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SubaQuatica Magazine Nº21 - Octubre 2022

Número 21 de la revista especializada en buceo comercial, offshore y tecnología submarina

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OPINIÓN

“Las aguas continentales siguen sin tener

normas de seguridad específicas para los

trabajadores subacuáticos en España”

El actual Real Decreto 550/2020, de 2 de

junio, por el que se determinan las condiciones

de seguridad de las actividades de

buceo, eliminaba el concepto de aguas interiores

que aparecía tanto en la derogada Orden Ministerial

de 14 de octubre de 1997 como en la anterior

Orden de 30 de julio de 1981. El texto vigente, en

su artículo 1.1. indica lo siguiente: “El presente real

decreto tiene por objeto regular las condiciones

de seguridad en el ejercicio de las actividades de

buceo que se realicen en aguas marítimas situadas

en zonas en las que España ejerza soberanía,

derechos soberanos o jurisdicción”.

Este párrafo ha creado cierta confusión entre

el colectivo de buceadores profesionales, pero

¿realmente esta nueva redacción afecta y discrimina

en función de la ubicación a los profesionales

bajo esta norma?

Para entenderlo, debemos dirigirnos al Texto

Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la

Marina Mercante aprobado por Real Decreto Legislativo

2/2011, que indica en su artículo 8.1. que

las aguas marítimas españolas comprenden aguas

interiores marítimas, mar territorial, zona contigua

y zona económica exclusiva. ¿Qué significan

estos conceptos?

• Aguas interiores son las situadas en el interior

de las líneas de base del mar territorial. Las

aguas interiores marítimas incluyen las de los

puertos y cualesquiera otras comunicadas permanentemente

con el mar hasta donde se haga

sensible el efecto de las mareas, así como los tramos

navegables de los ríos hasta donde existan

puertos de interés general.

• Mar territorial es aquel que se extiende hasta

una distancia de doce millas náuticas contadas a

partir de las líneas de base desde las que se mide

su anchura.

• Zona contigua es la que se extiende desde el

límite exterior del mar territorial hasta las veinticuatro

millas náuticas contadas desde las líneas

de base a partir de las cuales se mide la anchura

del mar territorial.

• Zona económica exclusiva es la que se extiende

desde el límite exterior del mar territorial

hasta una distancia de doscientas millas náuticas

contadas a partir de las líneas de base desde las

que se mide su anchura.

Por lo tanto, nada ha cambiado respecto las

normas precedentes, las cuales tampoco trataban

las condiciones de seguridad de las actividades

subacuáticas en aguas continentales, es decir, en

lagos, lagunas y embalses, cursos fluviales, acua-

Iván Ciudad Valls

TÉCNICO SUPERIOR EN

PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

COFUNDADOR DE ICCESAL

“Es necesario denunciar esta situación alegal en

aguas continentales sin un adecuado nivel de protección

frente a sus riesgos de trabajo, ya que no

existe una normativa que garantice la seguridad y

la salud en las actividades subacuáticas, más allá

de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales”

rios u otras instalaciones en tierra.

Lo cierto es que tras más de dos años de la publicación

del RD 550/2020 continúan existiendo

accidentes de trabajo en aguas marítimas, pero

también se producen en aguas continentales. El citado

Real Decreto, en su disposición adicional

cuarta, respecto a las aguas continentales indica

que las Administraciones Públicas competentes

pueden aplicar estas normas de seguridad u otras,

pero por lo visto las Administraciones Públicas

competentes no están por la labor, a excepción de

alguna Comunidad Autónoma que, de manera

transitoria, las acepta exclusivamente para el

buceo recreativo hasta que aprueben un nuevo decreto

sobre este asunto.

Es necesario denunciar que los trabajadores en

aguas continentales continúan en una situación de

alegalidad, sin tener un adecuado nivel de protección

frente a sus riesgos de trabajo, ya que no

existe aún una normativa que indique las disposiciones

mínimas que garanticen la seguridad y

salud en las actividades subacuáticas, más allá del

cuerpo básico de garantías y responsabilidades

que determina la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,

de Prevención de Riesgos Laborales sin haber entrado

de lleno en su artículo 6.f).

Seguimos esperando aún las normas reglamentarias

que fijen y concreten los aspectos más

técnicos de las medidas preventivas, a través de

normas mínimas que garanticen la adecuada protección

de los trabajadores de las actividades subacuáticas.

Para concluir, es posible que nuestro país esté

esperando que la Unión Europea detecte el problema

y realice alguna Directiva al respecto como

sucedió en otros sectores de alta siniestralidad

como son las obras de construcción o el trabajo a

bordo de buques de pesca.

6 | OCTUBRE www.subaquaticamagazine.es

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