SubaQuatica Magazine Nº21 - Octubre 2022
Número 21 de la revista especializada en buceo comercial, offshore y tecnología submarina
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OPINIÓN
“Las aguas continentales siguen sin tener
normas de seguridad específicas para los
trabajadores subacuáticos en España”
El actual Real Decreto 550/2020, de 2 de
junio, por el que se determinan las condiciones
de seguridad de las actividades de
buceo, eliminaba el concepto de aguas interiores
que aparecía tanto en la derogada Orden Ministerial
de 14 de octubre de 1997 como en la anterior
Orden de 30 de julio de 1981. El texto vigente, en
su artículo 1.1. indica lo siguiente: “El presente real
decreto tiene por objeto regular las condiciones
de seguridad en el ejercicio de las actividades de
buceo que se realicen en aguas marítimas situadas
en zonas en las que España ejerza soberanía,
derechos soberanos o jurisdicción”.
Este párrafo ha creado cierta confusión entre
el colectivo de buceadores profesionales, pero
¿realmente esta nueva redacción afecta y discrimina
en función de la ubicación a los profesionales
bajo esta norma?
Para entenderlo, debemos dirigirnos al Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2011, que indica en su artículo 8.1. que
las aguas marítimas españolas comprenden aguas
interiores marítimas, mar territorial, zona contigua
y zona económica exclusiva. ¿Qué significan
estos conceptos?
• Aguas interiores son las situadas en el interior
de las líneas de base del mar territorial. Las
aguas interiores marítimas incluyen las de los
puertos y cualesquiera otras comunicadas permanentemente
con el mar hasta donde se haga
sensible el efecto de las mareas, así como los tramos
navegables de los ríos hasta donde existan
puertos de interés general.
• Mar territorial es aquel que se extiende hasta
una distancia de doce millas náuticas contadas a
partir de las líneas de base desde las que se mide
su anchura.
• Zona contigua es la que se extiende desde el
límite exterior del mar territorial hasta las veinticuatro
millas náuticas contadas desde las líneas
de base a partir de las cuales se mide la anchura
del mar territorial.
• Zona económica exclusiva es la que se extiende
desde el límite exterior del mar territorial
hasta una distancia de doscientas millas náuticas
contadas a partir de las líneas de base desde las
que se mide su anchura.
Por lo tanto, nada ha cambiado respecto las
normas precedentes, las cuales tampoco trataban
las condiciones de seguridad de las actividades
subacuáticas en aguas continentales, es decir, en
lagos, lagunas y embalses, cursos fluviales, acua-
Iván Ciudad Valls
TÉCNICO SUPERIOR EN
PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
COFUNDADOR DE ICCESAL
“Es necesario denunciar esta situación alegal en
aguas continentales sin un adecuado nivel de protección
frente a sus riesgos de trabajo, ya que no
existe una normativa que garantice la seguridad y
la salud en las actividades subacuáticas, más allá
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales”
rios u otras instalaciones en tierra.
Lo cierto es que tras más de dos años de la publicación
del RD 550/2020 continúan existiendo
accidentes de trabajo en aguas marítimas, pero
también se producen en aguas continentales. El citado
Real Decreto, en su disposición adicional
cuarta, respecto a las aguas continentales indica
que las Administraciones Públicas competentes
pueden aplicar estas normas de seguridad u otras,
pero por lo visto las Administraciones Públicas
competentes no están por la labor, a excepción de
alguna Comunidad Autónoma que, de manera
transitoria, las acepta exclusivamente para el
buceo recreativo hasta que aprueben un nuevo decreto
sobre este asunto.
Es necesario denunciar que los trabajadores en
aguas continentales continúan en una situación de
alegalidad, sin tener un adecuado nivel de protección
frente a sus riesgos de trabajo, ya que no
existe aún una normativa que indique las disposiciones
mínimas que garanticen la seguridad y
salud en las actividades subacuáticas, más allá del
cuerpo básico de garantías y responsabilidades
que determina la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales sin haber entrado
de lleno en su artículo 6.f).
Seguimos esperando aún las normas reglamentarias
que fijen y concreten los aspectos más
técnicos de las medidas preventivas, a través de
normas mínimas que garanticen la adecuada protección
de los trabajadores de las actividades subacuáticas.
Para concluir, es posible que nuestro país esté
esperando que la Unión Europea detecte el problema
y realice alguna Directiva al respecto como
sucedió en otros sectores de alta siniestralidad
como son las obras de construcción o el trabajo a
bordo de buques de pesca.
6 | OCTUBRE www.subaquaticamagazine.es