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1-Aplicación práctica del régimen de infracciones y sanciones tributarias

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APLICACIÓN PRÁCTICA DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

De surtir efecto la notifi cación de la resolución que establece el cierre, la sanción se

aplicará de la siguiente manera: i) Por dos (2) días, si el infractor realizó la subsanación

voluntaria o inducida, o ii) Por cinco (5) días, si el infractor no subsana la infracción.

Si la sanción de cierre es sustituida por una multa (58) , esta se graduará considerando el

criterio la frecuencia con que se comete la infracción, según cuadro adjunto en el inciso c)

del numeral 3 del Subcapítulo 2 del Capítulo 2, antes desarrollado (59) .

Cabe anotar que si la sanción de multa se aplicó en lugar del cierre por causas imputables

al infractor, la multa no gozará de gradualidad alguna.

4. CAUSALES Y EFECTOS DE LA PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD

Cuando no es posible ejecutar el Cierre por causa imputable al infractor, se aplicará la

multa sin rebaja alguna. Tratándose de los sujetos de la Tabla III, la multa será equivalente

al 50% de la UIT.

En cualquier caso, la gradualidad de las sanciones solo procederá hasta antes que se

interponga el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan

la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones, de Órdenes de Pago o

Resoluciones de Determinación, en los casos que estas últimas estuvieran vinculadas con

sanciones de multa aplicadas.

5. CUADRO RESUMEN DE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Ver cuadro Nº 5.

APLICACIÓN PRÁCTICA

La empresa comercial Moneditas S.A.C., ubicada en el régimen general, desea gozar del benefi cio de

deducción de desmedros establecido en el literal d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta,

por lo que cumpliendo con los requisitos reglamentarios presenta un escrito comunicando a la Sunat la

destrucción de los bienes dentro del plazo establecido. Tras la presentación de dicha comunicación, la

empresa se percata que en ella no había incluido su número de RUC, por lo que nos consulta si esta

situación califi ca como una infracción y, de ser así, cuál sería la sanción teniendo en consideración que la

empresa está dispuesta a subsanar la omisión antes de ser detectada por la Sunat.

Solución:

Al no haber incluido en la referida comunicación el número de RUC, la empresa incurrió en la infracción

tipifi cada en el numeral 6 del artículo 173 del Código Tributario, la cual es sancionada con una multa

equivalente al 30% de la UIT, para la Tabla I.

La referida multa podrá ser rebajada bajo el criterio de la subsanación, sea esta voluntaria o inducida.

En el caso del enunciado, al no haber recibido notifi cación alguna por parte de la Sunat, la subsanación

(presentando una nueva comunicación en la cual se consigne el número de RUC) se realizaría de manera

voluntaria, por lo que no procede aplicar multa alguna pues esta se rebajaría en un 100%.

(58) La Sunat podrá sustituir la sanción de cierre temporal por una multa cuando las consecuencias del mismo lo ameriten; o cuando,

por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre; o cuando la Sunat lo determine sobre la base de criterios

que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia.

(59) Numeral 1 del Anexo V de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT.

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