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Anuario_2015_2016

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La primera de las atribuciones está<br />

delimitada en la propia ley, y queda<br />

enmarcada en la regulación establecida<br />

por el legislador, y en la consiguiente<br />

reglamentación que pueda<br />

dictar el Poder Ejecutivo.<br />

El contralor tiene que ver con el<br />

ajuste a derecho de las actividades<br />

involucradas. El Artículo 14 de la<br />

Ley Nº 17.598 precisa los poderes<br />

jurídicos otorgados a la URSEA<br />

para realizar tal cometido, entre los<br />

cuales cabe destacar el de pedir información,<br />

inspeccionar y sancionar.<br />

El ejercicio de esta última potestad<br />

tiene una particularidad de interés,<br />

cuando se concreta en la aplicación<br />

de multas a los prestadores, ya que<br />

la ley prevé que los montos a percibir<br />

puedan revertirse a usuarios,<br />

si las infracciones han significado<br />

efectivas afectaciones a los mismos.<br />

La labor de atención de reclamaciones<br />

y denuncias de los usuarios de<br />

los servicios regulados se enmarca<br />

dentro del ejercicio de función<br />

administrativa, y no jurisdiccional,<br />

constituyendo una modalidad específica<br />

de contralor administrativo.<br />

Como órgano regulador, la URSEA<br />

no tiene potestades de fijación de<br />

tarifas, aunque sí le cabe una evaluación<br />

permanente de las mismas<br />

así como emitir los asesoramientos<br />

que le requiera el Poder Ejecutivo.<br />

Dicho asesoramiento en sectores<br />

como el de la energía eléctrica es preceptivo,<br />

aunque no vinculante, previo a cualquier determinación<br />

tarifaria.<br />

La URSEA, conforme lo dispuso la Ley Nº 18.159,<br />

del 20 de julio de 2007, tiene atribuida también<br />

la labor de defensa de la competencia en los ámbitos<br />

de las actividades que regula, así como en<br />

actividades que tengan lugar en mercados vertical<br />

u horizontalmente relacionados con aquellas,<br />

en la medida en que afecten las condiciones<br />

competitivas de los mercados que se encuentran<br />

bajo sus respectivos ámbitos de actuación<br />

regulatoria.<br />

El ejercicio de tales atribuciones en las actividades<br />

reguladas recae sobre entidades estatales<br />

y agentes privados. La ley no ha hecho disquisición<br />

en el hecho de que los agentes sean entidades<br />

estatales o privadas.<br />

Cuando el prestador es una empresa privada, su<br />

regulación y control resultan manifiestos, ya que<br />

se percibe que, sin perjuicio de otros objetivos,<br />

dicha empresa procura maximizar su haber, y<br />

ello debe necesariamente ajustarse al interés<br />

público en juego en la actividad en cuestión.<br />

Sin embargo, tal necesidad no es percibida tan<br />

epidérmicamente en el caso de las empresas estatales.<br />

Al incluir también este tipo de situaciones<br />

el legislador ha visualizado que la prestación por<br />

una entidad estatal también amerita una modalidad<br />

de intervención por una entidad pública<br />

especializada que actúe como tercero independiente,<br />

ya que es susceptible que se den conflictos<br />

entre el interés público en juego y aquellos<br />

intereses que puedan manifestarse en el seno de<br />

la propia corporación prestadora.<br />

CAPÍTULO 1 | MARCO INSTITUCIONAL

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