10.03.2022 Views

1-Aplicación práctica del régimen de infracciones y sanciones tributarias

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Las multas impagas serán actualizadas aplicando el interés diario y el procedimiento a

que se refi ere el artículo 33 del Código Tributario, el cual incluye la capitalización. Dicho

interés diario se aplicará desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea

posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción.

d) Causales eximentes de sanción e inaplicación de intereses

Como indicáramos anteriormente, para que se confi gure una infracción y por consiguiente

proceda la aplicación de una sanción tributaria, debe confi gurarse el incumplimiento de

una obligación tributaria establecida expresamente por una norma tributaria.

Ahora bien, puede suceder que en algunos casos el incumplimiento del deudor tributario

se deba a ciertas defi ciencias en la redacción de la norma que podría llevar a una interpretación

equivocada de esta induciéndolo a “error”. Es en estas situaciones que el legislador

ha considerado conveniente eximir de responsabilidad al sujeto infractor.

Tales casos se encuentran contemplados en el artículo 170 del Código Tributario, y comprende

los siguientes supuestos: i) interpretación equivocada de una norma; y, ii) duplicidad

de criterio en la aplicación de una norma.

Existen otros supuestos que liberarían de la aplicación de sanciones como: i) los hechos

imputables a la Administración Tributaria; y, ii) la fuerza mayor o caso fortuito.

i. Interpretación equivocada de una norma, de acuerdo a lo establecido en el numeral

1 del artículo 170 del Código Tributario.

Según el supuesto indicado en el referido numeral, es la ambigüedad, oscuridad o

falta de claridad de una norma la que origina que el contribuyente no pague monto

alguno por concepto de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación equivocada.

En efecto, la incertidumbre en la aplicación de la norma es tal que el mismo precepto

legal exige que posteriormente se disponga una aclaración en su aplicación, la cual

se aplicaría retroactivamente. En este caso, la interpretación adoptada por el deudor

tributario es diferente de la adoptada posteriormente por el legislador (Ley), el reglamentador

(Decreto Supremo o Resolución de Superintendencia) o el Tribunal Fiscal,

situación que determina un tributo omitido.

Este punto nos lleva a plantearnos las siguientes preguntas: ¿En todos los casos

debe admitirse el efecto retroactivo de una disposición interpretativa, pese a que

la opción adoptada por el contribuyente fue válida en su momento?, ¿qué sucede

si la norma interpretativa agrava la situación del contribuyente?

Consideramos que en estos casos los hechos anteriores a la publicación de la norma

interpretada no necesariamente deben quedar regulados por la interpretación “auténtica”

efectuada por el legislador, máxime cuando el contribuyente puede contar con

una argumentación razonable que sustente su interpretación (más benigna), pensar lo

contrario signifi caría vulnerar el principio de seguridad jurídica.

Para que proceda el supuesto en comentario será necesario, primero, que el contribuyente

no pague la deuda originada a fi n de que se pueda alegar esta causal, pues de

lo contrario, esto es, de pagarse la deuda, estaríamos frente a una obligación tributaria

ya extinguida.

En segundo lugar, será necesario se emita una norma o resolución del Tribunal Fiscal

que aclare la ambigüedad de la norma en cuestión.

17

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!