1-Aplicación práctica del régimen de infracciones y sanciones tributarias
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LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Las multas impagas serán actualizadas aplicando el interés diario y el procedimiento a
que se refi ere el artículo 33 del Código Tributario, el cual incluye la capitalización. Dicho
interés diario se aplicará desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea
posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción.
d) Causales eximentes de sanción e inaplicación de intereses
Como indicáramos anteriormente, para que se confi gure una infracción y por consiguiente
proceda la aplicación de una sanción tributaria, debe confi gurarse el incumplimiento de
una obligación tributaria establecida expresamente por una norma tributaria.
Ahora bien, puede suceder que en algunos casos el incumplimiento del deudor tributario
se deba a ciertas defi ciencias en la redacción de la norma que podría llevar a una interpretación
equivocada de esta induciéndolo a “error”. Es en estas situaciones que el legislador
ha considerado conveniente eximir de responsabilidad al sujeto infractor.
Tales casos se encuentran contemplados en el artículo 170 del Código Tributario, y comprende
los siguientes supuestos: i) interpretación equivocada de una norma; y, ii) duplicidad
de criterio en la aplicación de una norma.
Existen otros supuestos que liberarían de la aplicación de sanciones como: i) los hechos
imputables a la Administración Tributaria; y, ii) la fuerza mayor o caso fortuito.
i. Interpretación equivocada de una norma, de acuerdo a lo establecido en el numeral
1 del artículo 170 del Código Tributario.
Según el supuesto indicado en el referido numeral, es la ambigüedad, oscuridad o
falta de claridad de una norma la que origina que el contribuyente no pague monto
alguno por concepto de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación equivocada.
En efecto, la incertidumbre en la aplicación de la norma es tal que el mismo precepto
legal exige que posteriormente se disponga una aclaración en su aplicación, la cual
se aplicaría retroactivamente. En este caso, la interpretación adoptada por el deudor
tributario es diferente de la adoptada posteriormente por el legislador (Ley), el reglamentador
(Decreto Supremo o Resolución de Superintendencia) o el Tribunal Fiscal,
situación que determina un tributo omitido.
Este punto nos lleva a plantearnos las siguientes preguntas: ¿En todos los casos
debe admitirse el efecto retroactivo de una disposición interpretativa, pese a que
la opción adoptada por el contribuyente fue válida en su momento?, ¿qué sucede
si la norma interpretativa agrava la situación del contribuyente?
Consideramos que en estos casos los hechos anteriores a la publicación de la norma
interpretada no necesariamente deben quedar regulados por la interpretación “auténtica”
efectuada por el legislador, máxime cuando el contribuyente puede contar con
una argumentación razonable que sustente su interpretación (más benigna), pensar lo
contrario signifi caría vulnerar el principio de seguridad jurídica.
Para que proceda el supuesto en comentario será necesario, primero, que el contribuyente
no pague la deuda originada a fi n de que se pueda alegar esta causal, pues de
lo contrario, esto es, de pagarse la deuda, estaríamos frente a una obligación tributaria
ya extinguida.
En segundo lugar, será necesario se emita una norma o resolución del Tribunal Fiscal
que aclare la ambigüedad de la norma en cuestión.
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