ORDENANZA FISCAL e IMPOSITIVA
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Artículo 67º: Se podrán incorporar para el cobro del tributo los destinos y/o superficies de<br />
obra en ejecución cuando alcancen un avance de obra del ochenta por ciento (80%),<br />
certificado por inspección, o el edificio se encuentre habitado total o parcialmente o se<br />
encuentre en condiciones de habilitar servicios de electricidad, gas y agua.<br />
Artículo 68º: Se considerará baldío aquel predio carente de construcción que no cuente con<br />
cerco y vereda reglamentaria. Los lotes sin edificación que tuvieren cerco y vereda, de acuerdo<br />
con lo determinado por la Ordenanza Nº 4.197, serán gravados con las tasas estipuladas para<br />
unidad de vivienda.<br />
Artículo 69º: Podrá el Departamento Ejecutivo aplicar un incremento de hasta el doscientos<br />
por ciento (200%) del impuesto anual determinado, a los inmuebles baldíos que tengan o no<br />
cerco y vereda, galpones desocupados o construcción abandonada (determinada como la que<br />
presenta un estado de construcción incompleta y abandonada) o construcción derruida<br />
inhabitable, a fin de propender a la preservación de la seguridad e higiene de la población.<br />
Artículo 70º: En los casos de unidad de vivienda familiar, con bufete o consultorio en los que<br />
se ejerza actividad liberal por medio de un solo profesional con título universitario, se<br />
considerará a los fines de la aplicación de la tasa, integrado a la unidad de vivienda familiar,<br />
cuando dicho profesional o su grupo familiar sea titular de dominio y resida en forma<br />
permanente.<br />
Artículo 71º: A los contribuyentes de esta tasa les incumbe la obligación de cerciorarse si el<br />
recibo de pago otorgado corresponde al inmueble gravado, pues pasados seis (6) meses de<br />
haberse hecho efectivo el importe respectivo, no se dará curso a reclamos que no fueren por<br />
pagos erróneos imputables a la comuna.<br />
Artículo 72º: Las modificaciones de aforo del período vigente podrán ser liquidadas una vez<br />
operado su vencimiento. En estos casos, el contribuyente tendrá veinte (20) días corridos de<br />
plazo, para el pago de la tasa sin recargo.<br />
Artículo 73º: Operado el vencimiento del período al cobro, sin reclamo por parte del<br />
contribuyente, las liquidaciones practicadas quedarán firmes y su importe no podrá ser<br />
reducido por presentaciones posteriores, salvo casos especiales debidamente justificados<br />
mediante prueba documental válida.<br />
Artículo 74º: El impuesto determinado conforme a la nueva metodología de cálculo para la<br />
tasa que nos ocupa, garantiza a los contribuyentes que el mismo no superará el doble de lo<br />
abonado en idéntico concepto en el ejercicio anterior.<br />
Artículo 74ºbis: Facúltese al poder ejecutivo a celebrar el/los convenios necesarios, para<br />
recaudar, por intermedio de las empresas distribuidoras de energía eléctricas, una suma fija,<br />
que será establecida en la Ordenanza Impositiva y deberá tomarse a cuenta del pago de la<br />
Tasa Por Servicios Generales.<br />
CAPÍTULO II<br />
SUB-RUBRO 2 - TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS<br />
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