Opinión14 Jueves 11 junio de 2020 Diario Co LatinoInconstitucionalidad 21-2020;una sentencia señeraJaime Edwin Martínez Ventura*El lunes 8 de los corrientes, mediantesentencia de inconstitucionalidadde los procesos 21,23, 24 y 25 de 2020, La Sala de lo Constitucionalhabló fuerte, clara, extensa y rotundamente:toda la normativa impuestaen nuestro país para atender la pandemiadel COVID-19, es inconstitucional. Comenzandopor la llamada “Ley de RestricciónTemporal de Derechos ConstitucionalesConcretos para Atender laPandemia COVID-19”, contenida enel Decreto Legislativo n° 594, del 14 demarzo, así como la prórroga del mismocontenida en el Decreto Legislativo 611,del 29 de marzo, cada uno con vigenciade 15 días. Al declararse la inconstitucionalidadde esos decretos legislativos,los decretos ejecutivos derivados deellos también son inconstitucionales porconexión y de manera declarativa porqueya no está vigentes. Los números deesos decretos ejecutivos son: 5, 12, 18,22, 24 y 25. Al respecto la Sala dijo:“En lo que respecta a los decretos ejecutivosreseñados, deben diferenciarsedos supuestos. El primero es el de aquellosdecretos ejecutivos que fueron emitidoscomo desarrollo de los decretos legislativoscuya inconstitucionalidad hasido declarada o que se emitieron durantesu vigencia. El segundo es el de los quefueron emitidos a manera de decretos autónomosy que producen el efecto de unacuarentena domiciliar obligatoria en todoel país. En el primer supuesto, existe unainconstitucionalidad por conexión, debidoa que la declaratoria de inconstitucionalidadnecesariamente debe extendersea ellos, porque coinciden con los decretoslegislativos declarados inconstitucionales(los desarrollan)”.También se declaran inconstitucionalespor conexión y de modo declarativo,por haber caducado, los llamados “decretosejecutivos autónomos”, es decir, emitidosen ejercicio de la potestad normativadel órgano Ejecutivo, sin tener sustentoen algún decreto legislativo. En cuantoa estos, la Sala expresó:“En lo que respecta a los decretos ejecutivosque de forma autónoma declaranuna cuarentena domiciliar obligatoria entodo el país, también existe una inconstitucionalidadpor conexión. No obstante,en este supuesto dicha inconstitucionalidadse produce porque, de no extenderel pronunciamiento estimatorio a ellos, seproduciría una inconsistencia con lo consideradoy resuelto en esta sentencia, puesgeneraron (y generan) un estado de cosasque no es compatible con la decisión de-el presente proceso. En tal sentido, los de-lizadoson inconstitucionales y así deberáfallarse a modo declarativo. Por ello, deberádeclararse la inconstitucionalidad delos Decretos Ejecutivos n° 14, 19 (el del13 de abril de 2020, emitido por el Ministeriode Salud), 21 y 26 y de la ResoluciónMinisterial n° 101, porque todos violan elart. 131 ord. 27° Cn. Solo mediante un régimende excepción adoptado mediantelos cauces constitucionalmente previstoses posible suspender uno o más de los derechosfundamentales en todo o en partedel territorio nacional”.El último decreto ejecutivo autónomo,el no. 29, también fue declarado inconstitucional,pero no solo de forma declarativaporque aún se encontraba vigentey en consecuencia la sentencia de inconstitucionalidadsurte el efecto de expulsarlodel ordenamiento jurídico, pero con laparticularidad de que la Sala, conscientede que persiste el riegos del contagio delCOVID-19, establece que el mismo seguirávigente por cuatro días a partir de la fe-malmenterealizada el martes 9 de junio,por lo que dicho decreto caducará a las12 de la noche del viernes 12 de junio. LaSala ordena al Ejecutivo y al Legislativo,que en ese lapso se reúnan y se ponga deacuerdo en un nuevo Decreto Legislativoque regule la nueva situación para enfrentarla pandemia.Sin duda, esta será una de las sentenciasseñeras de la actual Sala de lo Constitucional,tanto por la complejidad de su objetode control, como por las lecciones jurídico-constitucionalesque deja. En cuantoa lo primero, inicialmente el objeto era elD.L. no. 594 y luego por derivación abarcótambién al D.L. no. 611, así comoa diez decretos ejecutivos y un acuerdoministerial. Es decir, 13 productos normativosinconstitucionales cuyos efectosterminarán el 12 de junio, si es que gislativologran concertar un nuevo de- orden,la inseguridad, el pandemóniumjurídico [Quizá por eso el número 13 sedestaque en este asunto], en el que nosvimos inmersos durante tres meses.En cuanto a lo segundo, lo relevantees que lo dicta el tribunal constitucional,pero no son una sorpresa o novedad,pues todo abogado mínimamenteformado en derechos fundamentales losabía, es que, si bien el Legislativo puederestringir o limitar derechos, deberespetar el núcleo esencial de ellos yobservando principios esenciales comoel de proporcionalidad. También aclaraque limitación y suspensión de derechosfundamentales no es lo mismo;la primera está regida por el principiode reserva de ley, es decir, se puedehacer mediante una ley que se apruebapor mayoría simple. Mientras que lasuspensión de derechos -implica quepor regla general un derecho no puedeser ejercido salvo determinadas excepciones-está sujeta al principio de reservaconstitucional, es decir, solo bajo lascircunstancias expresamente previstasen la constitución, que en nuestro casoes el régimen de excepción regulado enlos arts. 29 a 31 Cn., el cual solo pue-o sea el voto de dos tercios de los diputados,para suspender determinadosderechos; y para otros derechos, debedecir, el voto de tres cuartos de los legisladores.Y otra gran lección es queel órgano Ejecutivo no puede de maneraautónoma limitar, restringir y muchomenos suspender derechos fundamentales,excepto lo previsto en el Art. 167,ordinal 6º, CN.*Abogado. Miembro del Centro de Estudios Penalesde El Salvador, CEPES.
Jueves 11 de junio de 2020 Diario Co Latino 15