1-Aplicación práctica del régimen de infracciones y sanciones tributarias
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APLICACIÓN PRÁCTICA DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Si el pago de la multa se efectúa con posterioridad a la oportunidad otorgada para efectuar
la subsanación inducida y antes de la notifi cación de la resolución que establece el
cierre, se deberá pagar el monto equivalente al 0.3% de los I, no pudiendo ser este monto
menor al 50% de la UIT.
De surtir efecto la notifi cación de la resolución que establece el cierre, la sanción se
aplicará de la siguiente manera: i) Por dos (2) días, si el infractor realizó la subsanación
voluntaria o inducida, o ii) Por cinco (5) días, si el infractor no subsana la infracción.
Si la sanción de cierre es sustituida por una multa (48) , esta se graduará considerando el
criterio la frecuencia con que se comete la infracción, según cuadro adjunto en el inciso c)
del numeral 3 del Subcapítulo 2 del Capítulo 2, antes desarrollado (49) .
d) Cuando se aplique la sanción de comiso, independientemente de que los sujetos infractores
se encuentren en las Tablas I, II o III del Código Tributario, la multa que se paga
para recuperar los bienes gozará de las mismas rebajas establecidas para la multa que
sustituye al comiso (50) .
Así, tratándose de la primera oportunidad, la multa ascenderá a 5% del valor de los bienes;
de ser la segunda oportunidad, la multa será de 10% del valor de los bienes y, a partir
de la tercera oportunidad, en adelante, la multa no gozará de rebaja alguna.
4. CAUSALES Y EFECTOS DE LA PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD
Cuando no es posible ejecutar el Cierre por causa imputable al infractor, se aplicará la
multa sin rebaja alguna. Tratándose de los sujetos de la Tabla III, la multa será equivalente
al 50% de la UIT.
En cualquier caso, la gradualidad de las sanciones solo procederá hasta antes que se
interponga el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan
la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones, de Órdenes de Pago o
Resoluciones de Determinación, en los casos que estas últimas estuvieran vinculadas con
sanciones de multa aplicadas.
5. CUADRO RESUMEN DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES
Ver cuadro Nº 4.
APLICACIÓN PRÁCTICA
La empresa Tommicky S.A.C., ubicada en el régimen general del Impuesto a la Renta, tiene declarada
como actividad económica principal el transporte de carga por carretera, sin embargo desde fi nes de
noviembre de 2010 esta actividad fue relegada por la venta al por menor de alimentos, bebidas y tabaco,
lo cual no ha sido comunicado a la Sunat. El 29 de mayo de 2011, la empresa se encuentra incursa en
un procedimiento de fi scalización del periodo 2008, luego del cual la Sunat le notifi ca una resolución de
multa por la comisión de la infracción del numeral 5 del artículo 173 del Código Tributario, otorgándole
un plazo de 3 días hábiles para que subsane la infracción. La empresa nos consulta si es correcto el
(48) La Sunat podrá sustituir la sanción de cierre temporal por una multa cuando las consecuencias del mismo lo ameriten; o cuando,
por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre; o cuando la Sunat lo determine sobre la base de criterios
que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia.
(49) Numeral 1 del Anexo V de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT.
(50) Numeral 4 del Anexo V de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT.
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