ORDENANZA FISCAL e IMPOSITIVA
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Fonogramas (A.A.D.I. - C.A.P.I.F.), estableciendo la Ordenanza Impositiva anual los porcentajes<br />
en cada caso.<br />
Para otras situaciones, los derechos serán importes fijos de acuerdo con las<br />
modalidades y características que específicamente se determinen en la Ordenanza Impositiva<br />
anual.<br />
Se considerará entrada, cualquier billete, tarjeta o consumición, impuesta al que<br />
se asigne un precio que se exija como condición para tener acceso al espectáculo. Cuando el<br />
importe que fije la entrada (condición de acceso e ingreso al acto o espectáculo), incluya el<br />
precio del cubierto o la consumición, la base no será en ningún caso menor al veinte por ciento<br />
(20%) y al setenta por ciento (70%) respectivamente del valor total de ellos.<br />
No estará sujeto a este gravamen para los eventos deportivos y reuniones<br />
sociales, el denominado “Bono Contribución”, en tanto dicho aporte voluntario pase a<br />
engrosar el fondo de la institución.<br />
Los partidos de fútbol realizados por clubes federados, no estarán alcanzados<br />
por los Derechos que se tratan en este capítulo.<br />
C) GENERALIDADES<br />
Artículo 143º: Son considerados contribuyentes de estos derechos los espectadores y, como<br />
agentes de retención, los empresarios u organizadores de los actos que constituyen el hecho<br />
imponible, los cuales responden solidariamente con los primeros, a los efectos del pago de los<br />
importes correspondientes.<br />
Artículo 144º: Los agentes de retención responsables, deberán presentar el día hábil<br />
inmediato posterior a la realización de los espectáculos, una declaración jurada, utilizando al<br />
efecto los formularios oficiales que suministre la Municipalidad, sin cargo y libre de sellado,<br />
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal retenida.<br />
El incumplimiento de estas disposiciones, constituirá al agente de retención<br />
en infractor, haciéndose pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo de “Infracciones a<br />
las Obligaciones y Deberes Fiscales”.<br />
La declaración jurada estará sujeta a la verificación administrativa cuyo<br />
resultado final no podrá modificarse por declaraciones juradas posteriores, salvo errores de<br />
cálculo cometidos en la declaración misma.<br />
Artículo 145º: Para la realización de espectáculos públicos de cualquier naturaleza deberá<br />
requerirse permiso municipal en la oficina correspondiente, con una antelación no menor de<br />
tres (3) días hábiles, salvo casos excepcionales debidamente justificados. La entrega del<br />
correspondiente permiso, queda supeditado al previo registro -por oficina competente- de los<br />
talonarios de entradas.<br />
La realización de cualquier espectáculo sin el correspondiente permiso, dará<br />
lugar al pago de los derechos calculados sobre la capacidad total de público, sin perjuicio de las<br />
sanciones vigentes.<br />
CAPÍTULO IX<br />
SUB-RUBRO 9 - PATENTE DE RODADOS<br />
A) HECHO IMPONIBLE<br />
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