1-Aplicación práctica del régimen de infracciones y sanciones tributarias
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LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
JURISPRUDENCIA
RTF N° 04979-5-2003 (03/09/2003)
En vista de la apelación hecha en cabeza de una sucesión, contra varios valores emitidos por la Administración,
entre ellos una resolución de multa, el Tribunal Fiscal considera que en aplicación del artículo 167
del Código Tributario, que establece la intrasmisibilidad de la infracciones y sanciones tributarias, por tener
estas naturaleza personal, la resolución de multa que se emitió al haberse incurrido en la infracción tipificada
en el numeral 1) del artículo 178 del mismo Código, debe dejarse sin efecto, debido a que la sanción
que se establece en dicha resolución se deriva de las omisiones detectadas por operaciones que realizó la
contribuyente fallecida y no así la recurrente.
APLICACIÓN PRÁCTICA
Intransmisibilidad de las sanciones
El Sr. Frank Lupo fallece en abril de 2012. Dicho señor mantenía una deuda con la Administración Tributaria,
la cual estaba conformada por un tributo y una sanción. A la masa hereditaria se le trasladarán todos
los derechos y obligaciones del causante. ¿Procede transmitir la sanción tributaria a la masa hereditaria?
Solución:
De conformidad con el artículo 871 del Código Civil, la masa hereditaria tendrá la obligación del pago de
las deudas del causante hasta el momento de la partición, momento en el cual cada uno de los herederos
responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria.
En ese sentido, los herederos están obligados al pago de las deudas generadas por el causante.
No obstante, en este caso los herederos serán los obligados al pago de la deuda tributaria originada por
el tributo y no por la sanción, pues de conformidad con el artículo 167 del Código Tributario, estas deudas
son intransmisibles.
f) Irretroactividad de las normas sancionadoras
El artículo 168 del Código Tributario establece que “las normas tributarias que supriman
o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se
encuentren en trámite o en ejecución”.
Por la especialidad del derecho tributario consideramos que no existe identidad sustancial
alguna entre infracciones administrativas y delitos penales, razón por la cual no sería de
aplicación el principio de retroactividad de las normas establecido en el citado artículo
103, según el cual “ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia
penal, cuando favorece al reo”. Lo contrario implicaría reconocer además un posible privilegio
al infractor frente al contribuyente cumplidor.
No obstante la prohibición expresa de la norma bajo comentario, en nuestro ordenamiento
jurídico se han dictado una serie de normas tributarias que benefician al deudor infractor
con la extinción de las multas que se encuentran impagas, tales son los casos de las normas
que aprueban amnistías bajo el ropaje del mal llamado “fraccionamiento especial de
deudas tributarias”. Siendo uno de los requisitos para el goce del mencionado benefi cio
de extinción, la regularización de la infracción tributaria cometida.
Por otro lado, la norma hace referencia a aquellas sanciones que se encuentran en
trámite o en ejecución. En este caso cabría preguntarnos si la irretroactividad solo es de
aplicación respecto de infracciones que ya han sido detectadas y sobre las cuales ya se
emitió una resolución de multa que es materia de cobro por parte de la Administración
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