br />

permanente.<br />

Artículo 71º: A los contribuyentes de esta tasa les incumbe la obligación de cerciorarse si el<br />

recibo de pago otorgado corresponde al inmueble gravado, pues pasados seis (6) meses de<br />

haberse hecho efectivo el importe respectivo, no se dará curso a reclamos que no fueren por<br />

pagos erróneos imputables a la comuna.<br />

Artículo 72º: Las modificaciones de aforo del período vigente podrán ser liquidadas una vez<br />

operado su vencimiento. En estos casos, el contribuyente tendrá veinte (20) días corridos de<br />

plazo, para el pago de la tasa sin recargo.<br />

Artículo 73º: Operado el vencimiento del período al cobro, sin reclamo por parte del<br />

contribuyente, las liquidaciones practicadas quedarán firmes y su importe no podrá ser<br />

reducido por presentaciones posteriores, salvo casos especiales debidamente justificados<br />

mediante prueba documental válida.<br />

Artículo 74º: El impuesto determinado conforme a la nueva metodología de cálculo para la<br />

tasa que nos ocupa, garantiza a los contribuyentes que el mismo no superará el doble de lo<br />

abonado en idéntico concepto en el ejercicio anterior.<br />

Artículo 74ºbis: Facúltese al poder ejecutivo a celebrar el/los convenios necesarios, para<br />

recaudar, por intermedio de las empresas distribuidoras de energía eléctricas, una suma fija,<br />

que será establecida en la Ordenanza Impositiva y deberá tomarse a cuenta del pago de la<br />

Tasa Por Servicios Generales.<br />

CAPÍTULO II<br />

SUB-RUBRO 2 - TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS<br />

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