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1-Aplicación práctica del régimen de infracciones y sanciones tributarias

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APLICACIÓN PRÁCTICA DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Si el pago de la multa se efectúa con posterioridad a la oportunidad otorgada para efectuar

la subsanación inducida y antes de la notifi cación de la resolución que establece el

cierre, se deberá pagar el monto equivalente al 0.3% de los I, no pudiendo ser este monto

menor al 50% de la UIT.

De surtir efecto la notifi cación de la resolución que establece el cierre, la sanción se

aplicará de la siguiente manera: i) Por dos (2) días, si el infractor realizó la subsanación

voluntaria o inducida, o ii) Por cinco (5) días, si el infractor no subsana la infracción.

Si la sanción de cierre es sustituida por una multa (48) , esta se graduará considerando el

criterio la frecuencia con que se comete la infracción, según cuadro adjunto en el inciso c)

del numeral 3 del Subcapítulo 2 del Capítulo 2, antes desarrollado (49) .

d) Cuando se aplique la sanción de comiso, independientemente de que los sujetos infractores

se encuentren en las Tablas I, II o III del Código Tributario, la multa que se paga

para recuperar los bienes gozará de las mismas rebajas establecidas para la multa que

sustituye al comiso (50) .

Así, tratándose de la primera oportunidad, la multa ascenderá a 5% del valor de los bienes;

de ser la segunda oportunidad, la multa será de 10% del valor de los bienes y, a partir

de la tercera oportunidad, en adelante, la multa no gozará de rebaja alguna.

4. CAUSALES Y EFECTOS DE LA PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD

Cuando no es posible ejecutar el Cierre por causa imputable al infractor, se aplicará la

multa sin rebaja alguna. Tratándose de los sujetos de la Tabla III, la multa será equivalente

al 50% de la UIT.

En cualquier caso, la gradualidad de las sanciones solo procederá hasta antes que se

interponga el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan

la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones, de Órdenes de Pago o

Resoluciones de Determinación, en los casos que estas últimas estuvieran vinculadas con

sanciones de multa aplicadas.

5. CUADRO RESUMEN DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES

Ver cuadro Nº 4.

APLICACIÓN PRÁCTICA

La empresa Tommicky S.A.C., ubicada en el régimen general del Impuesto a la Renta, tiene declarada

como actividad económica principal el transporte de carga por carretera, sin embargo desde fi nes de

noviembre de 2010 esta actividad fue relegada por la venta al por menor de alimentos, bebidas y tabaco,

lo cual no ha sido comunicado a la Sunat. El 29 de mayo de 2011, la empresa se encuentra incursa en

un procedimiento de fi scalización del periodo 2008, luego del cual la Sunat le notifi ca una resolución de

multa por la comisión de la infracción del numeral 5 del artículo 173 del Código Tributario, otorgándole

un plazo de 3 días hábiles para que subsane la infracción. La empresa nos consulta si es correcto el

(48) La Sunat podrá sustituir la sanción de cierre temporal por una multa cuando las consecuencias del mismo lo ameriten; o cuando,

por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre; o cuando la Sunat lo determine sobre la base de criterios

que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia.

(49) Numeral 1 del Anexo V de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT.

(50) Numeral 4 del Anexo V de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT.

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