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1-Aplicación práctica del régimen de infracciones y sanciones tributarias

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APLICACIÓN PRÁCTICA DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Subcapítulo 2

Infracción por proporcionar información relativa a los

antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio

o actualización en los registros no conforme con la realidad

(numeral 2 del artículo 173 del Código Tributario)

1. CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

Los datos proporcionados a la Administración Tributaria, al momento de la inscripción en

sus registros, deben brindarle certeza a su accionar, allí radica la importancia de que sean

reales y correctos.

Así, la infracción se confi gura en el momento en el cual, el sujeto obligado a inscribirse

en los registros de la Sunat, a efectos de cumplir con su obligación, proporciona datos y/o

información no conformes con la realidad, es decir, datos irreales, falsos, inciertos o contrarios

a la verdad. Tal sería el caso, por ejemplo, de proporcionar un domicilio fi scal inexistente,

o datos incorrectos de los representantes legales, directores, personas vinculadas, o declarar

una actividad como actividad secundaria cuando es la principal, entre otros.

En este supuesto, corresponderá a la Sunat probar fehacientemente que los datos proporcionados

para la inscripción, actualización o modifi cación, no son conformes con la realidad,

pues de no ser así, entenderíamos que no se habría confi gurado infracción alguna.

Cabe anotar que la infracción en comentario no se confi gura cuando el sujeto obligado a

la inscripción proporciona información de manera incompleta (24) , sino cuando dicha información

no es conforme con la realidad.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, para que se confi gure la infracción, no será

necesario que la información sea previamente requerida por la Sunat y tampoco que sea

utilizada por ella, bastando con que haya sido proporcionada de modo propio por el sujeto

obligado a inscribirse en los registros de la referida entidad.

JURISPRUDENCIA

RTF N° 8225-2-2001 (28/09/2001)

En cuanto a la resolución de multa emitida por cometer la infracción señalada en el numeral 2 del artículo

173 del Código Tributario, el Tribunal Fiscal considera que dicha infracción se confi gura cuando se proporciona

la información pertinente en el RUC, y no así cuando se omite comunicar algún dato. Por lo tanto,

si el recurrente no comunicó, al momento de su inscripción, su nombre comercial, no está cometiendo la

infracción contenida en el citado numeral.

RTF Nº 02111-5-2005 (06/04/2005)

Teniendo en cuenta los requerimientos y anexos presentados en la apelación, el Tribunal Fiscal concluyó

que el contribuyente proporcionó datos no acordes con la verdadera actividad que realizaba, ya que este

consignó como actividad principal la de “otro tipo de venta al por menor” - “CIIU 52391”, debiendo ser,

“venta al por menor de combustible para automotores” - “CIIU 50506”, actividad a la que sí se dedicaba,

(24) Consideramos que el hecho de entregar información en forma incompleta configura la infracción del numeral 5 del artículo 173 del

Código Tributario.

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