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1-Aplicación práctica del régimen de infracciones y sanciones tributarias

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LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

APLICACIÓN PRÁCTICA

¿Procede el conteo como rectificatoria de la presentación de una nueva DDJJ correspondiente a

un mismo tributo y periodo producto de una norma aclaratoria?

Producto de un decreto supremo que precisa temas relativos al cálculo de un tributo, se produjeron omisiones,

las cuales para poder ser subsanadas, requieren de la reliquidación de este, mediante la presentación

de una rectifi catoria. ¿Esta declaración rectifi catoria entra al conteo para determinar la infracción

relativa a la presentación de más de una rectifi catoria correspondiente al mismo tributo y periodo?

Solución:

El artículo 170 del Código Tributario tiene como fi nalidad que el contribuyente no se vea perjudicado

cuando determina un menor impuesto o, simplemente, no determina impuesto alguno por la aplicación

indebida de una norma, cuya interpretación es ambigua e imprecisa.

En ese sentido, si luego de aclarada la norma resulta que el contribuyente es omiso en el pago de impuestos,

no les será de aplicación las sanciones que se originen producto de tales omisiones y tampoco

los intereses que se hubieran devengado.

Por lo anterior, tenemos que si producto de la norma aclaratoria el contribuyente debe rectifi car las declaraciones

efectuadas, estas no deberían tomarse en cuenta para el conteo del número de rectifi catorias

realizadas, pues tienen su origen en una interpretación indebida realizada por la Administración Tributaria.

En ese sentido, en el supuesto de que las declaraciones rectifi catorias que se deban efectuar sean las

segundas o siguientes, estas no deberán tomarse en cuenta a efectos de la confi guración de la infracción

tipifi cada en el numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario: “Presentar más de una declaración rectifi

catoria relativa al mismo tributo y periodo tributario”.

ii. Duplicidad de criterio en la aplicación de la norma, de acuerdo a lo establecido en

el numeral 2 del artículo 170 del Código Tributario.

En este supuesto se exime de la aplicación de intereses y sanciones al contribuyente,

debido a que este actuó conforme al criterio de interpretación de la norma dado a

conocer por la Administración Tributaria (incluyendo al Tribunal Fiscal), y que luego

cambió.

En efecto, se libera del pago de intereses y de sanciones a aquellos sujetos que incurrieron,

respectivamente, en omisiones en el pago de tributos o infracciones tributarias

producto de la aplicación del criterio anterior adoptado por la Administración Tributaria,

pues cuando se da el cambio de criterio, se denota que estos fueron inicialmente inducidos

en error.

La duplicidad de criterios puede verse materializada a través de las normas emitidas

por la Sunat, esquelas, avisos, ofi cios, informes, resoluciones que resuelven reclamos,

etc. En el caso del Tribunal Fiscal, cuando emite sus resoluciones al resolver

procedimientos contenciosos tributarios.

Así pues, los intereses y sanciones no se aplicarán solo respecto de los hechos producidos

mientras el criterio anterior estuvo vigente.

Cabe anotar que si el cambio de criterio es producto de un acto administrativo referido

a un contribuyente en particular, solo surte efecto respecto de ese contribuyente y no

de los demás.

iii. Hecho imputable a la Administración Tributaria

Conforme ya lo habíamos adelantado, mediante la Directiva N° 007-2000/SUNAT,

la Administración Tributaria considera que no debe sancionarse aquella infracción

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