Anuario_2015_2016
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La primera de las atribuciones está<br />
delimitada en la propia ley, y queda<br />
enmarcada en la regulación establecida<br />
por el legislador, y en la consiguiente<br />
reglamentación que pueda<br />
dictar el Poder Ejecutivo.<br />
El contralor tiene que ver con el<br />
ajuste a derecho de las actividades<br />
involucradas. El Artículo 14 de la<br />
Ley Nº 17.598 precisa los poderes<br />
jurídicos otorgados a la URSEA<br />
para realizar tal cometido, entre los<br />
cuales cabe destacar el de pedir información,<br />
inspeccionar y sancionar.<br />
El ejercicio de esta última potestad<br />
tiene una particularidad de interés,<br />
cuando se concreta en la aplicación<br />
de multas a los prestadores, ya que<br />
la ley prevé que los montos a percibir<br />
puedan revertirse a usuarios,<br />
si las infracciones han significado<br />
efectivas afectaciones a los mismos.<br />
La labor de atención de reclamaciones<br />
y denuncias de los usuarios de<br />
los servicios regulados se enmarca<br />
dentro del ejercicio de función<br />
administrativa, y no jurisdiccional,<br />
constituyendo una modalidad específica<br />
de contralor administrativo.<br />
Como órgano regulador, la URSEA<br />
no tiene potestades de fijación de<br />
tarifas, aunque sí le cabe una evaluación<br />
permanente de las mismas<br />
así como emitir los asesoramientos<br />
que le requiera el Poder Ejecutivo.<br />
Dicho asesoramiento en sectores<br />
como el de la energía eléctrica es preceptivo,<br />
aunque no vinculante, previo a cualquier determinación<br />
tarifaria.<br />
La URSEA, conforme lo dispuso la Ley Nº 18.159,<br />
del 20 de julio de 2007, tiene atribuida también<br />
la labor de defensa de la competencia en los ámbitos<br />
de las actividades que regula, así como en<br />
actividades que tengan lugar en mercados vertical<br />
u horizontalmente relacionados con aquellas,<br />
en la medida en que afecten las condiciones<br />
competitivas de los mercados que se encuentran<br />
bajo sus respectivos ámbitos de actuación<br />
regulatoria.<br />
El ejercicio de tales atribuciones en las actividades<br />
reguladas recae sobre entidades estatales<br />
y agentes privados. La ley no ha hecho disquisición<br />
en el hecho de que los agentes sean entidades<br />
estatales o privadas.<br />
Cuando el prestador es una empresa privada, su<br />
regulación y control resultan manifiestos, ya que<br />
se percibe que, sin perjuicio de otros objetivos,<br />
dicha empresa procura maximizar su haber, y<br />
ello debe necesariamente ajustarse al interés<br />
público en juego en la actividad en cuestión.<br />
Sin embargo, tal necesidad no es percibida tan<br />
epidérmicamente en el caso de las empresas estatales.<br />
Al incluir también este tipo de situaciones<br />
el legislador ha visualizado que la prestación por<br />
una entidad estatal también amerita una modalidad<br />
de intervención por una entidad pública<br />
especializada que actúe como tercero independiente,<br />
ya que es susceptible que se den conflictos<br />
entre el interés público en juego y aquellos<br />
intereses que puedan manifestarse en el seno de<br />
la propia corporación prestadora.<br />
CAPÍTULO 1 | MARCO INSTITUCIONAL