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LEY 100 DE 1993 - Universidad Libre - Seccional Pereira

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o. El sistema general de pensiones propiciará la concertación de losdiversos agentes en todos los niveles;- Literal o. adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en elDiario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003p. Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demásrequisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos oindemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y deconformidad con lo previsto en la presente ley;- Literal p. adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en elDiario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003q. Los costos de administración del sistema general de pensionespermitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en laforma prevista en la presente ley.- Literal q. adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en elDiario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003ARTÍCULO 14. REAJUSTE <strong>DE</strong> PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o dejubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dosregímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivoconstante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año,según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado porel DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyomonto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán

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