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EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

el contrato de donación en el código civil venezolano - inicio

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Maracaibo, Diciembre de 2000REPUBLICA BOLlVARlANA DE VENEZU<strong>EL</strong>ALA UNIVERSIDAD D<strong>EL</strong> ZULlAFACULTAD DE CIENCIAS JUR~DICAS Y POLITICASDIRECCIÓN DE SEMINARIOS<strong>EL</strong> CONTRATO DE DONACIÓN EN <strong>EL</strong><strong>CÓDIGO</strong> <strong>CIVIL</strong> <strong>VENEZOLANO</strong>Tesis presentada por elAbog. ARMANDO ANIYAR C.para optar al titulo de Doctoren Derecho.Tutor: Dr. RAFA<strong>EL</strong> G<strong>EL</strong>MAN. 13.MARACAIBO, DICIEMBRE DE 2000


<strong>EL</strong> CONTRATO DE DONACION EN <strong>EL</strong><strong>CÓDIGO</strong> <strong>CIVIL</strong> <strong>VENEZOLANO</strong>


INDICE GENERALRE:SUMENINC ICE GENERALCAI'ITULO 1 LA DONACIÓN COMO CONTRATO. 31. i:ONCEPTO2. <strong>EL</strong>EMENTOS D<strong>EL</strong> CONTRATO DE DONACIÓN3. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN <strong>EL</strong> CONTRATOIIONACION3.1 OBLIGACIONES D<strong>EL</strong> DONANTE3.2 OBLIGACIONES D<strong>EL</strong> DONATARIO3.3 OBLIGACIONES COMUNES AL DONANTE YDONATARIO.4. ~4 ACEPTACI~N DE LA DONACI~N4.1 EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN5. REQUISITOS DE FORMA D<strong>EL</strong> CONTRATO DE DONACIÓN6.~1-ASES DE DONACI~N1. CAUSAS DE NULIDAD 422. L4 ACCIÓN RESOLUTORIA EN <strong>EL</strong> CONTRATO DE DONACIÓN. 451. GENERALIDADES 482. F?EVOCATORIA POR SUPERVENIENCIA DE HIJOSDESCENDIENTES D<strong>EL</strong> DONANTE. 503. FlEVOCATORlA POR INGRATITUD D<strong>EL</strong> DONATARIO 524. EIFECTOS DE LA REVOCATORIA D<strong>EL</strong> CONTRATO DEC)ONACIÓN 54CAF'ITULO IV LA REVERSIÓN Y LA SUSTITUCIÓN EN <strong>EL</strong> 5 72OPJTRATO DE DONACIÓN.1. 4 CLÁUSULA DE REVERSIÓN EN <strong>EL</strong> CONTRATO DED~NACIÓN 582. 4 CLÁUSULA DE SUSTITUCIÓN EN <strong>EL</strong> CONTRATO DED~NACIÓN 6 1


(:APITULO V. LA REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES1. CONCEPTO DE LEG~TIMA, PORCIÓN DISPONIBLE 'fLEGITIMARIOS2. REGLAS LEGALES SOBRE REDUCCIÓN DE DONACIÓN.3. EFECTOS D<strong>EL</strong> EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REDUCCIÓN DEDONACIONES. NATURALEZA JURlDlCA DE LA ACCIÓN D:REDUCCI~N4. OBSERVACIONES AL PROCEDIMIENTO DE REDUCCIÓN DEDONACIONES EN <strong>EL</strong> <strong>CÓDIGO</strong> <strong>CIVIL</strong> DE VENEZU<strong>EL</strong>A.INDICE DE CITAS


RESUMENANIYAR C., Armando "El Contrato de Donación en el Cljdigo CivilVenezolano". Maracaibo. La Universidad del Zulia Faccil ad deCiencias Jurídicas y Políticas. Dirección de Seminar o:;,2000 (Te::lsDoctoral); Total páginas: 85.El presente trabajo persigue realizar un estudio sistemático de1 Contrs?ito deDonación en el Código Civil Venezolano, así como su consideración jurícli :a conotras leyes del ordenamiento jurídico vigente. Se estudia detallzidamentc cadauno de los elementos y modalidades que presenta el contrato señalaido laincidencia de ellos sobre los efectos jurídicos respecto al donante, al don^ taricl ya ¡os terceros. Aparte del ordenamiento jurídico vigente en Venezuc?la, se utilizócomo referencia tanto el derecho comparado como la doctrina patria y extrmjer-a.Se concluye sobre la necesidad de actualizar el articulado vigente pcraadecuar10 a las reformas que en materia de Derecho de Familia se han realizaijoen el Código Civil, haciéndose observaciones sobre el procedimierito dereducción de donaciones y la verdadera existencia de donaci~res er otrxnegocios jurídicos cuya fachada exterior es una simulación para evscir los i ?fect~fiscales sobre el donatario y de herencia respecto al donante.


Escribir sobre el Contrato de Donación corre el riesgo de cae- en un uga-c3mún dentro de nuestro ordenamiento jurídico- el de las instituciones que e>istenpero no se usan - Sin embargo. es precisamente lo contraric la prircipalcaracterística de este contrato en el derecho positivo venezolano Su fac lidadpara "disfrazarlo" bajo otros negocios jurídicos, con menores pos.ibilidad~s dec3ntrol por el ordenamiento jurídico y sobre todo la posibilidad de eludir la:;cbligaciones del donatario desde el punto de vista fiscal y de los derecho:; quelos sucesores del donante y los terceros pudiesen tener sobre los ctjeto:;patrimoniales donados.Paralela a esta característica existen también factores de índole ecorc micocue inducen a utilizar abiertamente el Contrato de Donación; el prirciaal de ello:;es la posibilidad en nuestra legislación fiscal de poder utilizar las donaconer;como forma de disminuir el enriquecimiento gravable de las personas For elIinpuesto sobre la Renta (1).Otro de los obstáculos a vencer en nuestra conciencia jurídica e:; la exist 2ncince donaciones, que aun cuando se realizan sin revestir ninguna formalidad, sonberdaderos contratos realizados entre personas vinculadas entre sí por riexo!;conyugales, de parentela o simplemente afectivos, sin que se tenga concimciar3al de las implicaciones jurídicas del acto y de las consecuenci;~~ event~ale:;sobre instituciones tales como la legitima y la herencia.


Presentada así la Donación resulta particularmente atractiva para su esiudicpor cuanto ha llegado a ser, como veremos en líneas a desarrollar, el úItim3 deIcs contratos nominados en la mayoría de los Códigos Civiles de principi 1 decig!o y siempre ha estado excluida de reformas legislativas, aún cuando granpiarte de sus conceptos e implicaciones desde el punto de vista lógico yrratemático resulten contradictorios como detallaremos al estudiar la reduc.ciónclt? las donaciones.Igualmente en ningún otro contrato, la teoría de la interpretación jurídica iacerrayor énfasis en el elemento subjetivo, es decir en la voluntad del donaile -"~inimus donandi", e incluso en elDisgesto Romano se encontrabar lasreferencias al concepto de causa en la Donación (2), todo e lo lleva-á aeicontrarnos que en la mayoría de actos simulados que se atacan por vízj~ risdiccional, subyace una Donación.


'. CONCEPTO.La Donación es uno de los conceptos jurídicos más difíciles de cclnstruir. entrectras razones por las diversas formas y maneras en que pueda niariifesta-se iiccultarse en el mundo del Derecho.Latu sensu, donación es sinónimo de liberalidad, por consigi~iente "ibríaconación en el legado. en el comodato, en el deposito gratuito, etc. (3). :Strict~isznsu, podemos definirla como "el acto por el cual una oersona, c:oti anirro deli~eralidad, se empobrece en una fracción de su patrimonio en pro\lecho de otr?persona que se enriquece con ella" (4).Algunos autores y legislaciones han centrado el concepto de Donación en Ictransferencia de propiedad de una o varias cosas, haciendo referencia a Iccm-~cepción romanista de considerar a la Donación no como un zontrato sinccomo una manera de trasmitir la propiedad u otros derechos.Bibiloni (5) observa que la propiedad de la cosa no se transfier? por el actoj~ridico de la Donación, ni es verdad que ella tenga como única finalidzd latransferencia de la propiedad de las cosas, pues también hay Donación de bitmesque no son derechos reales v.g.. derechos de crédito, good will ~tc, inclusopuede haber Donación por remisiones de deudas, renuncia de derec:hos reales odc3 acciones ante órganos jurisdiccionales. El elemento esencial en el cancept:, deDmación se encuentra cuando una persona a expensa de sii patrim~nioeririquece a otra por un acto inter vivos y las partes están de acuer3c en ci e ladisposición es a titulo gratuito. Ese elemento esencial puede ser analizacio a


través de tres hechos que siempre estarán presente en toda donazión: a'] elanirnus donandi, es decir, la voluntad interna y verdadera del donante de da1 aotr¿ persona, sin esperar nada a cambio, de transferir gratuitamente u11 bien o underrcho que se encuentre dentro de su patrimonio; b) que mediante el acto dedoriación se produzca simultáneamente y en la misma medida un enricluecimieitodel donatario y un empobrecimiento del donante; c) que efectivamente mediaítela aceptación que hace el donatario, se produzca una transferencia ac:t~al al salirde la esfera patrimonial del donante hacia la del donatario. la cosci objeto delco itrato de donación.Es interesante señalar que en cualquier concepto doctrinario e incl~solegislativo de la Donación. la referencia del mismo es a una obliqación a titulogatuito de dar .La doctrina francesa ha sido consecuente con est? principio ye>cluyo del concepto de Donación las obligaciones de hacer, e:;pecialrnenteacluellas referidas a la prestación de servicios (6) aún cuando mantiene el cri ieriomediante el cual el donatario si podía tener como condición de acceso a ladonación obligaciones de hacer e incluso de no hacer.En todo caso antes de llegar a una definición precisa sobre el concept3 deConación es necesario delimitar su estructura contractual esto e:s, entenierlac3mo Contrato con sus características especificas.A través de la historia del Derecho Romano, la Donación tuvcl diferl?nter;conceptualizaciones en su naturaleza jurídica . Prima facie fue enteridida zomatasa o animus justificante, esto es, el fin perseguido por el acto, f~esestc o ri'3un negocio jurídico; se vinculó entonces a un pacto legítimo. amparado por el


dzrecho Posteriormente se entendió como un modo de adquirir la propiedati porIc cual su concepto fue mucho mas restrictivo y así lo concept~alizaror lasIr stituciones de Justiniano.En todo caso la gran dificultad en el Derecho Romano para entender loestructura de la Donación como contrato fue su característica de Uni ateralidad.Tradicionalmente se ha dicho que el contrato es unilateral cuando "sólo s_i-genol~ligaciones para una de las partes contratantes. En esta clase de c:oritratos unasola de las partes es deudora y la otra parte es acreedora" (7). De igual miriera--nuestro vigente Código Civil en su articulo 1134 nos señala. "El contrato esu~iilateral cuando una sola de las partes se obliga " (8).Esta concepción clásica del contrato unilateral, epistemológicainente 1:sanuestro entender incorrecta y tiende a confundirse realmente con la cxracterí;ticadi?sinalagmáticos imperfectos de los contratos bilaterales. Pens;amios que elconcepto de unilateralidad del contrato hay que entender desde su iiicio c3mo-30 Jurídico, esto es, como un hecho consciente de la condiic?a humanagmerador de efectos jurídicos bien sea por manifestació.i expresa del suj~to Opor voluntad de la ley. Cuando ese acto jurídico, integrado por Jna o variasdc?claraciones de voluntad están dirigidas a producir un determiriacioefoctoju'ldico reconocido por el ordenamiento jurídico estaremos en presencia delN2qocio Jurídico y el Contrato es precisamente el Negocio Jurídico nás perfecto-que existe. Así tendremos Negocios Jurídicos- Contratos- que puedenserU;iilaterales cuando sólo requieren de una Única declaración de volu~taddestinada a producir determinados efectos o dirigida a otra perscbna para dar


origen a una consecuencia jurídica, o Plurilaterales cuando ad initic es nece1sari;sIta concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad, no silo pEra € 1~erfeccionamiento del Contrato sino para su nacimiento.En el caso del Contrato de Donación basta la manifestación de voluntaj delconante para el nacimiento del contrato, el cual se perfeccionará al soncuirir Iziv3luntad del donatario de aceptar. El problema no puede reducirse si mpl enientcal supuesto hecho que una sola de las partes- donante- es el que se obliga y secmvierte en deudor frente al donatario acreedor, pues aún en la:; donaci~nesp_iras y simples se generan obligaciones para el donatario con el lecho de lasa =eptación, como posteriormente desarrollaremos.Es desde el siglo XVI cuando la doctrina Italiana y Española, ./ 2n Fnncisdespués de la codificación, cuando se comenzó tímidamente a conceptualizx laDmaclón como contrato, aún con las imperfecciones teóricas que hemossc!ñalado, y esa concepción singular sobre las características de unilziteralidatf delcontrato, permite a la Donación ingresar a los Códigos Civiles como ccntrato (9).De manera pues, que pudiéramos intentar ensayar dentro de un margen maspreciso una definición del Contrato de Donación como el Contrato medianle elcual una persona transfiere, gratuitamente una cosa u otro derecho dt! sue-fera patrimonial, a otra persona que lo acepta.A los efectos de la legislación venezolana nuestro Código Civil c!stablec~! ensus artículos 1431 y 1432 la siguiente definición de Donación:Articulo 1.431: La Donación es el contrato por el cualuna persona transfiere gratuitamente una cosa u otro


derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepte.Articulo 1.432: También es Donación la liberéilidadhecha por agradecimiento al donatario, c enconsideración de sus méritos, o por especialremuneración, así como la que va acompañac'a dealguna obligación impuesta al donatario.Sin embargo en la legislación venezolana no es esta la única ciefinicióri deDl~nación.. Nuestra vigente Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donacioni?~ ydemás Ramos Conexos:(l O) en su Artículo 70 establece lo siguiente:Artículo 70: A los fines de esta Ley se considerarántambién donaciones:1) El mayor valor que en un veinte por ciento omás resulte tener en el mercado, sobre elpi-ecioindicado en la transmisión el bien enajenadoentre personas unidas por parentesco kastacuarto grado de consanguinidad o por segundo deafinidad. A este efecto, las partes, cuando seanpersonas físicas, declararán bajo juramentoanteel funcionario que autorice el acto, si seencuentran o no comprendidas dentro de losgrados de parentesco mencionados, lo cual se liaráconstar en la nota del respectivo otorgamiento.


2) Las remisiones totales o parciales de dwdas!salvo las convenidas en favor de los comerc:iantesen estado de atraso o de quiebra de confor.midadcon las disposiciones del Código de Comercio. ylas efectuadas por la Nación, los Estados y lasMunicipalidades con relación a mult#as ycontribuciones fiscales y sus accesorios.3) Las renuncias de derechos de créditos o deherencias en favor de otras personas, cuando nopueda comprobarse que han sido realizadas sinel beneficio de otra contraprestación. proporcionada.Se exceptúa la renunciahecha por un heroceroen provecho de todos sus coherederos a quienesse defería la parte del renunciante.Dichos supuestos encuadran dentro de las llamadas donaciones presuntas!ZS c~!ales nuestra legislación, mediante la técnica de la asimilación, las con~ierteeii presunciones iure et de iure o absolutas.Como todo contrato, la donación tiene los elementos comunes a todos ellos ylo; elementos específicos, que la individualizan de los demás. Ls doc:rinatradicional ha señalado como elementos comunes a todos los contratos par3 su


c:xistencia, las nociones de consentimiento. objeto v causa , y en cada iiiia d?c?llas veremos las especificidades que le son propias al contrato de coriacióriDebemos referimos en primer lugar al concepto de causa; quien e:;cribr?c:onsidera que toda la elaboración hecha por la Teoría de las Cibligaclonesrespecto al concepto de la causa en el derecho no fue mas que una respue5 ta dei nprovisación científica de los juristas del siglo pasado frente al positivismc, en € 1clesespero de no comprender que el Derecho Romano v toda su Teoría ce la;Obligaciones- cuya vigencia actual es indiscutible- prescindió del ccincepto musa). no por ello fue menos científica. Las tesis canonistas y la Teoría Clásica de la(:alisa cuyo principal exponente fue Domat. y aún la corriente anti-causalista deF'laniol, olvidaron que el derecho es una ciencia cultural, no regida Flor el priricipiocie la causalidad sino por el de imputación , el cual se aplica ci la coniuctnb umana entendida ésta no como un dato fáctico, sino como un deber SE r Larelación causa- voluntad, motivos, fuero interno etc, cada día se present~ má;E nte el jurista, como una relación de identidad.Dos ejemplos en tiempo y lugares distintos nos pueden demostriar la inut lidac-iclel concepto de causa , especialmente en el contrato de donación:a) El Articulo 1.147 del Código Civil Francés ssrala:"no es justo y es contrario a la buena fe, que quienha recibido un beneficio pretenda hacer valer lasreglas rigurosas de la responsabilidad contracti~al".Es la "cause juste" con la cual la doctrina francesaexcluyó como donación las obligaciones a t tulo


gratuito distintas a las de dar (contrato de ser~iciosgratuitos) (11).b) Stipulaciones quae ob causam fiunt, non hiabentdonationem. (No contienen donación lasestipulaciones que se hacen en virtud de causa).Digesto. Libro XXXIX, Titulo V,Ley 19 Piirr3fo5 (1 2)Entender la causa en el contrato de donación bajo la manera ccln la cuzl, laTeoría de las Obligaciones la entiende, pudiera llevarnos o a salirnos dol contratodc* donación, o a entender la causa como la irtención de hacer una lil~eralidac! sine5perar contraprestacion a cambio. -En relación al Objeto, este debe tener los requisitos que acuriadam~:nteseña!a !a Teoría de las Obligaciones, esto es. debe ser cierto, real Iíl:it~. pos ble,determinado o determinable. En todo caso se entiende aquí como i'eferencia al-otjeto material del contrato, pues la moderna Teoría del Derecho concib(? elOt)jeto no sólo como el pedazo del mundo material sobre el que versa el contrato,cirio también, desde un punto de vista normativo como la obligaciór irnpues:a aotro por la noma jurídica cuya tutela esta a disposición del titular del derechosuz~jetivo (13).Cuando hablamos del Objeto del Contrato de Donación en el derecho positivoveiezolano y en la doctrina patria (14) la denominación usual para abordar elpmblema es la de las cosas que puedan ser donadas y bajo que condiciones -osartículos 1.433 y1.434 del Código Civil Venezolano preceptcian lo sigu ente:


Articulo 1.433: La donación no puede compreqdersino bienes presentes del donante; sicomprendebienes futuros es nula respecto de éstos.Sin embargo, cuando se trate de una universaliclad decosas, cuyo goce y tenencia haya conservarle eldonante, se consideraque las cosas que hayapodido ir agregando quedan comprendidas en ladonación, salvo que el donante haya expresado unavoluntad diferente.Articulo 1.434: La donación que tenga por ot-!jetoprestaciones periódicas, se extingue con la mue!te de!donante a menos que del contrato resulte una vo uritaddistinta.A diferencia de otros Códigos Civiles (Vid. Código de la República Aroeiitina.artículos 1.800.1.801 y 1.802 y Código Civil Español articulo 633) nuestraIcgislación no limita expresamente la posibilidad que el donante pueda tlona--- todos sus bienes presentes, decimos que no lo limita expresamente pero, por víairidirecta a través de la figura de la Reducción de Donac:ic~nes comodesarrollaremos posteriormente, existiría tal limitación.Nuestra legislación establece como principio que el Objeto en el contra.0 de!dmación no puede comprender sino bienes presentes, que efectivamente ostét-1el el patrimonio del donante (aun cuando esto puede ser contra'iictorio en econcepto de donación bajo la forma de prestaciones periódicas)Por biznes


wesentes entendemos aquellos que el donante puede efectivamerite dispcner ;al:iempo de celebrar el contrato, es decir sobre los que existe un derecho actual3ún cuando pueda existir la posibilidad de que todavía no los tenga bajo SLI poder1;orno sería por ejemplo los frutos de una cosecha de su propiedac, los frutos deanimales que son suyos, etc.De manera que en estos casos de donaciones en principio no hebría trailicióioero si transferencia de propiedad.Aún cuando no hay una remisión expresa, existe analogía entre las cosas qu,?rio pueden ser vendidas y las que no pueden ser donadas.En efecto en los artículos 1.483,1.484 y 1.485 de nuestro Código Civ l\lenezolano preceptúan lo siguiente:.El Articulo 1.483.:-Laventa de la cosa ajena esanulable, y puede dar lugar al resarcimiento de dañosy perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa erade otra persona.La nulidad establecida por este articulo no podráalegarse nunca por el vendedor.Articulo 1.484:-Es inexistente la venta di losderechos sobre sucesión de una persona viva, aun zonsu consentimiento.Articulo 1.485:- Si en el momento de la venta la cosavendida ha perecido en totalidad, la ventia esinexistente.


Si sólo ha perecido parte de la cosa. el compradorpuede elegir entre desistir del contrato o pedir la parteexistente. determinandose su precio por expertosNo habría donación si la cosa no pertenece al donante, es decir., que no estoefectivamente en su patrimonio, por lo cual la donación de la cosa ajena seríariula a diferencia del contrato de compra-venta donde se habla de anulación. est~:,--cts nulidad relativa; igualmente no pueden ser Objeto del contrato de dona~ ón Istransferencia o cesiones de derechos hereditarios en sucesiones aún no abi 2rtas.Fzespecto a la pérdida de la cosa donada si esta se produce total c parcialríentn;!ntes de la aceptación del donatario. la donación, sería inexistente.En las donaciones que tengan por Objeto una universalidad d3 bienec (por~jemplo Bibliotecas, colecciones, etc.), nada impide que los bienes que se jigariEnexando a dicha universalidad formen parte de la donación aún c?n el ~c7:~o deconaciones sujetas a término o a condición, todo ello en virtud de la ~onnot~icioriaue el concepto de universalidad tiene en la interpretación del dereclio.Si el Objeto de la donación fuese consumado mediante prestacionesperiódicas que deba cumplir el donante, su muerte extingue el contratoSin embargo nuestra legislación en el citado artículo 1.434 in fine, perniteestablecer en el contrato la continuidad de estas prestaciones periórliczs, bajo Icfiindamentación mediante la cual quien contrata lo hace obligándose así misno ya sus herederos y causahabientes . La validez de tal estipulación esta-ia scjeta a!¿S disposiciones en materia sucesoral pudiendo utilizar los herederos fi~uras


tcles como el beneficio de inventario, la aceptación y rep~idiación de Is herenciaex., para no continuar ejecutando dichas prestaciones periodicas.El Consentimiento en materia de donación no es mas que la niaqifestacióndl? voluntad deliberada, consciente y libre, tanto del donante como (le dona:ariopxa realizar el contrato. Integran también en materia de consentiini~?nto c3moelemento esencial del contrato de donación, la doctrina y legislacióri que exigenque ese consentimiento este libre de vicios (error, violencia, dolo) (vid: articulo1 142 numeral segundo Código Civil Venezolano). La medida del consentimirntocomo elemento esencial para la validez del contrato viene dada por 13 capac dadd.3 goce y ejercicio que posean los sujetos intewinient~s: en la donaciQn lacspacidad de ejercicio tiene dos aspectos que le dan a este contra.:^ elementosdferenciales respecto a los otros contratos nominados: Se distirgue entreCapacidad para disponer por donación (Donante) y Capacidad para recibir pord mación (Donatario). -a 1Capacidad para disponer por donación.La regla general es que para poder donar se debe tener la capacirlzd plena degxe y ejercicio, por lo tanto esta última, que a diferencia de 121 primería nosiempre la tienen en mayor o menor grado los sujetos de derecho, será lawrdadera medida que nos permita establecer en el derecho positivo venezclanoq~ienes puedan ser Donantes. Podrán donar todos los sujetos de de~xhoexcepto quienes no tienen la libre disposición de sus bienes; ¿ Quiéries no tienenestá capacidad de ejercicio?.El artículo 1.435 del Código Civil Venezolano establece:


Articulo 1.435: - No puede donar quienes no tieien lalibre disposición de sus bienes, salvo lo dispue:;to enlos artículos 146 y 147.A partir del día en que se promueva el juic:io deinhabilitación, serán nulas las donaciones que haga elinhabilitadoEn nuestra legislación los sujetos de derecho que no tienen la libre dispo:;icii~ide sus bienes son aquellos que no pueden contratar, es decir carecen df?capacidad negocia1 o deejercicio para realizar en nombre propio negociosj~rídicos válidos .Las normas que regulan la incapacidad son de Clrclen Pibliccl.así el artículo 1.144 del Código Civil Venezolano en su primera parte señalz:Articulo 1.144 - Son incapaces para contratar en loscasos expresados por la Ley: Los menores, losentredichos. los inhabilitados y cualauiera otra pt?r:;onaa quien la Leyle nieqa la facultad de cc?lebrardeterminados contratos.Aún cuando la norma transcrita es suficientemente clara respecto a auier es seconsiderarían incapaces para ser Donantes, en sus dos últimas líneas existe una1-eferencia genérica a aquellas situaciones particulares en las cuales la Ley niegacapacidad contractual para realizar determinados contratos, incapccidad re ativaLuno de estos casos relacionados directamente con el Contrato de Clonaciór es el~evisto en el artículo 154 del Código Civil Venezolano.Articulo 154: - Cada cónyuge tiene la libre


administración y disposición de sus propios tienes:pero no podrá disponer de ellos a título grat~ito, nirenunciar herencias o legados, sin el consentirnientodel otro.En razón de este articulo- excepción al principio por el cual (=da cbriyugf?administra y dispone de sus bienes propios- se requiere el conseritimiento deambos para realizar un Contrato de Donación cuando involucre bieries proo os .r(fe la comunidad conyugal, teniendo esta norma como fin el garantizar elpatrimonio conyugal y familiar dentro de la institución del matrimonio.El supuesto de hecho previsto en el articulo 154 del Ccdigo Civil ic es la inicasituación particular prevista en el articulo 1.144del Código Civil, pod~m0.jseñalar entre otras incapacidades las siguientes:3 Los padres no podrán donar los bienes de sus hijos sometidos a patriapotestad salvo lo previsto en los artículos 146 y 147 del Código Ci\lil.los tutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a siltutelar y curatela salvo lo previsto en los artículos 146 y 147 del C%jdigoCivil.3 Los mandatarios cuyo instrumento no contenga los requisi.:os seña ador;en el artículo 1.438 del Código Civil.Articulo 1.438: - El mandato para donar debedeterminar la cosa o derecho objeto de la donación. E!donante debe igualmente mencionar la persora del


donatario, o por lo menos autorizar al mandatarii:, paraque la elija entre varias personas que le indique, operteneciente a familias o a cuerpos moralesdesignados por el mismo donante.Además, el mandato habrá de otorgarse en formaauténtica, si se trata de cosas o derechos cuyadonación deba hacerse en dicha forma.A pesar de tener una remisión tácita al artículo 1.144, la norma en conientoclel articulo 1.435 trae excepciones relacionadas con el Derecho de fa mili^ y laprotección a la institución matrimonial cuando remite a los artículos 146 y 147 de:Código Civil como excepción.Articulo 146: - El menor que con arreglo a la Leypueda casarse, puede celebrar capitulacioriesmatrimoniales, así como hacer donaciones al otrocontrayente, con la asistencia y aprobación (le lapersona cuyo consentimiento es necesario para lacelebración del matrimonio.Articulo 147.- Para la validez de las convenconesmatrimoniales y de las donaciones hechas con rriotivodel matrimonio, por quien esté inhabilitado, o se le. estésiguiendo juicio de inhabilitación, es necesara laasistencia y aprobación del curador que tenga, 13 delque se nombre al efecto si no se le hubiese nomb-ado;


además, deben ser aprobadas por el Juez ccnconocimiento de causaDecimos que está situación excepcional en materia de la capa~ida~j requer dapara ser Donante tiene su justificación en los principios del Derecho dl? l=amilpéi, yla institución matrimonial pues remite a la propiedad de la comunidad zonyugal losbienes donados bajo las circunstancias previstas en los artículos 146 y 147.La contravención a los principios establecidos en el artículo 1.435 acarrea enlpriicipio la nulidad absoluta del contrato pues ataca uno de los supuestosesi?nciales de la existencia del contrato como es el consentimiento otorgado ~orDe-cona capaz .Incluso, la parte final de dicho articulo prevé la circunstancia dequ? aún no habiendo sido la inhabilitación del donante declarada judicialment~, elefecto de nulidad del contrato empezaría a partir del día en que ci1:haintiabilitación se solicito judicialmente si esta es declarada con lugar.b) Capacidad para recibir por donaciónUtilizando la misma técnica jurídica aplicada a la capacidad para clisponer porDcinación el articulo 1.436 del Código Civil comienza señalando la excepcion esdecir, quienes no pueden ser Donatarios.Articulo 1.436: - No pueden adquirir por donación, niaún bajo el nombre de personas interpuestas, losincapaces de recibir por testamento, en los casostielmodo establecido en el Capítulo que trata de lassucesiones testamentarias.


El supuesto de hecho de dicho articulo nos remite a la materia sucesoral enruestra legislación, señalando incluso, que ni a través de interpuc?slas pe,.sonase permite la transmisión de la cosa donada del patrimonio del dwante :iI delconatano. En materia sucesoral la remisión específica es a la sucl?sióntestamentaria, quizás por aquella comparación entre el testamento c:oino ne!jociojiirídico mortis causa y la donación como negocio jurídico inter-vivos , aún cusndc)el articulo 840 de la sucesión testamentaria remite a la sucesión ab-intestatci(:N-tículos 809 y 81 0 del Código Civil Venezolano).A los efectos de desarrollar este aspecto hemos tomado el orden ógico, q ~ etema de la incapacidad para ser Donatario, debía tener en base a Iss sigui~,ntesnormas:Articulo 809: - Son incapaces de suceder los qiie enel momento de la apertura de la sucesión no esténtodavía concebidos. A los efectos sucesorios la €pocade la concepción se determinará por las presuncioneslegales establecidas en los artículos 201 y siguientespara la determinación de la filiación paterna.Articulo 810:- Son incapaces de suceder c:oinoindignos:1. El que voluntariamente haya perpetrado o intertadoperpetrar un delito, así como sus cómplices, quemerezca cuando menos pena de prisión que exceda


de seis meses, en la persona de cuya suce:jión setrate, en la de su cónyuge, descendiente,ascendiente o hermano.2. El declarado en juicio adúltero con el cónyugl? de lapersona de cuya sucesión se trate.3. Los parientes a quienes incumba la obligación deprestar alimentos a la persona de cuya sucesión setrate y se hubieren negado a satisfacerla, noobstante haber tenido medios para ello.Articulo 839:- Pueden recibir por testamento toclo:; losque no estén declarados incapaces de ello por la L~sy.Articulo840:- Son incapaces para recibir portestamento los que son incapaces para sticc?derab.intestato.Sin embargo, pueden recibir por testamento losdescendientes inmediatos, es decir, los hijos de unapersona determinada que viva en el momento de lamuerte del testador, aunque no estén concc?bidostodavía.Articulo 841:- Son igualmente incapaces de hc?rc?darpor testamento:1) Las Iglesias de cualquier credo y los Institut3s demanos muertas.


2) Los ordenados in sacris y les ministros decualquier culto, a menos que e! instituido seacónyuge, ascendiente, descendiente o pzirienteconsanguíneo dentro del cuarto grado inclusit~e deltestador.Esta referencia a las reglas sucesorales tiene igualmente uiia excexióri~lrevista en el articulo 1.443:Articulo 1.443: - Los hijos por nacer de una personaviva determinada pueden recibir donaciones, aunquetodavía no se hayan concebido.Para la aceptación, los hijos no concebidos seránrepresentados por el padre o por la madreindicados por el donante, según sea el caso:(negrilla nuestra)A menos que el donante disponga otra costa, laadministración de los bienes donados la ejercerii 61, yen su defecto, sus herederos, quienes puede1 serobligados a prestar caución.El segundo acápite de este articulo en concordancia con el articiilo 840 rlrev6qJe el no concebido si puede ser Donatario ya que se permite la r~present:~ció~d2l padre o de la madre según lo indique el Donante.


En relación a las incapacidades taxativamente establecidas estas scn lassiguientes:3 Los indignos3 Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas.3 Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier cultl) salvo c!n loscasos pertinentes en el Articulo 841.El concepto de indignidad en materia sucesoral tiene la misma al~licación en 1,referente al Contrato de Donación, y su proyección estará igualmente referida 3Iss obligaciones del Donatario, su efecto no es sólo respecto a lía incapa~idadsino también a la revocatoria del mismo cuando la indignidad es sotrevenic~. (vidal respecto lo referente a la revocatoria de las donaciones).Doctrinariamente existen, quizás, tantas definiciones de indignidad :amozutores, las cuales podemos agrupar en distintas categorías, a saber:a) La indignidad como pena, en este sentido tenemos:"La indignidad es pronunciada a título de pena, en razón delos agravios hechos al difunto o a su memoria". (Planiol)."La indignidad es una sanción impuesta al sucesible, culpablede ciertas faltas graves hacia la persona del de cujus o hacia sumemoria y que arrastra a titulo de pena civil la caducidaci delderecho de suceder" (Van Bíevliet)b) La indignidad como una desheredación legal, así tenemos:"La indignidad es una desheredación fundada sobre la prc?si_intavoluntad del extinto". (Losana).


"la indignidad es una especie de desheredación que tiene lugarpor ministerio de a ley". (Machado, ExposiciCin y come~tariosdel C.C. Argentino).c) La indignidad como sinónimo de desheredación y corio pen2. asítenemos:"La indignidad es una especie de desheredación legal,pronunciada como pena a graves hechos delictuososcometidos porel heredero, contra la persona del difuntY"'(Ruggiero).d) .La indignidad como sinónimo de incapacidad. así nos encon:ramc$:"la indignidad es la pérdida de la capacidad con relación a unasucesión deteminada, que la ley pronuncia por mclti\/osespeciales, que implican un agravio a la memoria del causí~nte"(Prayones).e) La indignidad como causal de exclusión o caducidad del c"~8rect-ohereditario, así tenemos:"La indignidad es una causa de exclusión de la sucesiói. Esuna caducidad que alcanza a ciertos herederos testamentarioso intestados, o a veces a simples legatarios" (Cuq):"La indignidad es la privación del derecho hereditario impuestopor la ley a quienes cometen ciertos actos ofensivos a lapersona, honra e intereses del causante". (De Olivera):


El fundamento de la indignidad en opinión de Domínici es reWmir la maazonducta yla ingratitud de los que después de infringir slis deberes=iviles y morales, pretendan gozar de los bienes de la person.i a qu en enida persiguieron, maltrataron y ultrajaron. (14).Se considera igualmente como incapaces de recibir por Don.sciÓn a ¡tisglesias de cualquier credo y a los "institutos de manos muertas".En el primer caso estamos frente al viejo resabio de la separación er tre el-zstado y la Religión cuyo origen estuvo en las corrientes positivistas del Derecho11 en las corrientes del liberalismo económico del siglo XIX; para la econorr ía - y110 olvidemos que los Códigos Civiles reflejdn la estructura ecorióinica ce 12ssociedades- la Iglesia y los Institutos de Manos Muertas, es decir ccquellos querio pueden disponer de su patrimonio de acuerdo a su nomativa in:erna.concentran riqueza y bienes en forma estancada pero no contribuyen a 13riecesaria circulación de los bienes en toda sociedad (15): Los ministros (le losdiferentes cultos están en capacidad de influir sobre el donante y Dclr ello a leytrata de evitar la ventaja que esto pudiera significar en un con:rato corno 1.3[lonación donde hay un empobrecimiento del Donante a Favor tll? u?c!nriquecimiento del Donatario, aún cuando el argumento ius-filosoficc pueca serE!I mismo que el señalado para las Iglesias y los institutos de manos niiertac.Es conveniente recordar que la incapacidad analizada es de orden restrictivoe n su interpretación, y por lo tanto no puede extenderse a personas juridim-,colectivas que, desde el punto de vista jurídico no pueden ser considei.adar;I le si as , así por ejemplo Fe y Alegría, Hogar Clínica San Rafael, Ancianatos. etc.


En igual sentido tenemos que señalar que dentro del concepto de iridign:ciadsu interpretación debe ser sistemática con el ordenamiento jurídico vicietite, así laprimera y la segunda causal de indignidad tendrán como supuestos dc: lecho losartículos 407,415,396 y 397 del Código Penal Venezolano, y la terceca rausal losartículos 282 al 285 inclusive del Código Civil respecto a quienes esttn obliga josa (lar alimentos.3.1 OBLIGACIONES D<strong>EL</strong> DONANT<strong>EL</strong>a primera obligación que asume el donante es la de realizac los a:tosnecesarios, una vez que la donación ha sido aceptada, para cumplir el conte ]idodc! la misma, que no es otro que el ingreso al patrimonio del dorial:ario de latitularidad del derecho trasmitido, esto es, hacer la tradición de la coca do13da.Aialógicamente a lo preceptuado en la compra-venta, el donzinle putlieraal~stenerse de cumplir esta obligación en los siguientes casos:3 Por el no vencimiento del termino impuesto.3 Por no haberse cumplido la condición señalada en el contratoLa segunda obligación asumida por el donante es responder frente aldonatario del saneamientos por vicios ocultos sólo en lo referente a los daños!- ocasionados al donatario, cuando conociendo dichos vicios lo occilte o cuandoceclaró que la cosa objeto del contrato de donación no tenía vicios o~xltos.


Para el ejercicio de las acciones del donatario respecto a los vicios oculto:;. noson aplicables las estipulaciones análogas del contrato de compra-venta, puc?s laÚilica acción que tiene el donatario, en este caso es la del resarciníiento dt! losdlqiios que a él se le ocasionaron.La tercera obligación del donante esta referida al saneamiento por evicción deIE cosa donada. en los casos en que se ha estipulado expresamente en elcontrato, o cuando la evicción proviene de dolo o hecho personal del donarte ocuando la donación es hecha en consideración de una matrimonio futur3,Dada la especial naturaleza de este contrato - a titulo gi-atuito - las03li~aciones del donante tienen características muy especiales, y así en nut?strzI~~gislación en la parte in fine del articulo 1458 del Código Civil, se establece queel las donaciones remuneratorias o en las que se imponen cargas al donatar o, eldmante se obliga por evicción y vicios ocultos hasta la concurrenci~i cel valor de121 remuneración o el monto de las cargas ocasionadas al donatario. Recorcic~mosq_ie esto es fácilmente determinable en nuestra legislación pues i3los efectosfiscales debe aparecer en el contrato el valor estimado en dinero de la :osadz~nada.Nada impide en nuestra legislación que el donante esté obligaco a pagar ald~natario el valor de la cosa donada, si esta perece por culpa del donante 2 ntecd3 ser entregada o si se encontraba en mora para entregarla. El1 el casz~ dedz~naciones que tengan por objeto cantidades de dinero, se discute si a pesar d~Izi naturaleza a titulo gratuito del contrato, la mora en la entrega, 3cr partt? do1


df~nante, generaría intereses a favor del donatario. Al respecto nuestra opinii n esnl2gativa precisamente por esa característica a titulo gratuito del contr.ato.3.2. OBLIGACIONES D<strong>EL</strong> DONATARIOPudiera pensarse que la característica de unilateralidac de cortratcexime de obligaciones al donatario, excepto en aquellas donaciones en las aialesse establecen cargas o gravámenesal donatario para acceder a ella. Sire~bargo, el contrato de donación obliga al donatario a abstenerse de realizar.c ertas conductas bajo pena de poderle ser revocada la doriación. Esas condiictasn3 son solamente frente al donante sino también 'rente a SL cónlugeascendientes, descendientes y hermanos e incluso hasta de prestarle alimentos adonante, en los términos señalados por la ley. Esas conductas no son otras parael donatario que las de abstenerse de caer en algunas de las causales deindignidad que anteriormente hemos citado.3.3. OBLIGACIONES COMUNES AL DONANTE Y AL DONATARIOEn materia fiscal la legislación venezolana en los artículos 57,63 y 7'de la vigente Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y cemás Rc3mo!;conexos establece lo siguiente:Articulo 57: - Quedan obligados al pago del impuestoestablecido en esta Ley para las herencias y leciados,los beneficiarios de donaciones que se hagan sobrebienes muebles o inmuebles, derechos o acc:iones


situados en el territorio nacional.Articulo 63:- El donante y el donatario sonresponsables solidariamente del impuesto que grave ladonación.Articulo 71:- A los finesde la determinación delimpuesto, el donante presentará en el momento en quese manifiesta la voluntad de donar, una declaraciónjurada con las especificaciones y formalidades queestablezca el reglamento de esta Ley y practicara en elmismo formulario la autoliquidación.Mediante resolución del Ministerio de Hacienda podráordenarse que los donatarios paguen en una oficinareceptora de fondos nacionales, los impiiestoscorrespondientes a la liquidación prevista en elencabezamiento de este articulo, dentro de los plazosque en ella se señalen.De manera pues que ambos son solidariamente responsables en el paco deltributo por el enriquecimiento del donatario, aún cuando el sujeto pasivo de It3obligación sea el donatario por ser la persona que obtiene el enriqu~,cimientc.Esta obligación es la que normalmente se evade mediante la simiilación d3 un3compra - venta, o el pago por el donante a un tercero para que transfiera bienes y:;ervicios al donatario como si éste los hubiese adquirido de su propi~ peculio.


4. LA ACEPTACIÓN DE LA DONACIÓNPara el perfeccionamiento del Contrato de Donación se reqiiiere qu? eldonatario manifieste su voluntad de aceptar la donación, y que esa nia?ifestscióndí3 voluntad sea puesta en conocimiento del donante en vida de &te. Nut:stroCjdigo Civil acoge en su artículo 1.137 la teoría de la concurrencia de volunti3despara el perfeccionamiento del contrato entre ausentes:.Articulo 1.137: - El contrato se forma tan pronto ,zomael autor de la oferta tiene conocimiento ce laaceptación de la otra parte.la aceptación debe ssr recibida por el autor de laoferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo n(3rinalexigido por la naturaleza del negocio.El autor de la oferta puede tener por válida laaceptación tardía y considerar el contrato comoperfecto siempre que él lo haga saber mediante a laotra parte.Elautor de la oferta puede revocarla mientras laaceptación no haya llegado a su conocimient3. Laaceptación puede ser revocada entre tanto que ell~. nohaya llegado a su conocimiento del autor de la oferta.Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerladurante cierto plazo, o si esta obligación resulta de lanaturaleza del negocio, la renovación antes de la


expiración del plazo no es obstáculo para la formacióndel contrato.La oferta. la aceptación o la renovación por unacualquiera de las partes, se presumen conocirlesdesde el instante en que ellas llegan a la dirección deldestinatario. a menos que éste pruebe habersehallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocei-la.Una aceptación que modifica la oferta, teridi-áÚnicamente el valor de una nueva oferta.De manera pues que este problema de la aceotación de la donac:itin sólc sepresentaríacuando en el texto del contrato no consten ambas vc)luntaces.Pc dieran presentarse situaciones en las cuales se hubiese hecho un2 donaciin cvarios donatarios separadamente, caso en el cual cada donatario deterámanifestar su aceptación para que la donación pueda producir efectos a cada Anode, ellos. Nuestra legislación no preveé la posibilidad de que exista derechc deacrecer a favor de los donatarios que hubiesen aceptado, sobre la ?s.rte d2 losqiie no manifestaron su aceptación, pero ello no seria contraric a ningunadisposición legal pudiendo darse el derecho de acrecer de manera aralógica a loprevisto en materia sucesoral.Los artículos 1.440 al 1.444 de nuestro Código Civil señalan para la validez deIti aceptación una serie de reglas que a continuación sistematizaremos=La aceptación debe ser hecha en vida del donante. Cornpartirrcs elcriterio del Profesor Rafael Gelman (16) que la aceptación { el


conocimiento de ella por parte del donante deben ser hech 3s en vic a deeste.3 La aceptación debe ser puesta en conocimiento del donante (articule? ;237) o del mandatario que éste hubiese constituido para Iii clonacitjn.3 La aceptación debe ser hecha personalmente por el doiiatario c por.mandatario de éste, el mandato deberá ser otorgado en forma aut61ticcy expresará la facultad para aceptar donaciones en forma general o erparticular para el caso.3 Aún cuando el donatario debe tener la capacidad para acxptardonaciones. el menor emancipado yel inhábil pueden acept~rlacrequiriéndose el consentimiento del curador solo cuando estén suje as ccargas o condiciones.-Losmenores y los entredichos prestarán el consentimi2nto pa1.a laaceptación a través de sus representantes legales. En caso de q~iedichos representantes no quieran o no puedan, se aplicaran las r-c!glazprevistas en los artículos 268 y 270 del Código Civil y se imputaran a-estos las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 27'2 ejusd?m.Como hemos señalado en capítulos anteriores, en caso que el don~taricsea un concebido o un no concebido, la aceptación será manifestadapor el padre o la madre, o ambos, según sea el caso.aCuando se trata de personas jurídicas colectivas, la aceptación serámanifestada por el Órgano correspondiente de acuerdo a su normativade constitución.


El efecto esencial que produce la manifestación de voluntad del donataciode aceptar la donación es el perfeccionamiento del contrato de donación, así seha determinado no solo por la doctrina sino también por la legislación, el artir~lo1.446 del Código Civil así lo señala y además ratifica el principio establec:ido eri elart culo 1 .16 1 ejusdem.Articulo 1.446: - La donación debidamente acep':adaes perfecta y se transmite la propiedad de los objetosdonados sin necesidad de tradición, desde qus eldonante este en conocimiento de la aceptación.No pueden atacarse por falta de aceptación lasdonaciones hechas en atención a un matrimonio ft_itilrodeterminado, bien sea por los esposos entre sí. bienpor un tercero en favor de los esposos, o de losdescendientes por nacer de su matrimonio.Artículo 1.161:- En los contratos que tienen por ob.letola transmisión de la propiedad u otro derecho. lapropiedad o derecho se transmiten y se adquieren porefecto del consentimiento legitimente rnanifestad~; y lacosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunquela tradición no se haya verificado. .Igualmente el artículo 1.446 consagra una excepcion a la falta de acep:aciÓnen el caso de la donación hecha en atención a un matrimonio futuro cletern nadoL


doíde como bien lo señala Gelman (17) es una donación sujeta a coridición, lace ebración del matrimonio, y la ley presume que una vez efectuado este, loscÓ iyuges han aceptado la donación.La aceptación también produce como consecuencia, la per[eriencia alpatrimonio del donatario de la titularidad sobre el bien o derecho donado y lasacciones para reclamar al donante la entrega efectiva de la cosa donada así,ccmo las posibles indemnizaciones previstas en el artículo 1.458 del Código (:¡vilqc e ya hemos analizado.Igualmente , como consecuencia de la aceptación el donatario se subrogarátodos los derechos y acciones que pudieran corresponderle al donznte en tasodc? evicción por parte de terceros.Si la aceptación fue hecha en contravención a las disposiciones legliles,existiría nulidad relativa de la donación, y sus efectos cesarían una vez que e:


a) En el caso de donaciones de bienes muebles, si su valor no excede de Dos MilBolívares (Bs.2000,oo) no necesita documento escrito y la prueba del coritratopuede hacerse aún a través de testigos, todo ello en concordancia ccn lo:;artículos 1.387 y 1.388 del Código Civil.t)) Si el objeto de la donacion fuese un bien mueble cuyo valor excede de D3s MilBolívares (Bs. 2.000,oo). el contrato de donacion deberá constar en docurientoescrito y en forma autentica (vid. artículo 1.357 del Código Ci\lil) y de iguzlmanera deberá hacerse constar la aceptación. No es admisible la pruel~a detestigos para demostrar la existencia del contrato, salvo lo previsto sn lo;artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil .(:) Si la donación tiene por objeto un bien inmueble. cualquiera sea :;u valor'. tantola donación como la aceptación deberán constar en documento protocolizadoen la Oficina Subalterna de Registro Público, del lugar donde e;tii ubic; do elinmueble; sin este requisito de registro, no surtirán efectos contra terceres, lasmanifestaciones de voluntad del donante y donatario.,5. CLASES DE DONACIÓN.Atendiendo a los principios que informan el derecho positivo veiezolano, nosla parecido pertinente elaborar una sistematización de las clases (le donecionesque pudieran presentarse, señalando no sólo su concepto sino tambiín los2fectos jurídicos que producen.3) SIMPLES: Entendemos como donaciones simples aquellas que no recoiiocenotra causa que la liberalidad del donante, hecha sin someterdonat.3rio a


carga o condiciones. Es el concepto genérico de donación que nuestralegislación establece en el articulo 1.431 del Código Civil.b) !lEMUNERATORIAS: Es aquella que se hace al donatario para retribuir unservicio especial cuyo valor es estimable en dinero. Los requisitos 3ara estajonación son:3 La donación remuneratoria exige la existencia de servicios que hayan sidoprestados por el donatario al donante.Esos servicios deben ser estimables en dinero.3 El donatario ha podido pedir judicialmente el pago de esos servicios y rio Icha hecho.= Debe existir, por parte del donante, un deseo de gratificar al donatario, pc r laactitud de éste de no exigirle el pago de dichos servicios.3 Es necesaria una cierta equivalencia entre la cosa donada y los servi(:iosprestados para que sea realmente una donación remuneratoria.c) CONGRATULATORIAS: Son las donaciones hechas para manifestar e! af!?~!~o aprecio del donante hacia el donatario.d) EN CONSIDERACI~N A LOS MÉRITOS D<strong>EL</strong> DONATARIO: El tí11ic:o ejeríplode esta clase de donación son los reconocimientos, premios y estmulos mmoreconocimiento o valoración de estudios, disciplinas o virtudes del tloiatarice) ONEROSAS: Son aquellas en las cuales se impone al donatario iin gravaneninferior al valor de lo donado (artículo 1.458 Código Civil Venezolzno por partein fine). En caso de que el gravamen sea igual o menor que el monto ce la


dc~nación, esta diferencia se rige por las reglas aplicables a los coritratos engeneral (1 8).1:) C3NDICIONALES: Son aquellas donaciones sometidas a una concicón b i~nsfta $iispensiva o resoiutoria, pero que no dependa de la voluntad exc:lcisiva d2.1d mante (artículo 1.448 del Código Civil).g) LJNIVERSALES: Son aquellas que comprenden todo el patrimonio del donante.En, n~!estra legislación es posible, este tipo de donación siempre y cuando seankienes actuales o presentes en el patrimonio del donante, aún cuando e:te~cto pueda tener consecuencias, respecto a la institución de la legitima. -aL.egislaciÓn Española limita este tipo de donación estableciendo una restricci5nen cuanto que el donante deberá reservarse bienes o derechos que le permitansubsistir (1 9).h) S!NGULARES: Es aquella donación referida a cosa o cosas determinada; yque no se extiende a la totalidad de los bienes del donante.i) 4 TERMINO: Son aquellas donaciones en las cuales el donante ha estipuliidoun lapso de tiempo para la vigencia de la misma, es decir para qcie surta susefectos frente al donatario limitándola a un segmento de tiempo v.(]. te do13 X.cantidad de dinero durante los tres primeros meses del próximo año.i) INOFICIOSAS: Son aquellas cuyo valor excede de la parte que el donantepodía disponer libremente. La consecuencia que se deriva de uia dona:iÓninoficiosa es la posibilidad de ser atacada total o parcialmente mediant? laacción de reducción de donaciones por afectar la legítima de los hersderci:. deldonante.


k) PRESUNTAS: En nuestra legislación venezolana se habla de donal: onespresuntas a aquellas que pese a desprenderse otro negocio jurídi ;o distirilo deltexto de las mismas, la ley las considera donaciones como consecuenca deuna presunción iure et de iure v.g. los casos señalados en el artículo 70 de lavigente Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.1: REVOCABLES: Dentro de esta categoría podemos señalar dos sub-tipos:=Aquellas que son siempre revocables por la voluntad del donantí! v.^donaciones entre cónyuges (artículos 1.451 del Código Ci~il).=Aquellas que son revocables solo por causas expresarienteestablecidas en la Ley o en el contrato (artículo 1.459 del Cócligo C:itil)rn) IRREVOCABLES: Son aquellas donaciones que no pueden ser revo~ad~ic enningún caso v.g. las remuneratorias y las hechas en consid3ración a urimatrimonio determinado (artículo 1.467 del Código Civil).ri) DONACIONES CON RESERVA DE USUFRUCTO: En esta clase de doriaci6r,el donante se reserva para sí o para sus herederos el uso o us~fructo ce lascosas donadas.c))DONACIONES CON RESERVA DE DISPONER: Este tipo de do??c.i@!contradice la regla la regla de "donner et retenir ne vaut" (donar y retener 10 e,;valido) desarrollada por la doctrina francesa, pues en ella el donante !;e hareservado el derecho de disponer de la cosa donada violentando 21 princ ~lio dela irrevocabilidad de la donación y el de hacerla depender de una conclicióiique es de la exclusiva potestad de donante.Sin embargo en nuestra legislación se contempla lo siguiente:


Articulo 1.452: - Cuando el donante se hayareservado la facultad de disponer de algún objetocomprendido en la donación, o de una cantitia3determinada sobre los bienes donados, y muriere sinhaber dispuesto nada, el objeto o la cantidadpertenecerán a sus herederos, no obstante cualqu eracláusula o estipulación en contrario.Allí se establece que la reserva no puede ser total sino de algiinos de losbienes, o de una cantidad determinada sobre dichos bienes , en caso de hacersela lonación bajo reserva total del bien donado o de todos los bienes donados estase-ía nula. Es honroso señalar que en la doctrina venezolana existe el esti diomiis completo realizado sobre la donación con reserva dc! dispo,iercorrespondiendo ese mérito al Profesor Angel Cristóbal Montes (20).


CAPITULO IILAS NULIDADES EN <strong>EL</strong> CONTRATO DE DONACIC)~~1. CAUSAS DE NULIDAD.


En materia de nulidades debemos señalar la existencia de causas gen& cas yespecíficas para que proceda la acción de nulidad del cor?trato de donación.Entre las causas genéricas que acarrearíanla nulidad del c:oiitratc están'odos aquellos vicios que afecten los elementos esenciales a su existencia comoserían aquellos referidos al consentimiento, al objeto y a la causa. Como 23us2sespecíficas para la nulidad absoluta, del contrato de donación, de acuerd 1 a loprevisto en los artículos 1.447 al 1.450 del Código Civil poderros señzlar !osiguiente:3 La donación será nula cuando está condicionada a la ejecucicn porparte del donatario de actos contrarios a la ley (entiéndase i lo prsvis40por el ordenamiento jurídico e incluso a los principios iiniversalss dederechos humanos), o a las buenas costumbres. Esta últirria exp*'esiónesta referida a las conductas sociales aceptadas y pe-rritidas en eltiempo y espacio por el común de los ciudadanos.= Será igualmente nula la donación hecha bajo condiciones iniposih es deejecutar por el donatario, pues debe interpretarse que $51 donsr te rotiene la voluntad de donar sino de establecer impedimentos o barrerzspara no desprenderse del objeto de la donación.En estas nulidades propias del contrato de donación existe una dife-enc2asustancial con las donaciones mortis-causa (legados) en materia testarneltaria,Iues al ser ésta el último acto de voluntad del de cujus, de acuerdo al artícu o 914Jel Código Civil, en materia de legados las condiciones imposibles, contrarias a a


en atención a los hijos de ese matrimonio que a oosteriori, es decleradcnulo, la donación respecto a ellos es válida y se aplicanm las r-c!glasprevistas sobre matrimonio putativo del artículo 127 de Códig~ Civrl .3 Es conveniente señalar que en materia de nulidad de donaciones. elúltimo paragrafo del artículo 1.450 del Código Civil fue derolgadctácitamente pues la referencia al artículo 195 ejusdem se refería alCodigo Civil de 1.942, articulo este reformado en 1.982 y donde nacia sedice sobre las donaciones en relación al divorcio o se(1araciói1 d€cuerpos de los cónyuges donatarios, pues ya no se sarcima con ISperdida de ellas.2. LA ACCIÓN RESOLUTORIA EN <strong>EL</strong> CONTRATO DE DONACIÓ~JSiguiendo el planteamiento formulado por Mélich -0rsini (21), en 21 contrato dedonación la acción resolutoria no seria procedente en razón de la ~racter sticslde unilateralidad del contrato, de acuerdo a lo previsto en el artíc~lo 1.167 delC.ódigo Civil donde se consagra el ejercicio de dicha acción conlo propi,i delcontrato bilateral.La confusión al respecto del Derecho Positivo Venezolano nace al haber sidoeliminada en la reforma del Código Civil de 1942 la norma que consagra3a el~jercicio de la acción resolutoria por parte del donante cuando el donatarioiricumplía las cargas impuestas en la donación; para la Doctrina Fraricesa cliisica.Ii3 donación con cargas se consideraba como un contrato bilateralpor tarto se~plicaba la acción resolutoria por incumplimiento , esta tesis se recogió en los


Iny o a las buenas costumbres se consideran como no escritas y el legado serí;~~álido.3Tambien serán nulas las donaciones en las cualesel donart?establezca como condición hechos que dependan de su sola voluntatl.pues ello deja la revocación de las mismas unilateralmente en SLSmanos.=> Igualmente serán nulas las condiciones que establecen como zargz aldonatario el pago de deudas o acreencias que no existían a niomentode la donación: sin embargo será válida la donación hecha aún cuanclono existiera la deuda o acreencia si en el momento de donar esta ;eespecifica y determina en el contrato v.g. te dono Un Millón dí? Bolív~rss(Bs. 1.000.000,oo),a condición que le pagues a Juan los V.rinte IAilBolívares (Es. 20.000,00) que tengo pensado pedirle prestado elpróximo mes.3 También será nula la donación hecha en consideración a un rnatrimoiiofuturo, si este no verifica. En esta causal preferimos señalar que clc!beinterpretarse como Revocatoria del Contrato y no como n~lidad pi&snada impide hacer donaciones a futuros matrimonios por tarito el he zhcde que el donante no se case no sería causal de nulidad sino deincumplimiento.3 Las donaciones hechas a un matrimonio que luego es declarado iiuloson igualmente nulas, dejando a salvo el derecho que hubiesen pojidoadquirir los terceros sobre los bienes donados; si la donacitjn fue hc!cha


CCdigos Civiles de Venezuela desde 1862 hasta 1922 donde se consagribeexpresamente.Como se podrá observar la donación no modifica su característica de conti.atoun lateral por el hecho de que el donatario sea sujeto pasivo de carga; uob igaciones establecidas por voluntad del donante. El problema radica, endif3renciar que efectivamente es válida la argumentación de que la acciónre!;olutoria es propia del contrato bilateral, y sólo se aplicaría al contrato dedonación si las partes expresamente lo establecieran en el texto del contrato. Sinenibargo, la dificultad práctica está en determinar que tipo de acción pudiera 1 :~ nere! donante ante el incumplimiento del donatario de las cargas impuesta:; alcoritrato. En nuestro sistema legal la única acción posible, si las pzrtc, =S no ianestablecido otra, es la acción de cumplimiento del contrato, cuyo tit~lar serí3 eldonante o cualquier otro interesado aún en vida de éste.Esta discusión doctrinaria fue resuelta en el Derecho Romano msdiantl? lacreación de la figura denominada Caución Muciana , creada por Cuinto Rll ~cioScaevola, la cual simplemente consistía en la constitución de una garartía a favord ~ donante l para asegurar el cumplimiento de la obligación del dmatario. Seaplicó preferentemente a aquellas cargas o condiciones estable:idaseri elccntrato de donación que establecían obligaciones de no hacer por parte deldc natario.


CAPITULO IIILA REVOCATORIA D<strong>EL</strong> CONTRATO DE DONACIÓN:--m--


Habíamos señalado en la clasificación de las donaciones que estás pocíanser revocables e irrevocables; pese a que el principio general del contrato es SUirre,iocabilidad, se establecían algunos supuestos en base a los cualesexcepcionalmente se permitía al donante o a sus herederos ejercer 121 accióri derevxación.En materia de revocación de donaciones señalábamos que las jcnacic~r,esrevocables podían ser de tres clases:a) .4quellas que son siempre revocables, sin imputar el fundammto de la-evocación y por lo tanto dependían de la exclusiva voluntad del donar1.e ,siendo este un principio de excepción y cuyo único caso en nuestra legisla(:iÓresta referido a las donaciones entre cónyuges (artículo 1.451 del C;Ódigo Civil;isiendo paradojico que es precisamente en la institución del matriríonio do idese permite este acto cuya consecuencia será siempre la de romper e' equili~rioconyugal en ese aspecto, pero que además de haber sido hecha 12 dona;lóncon los bienes comunes, el cónyuge donatario siempre tendría el derecho 21 50% del bien.b> Aquellas que, solamente mediante causas taxativas establecid2 en la Lry yprevio el cumplimientode ciertas formalidades, pueden ser n?vocad:~:; enatención al desequilibrio patrimonial que se causarían a los herederos deldonante o a faltas morales y éticas del donante. En el primer caso estariamozhablando de la revocatoria de la donación por supeweniencia de hijos y en e'


segundo caso, de revocatoria de la donación por ingratitud del donatzriolionación, situaciones estas previstas en el articulo 1.459 del Códigcl Civil.c) 4quellas que son revocables por inejecución de las cargas u cbl gaciories3stablecidas al donatario en el contrato, salvo que tal incumplirr.iento er laejecución de las cargas u obligaciones sea anterior a la constitucióri en rrorsdel donatario por causas de imposibilidad física o material para el camplimie ntono imputables al donatario pensamos que para que proceda este f?soecial tipode revocatoria de la donación las cargas u obligaciones no ejecutadas pc'r eldonatario deben ser apreciables en dinero independientemente si fueroncons:ituidas a favor del donante o de terceros. En el derecho comparado e::isteen la legislación argentina referencia a este tipo de revocatoria en Ics artículos1849 al 1853 del Código Civil.2. REVOCATORIA POR SUPERVENIENCIA DE HIJOS O DESCIENDIEhTESD<strong>EL</strong> DONANTE.A diferencia de la legislación Argentina, donde se establxe ~LIE, lar,clonaciones no pueden ser revocadas por superveniencia de hijcs al doiiantt?tfespués de la donación si expresamente no estuviere estipulado esta con(1iciór-i(22), o de la Legislación Colombiana donde no se establece exF)resameiite Isi.evocatoria de la donación por superveniencia de hijos al donante (23). niiestraegislación en los artículos 1.462 al 1465 consagra y desarrolla (21 princir~io cferevocatoria de la donación por la causa anteriormente citada.


El supuesto de hecho de dichas normas precisa los siguiente aspt?ctos cclrnoreq~isitos para la acción de revocatoria de la donación :3 Que el donante. al tiempo de haber efectuado la donación no tenga oignore tener hijos o descendientes vivos.=.Que los hijos o descendientes a los cuales alude el artí~;ulo 1.432,hayan nacido vivos y su filiación este legalmente comprobad2 (filiac ónlegítima), salvo que en caso de reconocimiento voluntario qulz haga eldonante, se pruebe que éste tenía conocimiento de la existeicia del iijoal tiempo de la donación. Esto último es para evitar que el jonante por~nterés en la revocatoria, pueda hacor un reconocimiento v3li~ntaric dealgún hijo.=>Se admite la posibilidad que el hijo o descendiente p~ledan serpóstumos, es decir, que nazcan después de la muerte del doriante.=La revocatoria puede intentarse aún cuando el hijo simplmente %teconcebido al tiempo en que hizo la donación.3 La renuncia hecha por el donante a la posibilidad de pedir revoca.oriade la donación por superveniencia de hijos o descendientes no se rl3utacomo válida (artículo 1.463).La a-cción de revocación de la donación por super de hijos o d3scendi~ntestkne los siguientes supuestos para su ejercicio:3 Debe ser intentada dentro del plazo de cinco (5) años cmtadcs 2partir del día del nacimiento del hijo o descendiente o descle el d a erique fue reconocido el hijo concebido y nacido fuera del rratrimonio.


3 El lapso de cinco (5) años para el ejercicio de la acción es c:oisider;idopor nuestra legislación (artículo 1.464) como de prescripcióii .3 Los titulares o sujetos activos legítimados para el ejercicio ie la ac:c:iórson, el propio donante y sus herederos si este falleció, aíin cualdonuestra legislación no es expresa respecto a la titular'dad de losherederos en este caso. al admitir la posibilidad de revocación pcr lasuperveniencia dehijos póstumos, admite en cons~.c~iencia lalegitimación de estos para el ejercicio de la acción.=,Elartículo 1.465 establece una causal especifica de extinción (J3 laaccién y del proceso cuando el hijo o el descendiente fallec.eri.=>El sujeto pasivo contra quien se ejerce; la acción es el doiiatario y susherederos o sucesores.3. REVOCATORIA DE LA DONACIÓN POR INGRATITUD D<strong>EL</strong> DO~IATARICI.Para algún sector de la doctrina la revocatoria por ingratitud del donatari~ esuna condición implícita al incumplimiento de los deberesdel dcnatario. otrosector considera que es una violación al deber de gratitud del dona.:ario hacia eldonante (24).Nuestra legislación al señalar en el artículo 1.460 como supuesto de ti,:chop3ra que proceda la revocatoria de la donación establece lo siguiente:a Se requiere que el donatario caiga en una causal de indignidad dr las'previstas en el artículo 810 del Código Civil, requiriéncose par.3 las'dos primeras que el acto sea jurídicamente imputable EII donatzrio y


exista pronunciamiento judicial sobre dichos delitos; en el te!-cer casose requiere para que exista la omisión voluntaria de prestar climentos,lo siguiente:a) La necesidad por parte del donante de alimentos y s!~imposibilidad para proveerlos.b) la inexistencia de parientes del donante para pro\lel?rle d.alimentos, o su incapacidad para suministrarlos.c) La capacidad del donatario para prestar esos alimentos.3 Igualmente la ley considera que no es valida la renuncia ;mticipacaque haga el donante de su derecho a pedir la revocatoria (~oringratitud, pero nada impide que por analogía con el artículo 811 321Código Civil, el donante rehabilite mediante el perdón al donatariopa.ra continuar la titularidad de la donación, mediante acto ai~tentico.1.a acción de revocación de la donación por superveniencia del donatario tieiielos siguientes supuestos:3 El sujeto activo legítimado para su ejercicio es el donaiite o SJSherederos.= El sujeto pasivo contra quién se ejerce la acción, será el donataric osus herederos.3 La acción debe ser ejercida dentro del plazo de un (1) año, cc~ntando apartir del día en que el donante o sus herederos, si este hubic!semuerto sin ejercerla, hubiese tenido conocimiento del hecho d.? la


ingratitud. Este plazo de un (1) año, nuestra legislacióri 'o señalaexpresamente como prescripción.3 A pesar de que el artículo 1.461 habla indistintamente del lecho clít laingratitud o de la causa de la revocación, insistimos en que debe habersentencia firme sobre los hechos generadores de ingra4itiid LE lalegislación considera delitos , siendo esta sentencia firme requisitc deadmisibilidad de la acción de revocatoria cuando se aleguen lascausales Primera y segunda del articulo 810.4. EFECTOS DE LA REVOCATORIA D<strong>EL</strong> CONTRATO DE DONACI~NEn la Legislación Venezolana. a diferencia de la legislación Argentina (25), larevocatoria de la donación no tiene efecto retroactivo, pues no o estak eceexpresamente la ley, el artículo 1.466 del Código Civil reconoce los derechosatlquiridos de terceros sobre los bienes objetos de la donación revoc3da.incluyendo los actos de administración que el donatario hubiese efetctuado talescomo arrendamiento, comodato, etc.En este artículo 1.466 debemos entender por terceros, los sujeto:j (le derc?chod stintos al donatario y que hubiesen realizado con este, actos de buena fe sabred chos bienes, debiendo ser estos actos, anteriores al reqistro de la demanda derc?vocatoria de la donación. para que puedan ser protegidos frente a Is acci6 7 del-donante. Es una situación de diferente tratamiento legal a los casos dr reve-siórde donaciones, por cuanto allí los terceros conocían la existencia ce la cliiiisu'~ce reversión.


Cuando se trata de bienes inmuebles y el donatario los ha enajenado, si fijeantes del registro de la demanda de revocatoria de donación, deberá restituir aldonmte, el valor del bien calculado al tiempo de la demanda, de ;acuerdo alestado y condiciones que tenían cuando fueron donados. Nuestra legislación serefiere aquí al valor actualizado del bien a objetode poder hacer unaindemnización justa y actual al donante. En los bienes muebles se aplica el mi:jinoprir cipio.7=n relación a los frutos producidos por la cosa donada, son exigibles aldoriatario contados a partir del día en que se ha sido notificado para el acto decoritestación de la demanda de revocatoria de la donación.Si existiera sobre los bienes algún gravamen establecido por el dc)natario =or?an:erioridad al registro de la demanda de revocación o en otra forma hubieredi:minuido el valor del bien (v.g. servidumbres etc.) deberá indemnizar al donantela perdida de valor del bien, indemnización esta que igualmente es sujete deactualización monetaria sobre el valor del bien.Si los actos anteriormente descritos los hubiese realizado €1donatario,d~bspués del registro de la demanda, los terceros no pudieran alegar der-echoaljuno que los favorezca y el efecto de la revocatoria solo en esre caso serási nilar al de la reversión de la donación.Observemos que nuestro legislador señala como punto de referencia pa-a laviilidez de los actos del donatario, el registro de la demanda y no Iaa i-iotific-iciSrd3 este para el juicio de revocatoria de la donación, pues el efect3 perse(iuidoaquí es la protección de terceros de buena fe


3uando la donación se efectuó sujeta a cargas apreciables en diriero que eldoriatario debía cumplir, por ejemplo, "te dono Un Millón de Rolívaies(Bs.1.000.000,oo), si le pagas a Juan los Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) cuele debo", el donante deberá indemnizar al donatario por el monto de las caryaspor el sufragadas. Se habla de indemnización y no de pago, por lo que puedeinterpretarse que igualmente pudiera entenderse que sería procedente laac.:ualizaciÓn monetaria o pagos de intereses por los desembolsos hc~chos po- eldonatario, sin distinguir si la causa de la revocación fue la ingratitud del donat;lrico la superveniencia de hijos al donante.


CAPITULO IV


1 LA CLAUSULA DE REVERSIÓN EN <strong>EL</strong> CONTRATO DE DONAC:I~NDe manera muy especial queremos referirnos a esta condición nuy es~rciaiel el Contrato de Donación, a la cual generalmente se le denomina en forrrzbastante inexacta Reversión de la Donación.En nuestra legislación la reversión de la donación es una estipu aciórcmtractual limitada de acuerdo al artículo 1.453 del Código Civil.Artículo 1.453: - El donante puede estipule3r lareversión de las cosas donadas, pero sólo en pro\techode sí mismo, tanto para el caso de que el d~n~atariomuera antes que el donante, como para aquel eii quemueran el donatario y sus descendientes. .Del contenido del artículo observamos con meridiana claridad qu3 la acey)ci@rque toma nuestro Código Civil de la palabra reversión, es la devoluci~jn de la :OSEa la persona que la tenía primero, esto es, al patrimonio del donante.Señalábamos que es una estipulación contractual limitada, pues el dor antes5lo puede estipularla en provecho propio y solamente en el <strong>EL</strong>SO cle edonatario muera primero que el donante o que fallezcan igualmente E!I dorc taricly sus descendientes. Sise estipulasen otras condiciones de r'e\tersilr, ennuestro ordenamiento jurídico deben considerarse como no escritas.Como la reversión siempre opera en beneficio del donante, este puede du -anteIii vigencia del contrato o aún después de haber ocurrido el hecho generadcx bela reversión, renunciar a ella.


La reversión tiene como efecto retrotraer o devolver la cosa objetl~ del corltratode donación al patrimonio del donante, este efecto es de carácter retroac-tido. adiferencia como hemos visto de la revocatoria de la donación, pues en la siti~;iciórien comentolos bienes donados vuelven al donante libres de toda carga ocravamen, independientemente de los derechos que hubiesen adcluiridos sobrelos bienes donados los terceros. El fundamento de este efecto de 121 reversicin e:;tastante sencillo y similar al del retracto convencional en la comr~ra-ventii: lo:;t'xeros sabían de la existencia de la cláusula de reversiói pues estiexpresamente en el contrato de donación, que es el titulo adquisiti\lo delc onatario.El artículo 1.454 del Código Civil cuando describe los efectos de la reversióncle las donaciones que hemos señalado establece una excep:i¿)n, y 3s lareferente al caso de las hipotecas sobre los bienes de las c:a?itulacionesmatrimoniales cuando los bienes del esposo donatario no fuesen sufícientl? y Izicfonación se hubiese hecho en el mismo contrato de matrimonio dcntle conste 13tiipoteca. Esta excepción bastante confusa en dicho artículo por la termiriologísindistinta que usa, debe entenderse como aquel caso en el cual, 31 losclocumentos contentivos de las capitulaciones, se hubiesen hecko donac.ionest?ntre si los futuros contrayentes, con la cláusula de reversión y exista sobre IcsI~ienes donados alguna hipoteca que no pueda ser cubierta con los bieri.2~ delcónyuge donatario.Pero no es solamente ésta la única excepción posible en nues.:rz legisl3ciÓn,mes algunos actos de administración que hubiese podido hacer el doratar'o


pueden subsistir frente al donante, por ejemplo el arrendamientode la cesadoriada debe ser respetado pues en nuestra legislación (artículo 1.603 del Cód goCivil) el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del ~irrmdatzrioo del arrendatario, y en este caso el donatario era el arrendador.2. LA CLÁUSULA DE SUSTITUCIÓN EN <strong>EL</strong> CONTRATO DE DONP,CIÓNEn el mismo sentido en que nos hemos referido a la cláusula de reversiór enel Zontrato de donación, el donante puede estipular en el contrato la figura tlf? lasustitución del donatario bajo las mismas modalidades y condiciones previstas erla reglas de la sucesión testamentaria (artículos 949 al 966 del Código Civil).Por tanto, la referencia en sentido negativc que hace el artículo 1.455 al -Jrcir"no son válidas las sustituciones, sino en los casos y limites estableci-lcs para losactos de última voluntad-----" permite al donante establecer sustitutos al donatario(plrsonas que entrarían en su lugar en la relación jurídica derivada del contratode donación) sólo en los mismos casos previstos en la sucesión testainentariaa) Cuando el donatario no quiera aceptar la donación.b) Cuando el donatario no pueda aceptar la donación.En el primer caso la situación planteada es que ante la nec~ativa d3 laaceptación de la aceptación, el donante realmente está llamando a otra personap3ra que se beneficie de la donación; .enel segundo caso e:;taríamo:j enp-esencia de una inhabilitación del donatario para recibir la donacióri, es cecir.a~tes de manifestar su aceptación el donatario cae en uno de los :;upuestcs deiricapacidad para recibir por donación que el artículo 1.436 remite Elos artíc:uloc


58843 y 841 del Código Civil; frente a estas situaciones, el donante en el texto delcoítrato de donación debe señalar expresamente quien o quienes serári losSustitutos, y en que orden entrarían a ser llamados para aceptar la donación porel 3 los sustituidos en la mismas condiciones que estos.Si las sustituciones fuesen nulas por circunstancias específicas de él o lossustitutos. la donación será válida frente al donatario original (si cesaron lascausas de su inhabilitación) o frente al sustituto que no hubiese sido afec:t3dopc r dicha nulidad.


lCAPITULO VLA REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES--II--


Antesde entrar en los conceptos y características del presente titulo En~:om'?nto, es necesario que precisemos conceptos previos a objetos de entender31 verdadero sentido de la institución de la de la reducción de donaciones.Eil primer concepto previo a definir es el de leqítima. En nuestra egislaci0nsucc:soral existe una restricción en el monto de lo que una persona puededis~oner mediante testamento, esta restricción fundamentada en el dacmatisriomediante el cual, la herencia se circunscribía especialmente al grupo famil arsucesor del de cujus, a objeto de garantizar un patrimonio familiar clonde enpriricipio no había lugar para que los terceros continuasen la persoralidad le1caiisante en la titularidad de los bienes.Esta institución de protección es común a todas las legislacione!; cfe origenrorianístico y sobre las cuales las doctrinas canónicas ejercieron inf18~encia:. Noocme esto en las legislaciones de tradición anglosajona donde el testador eslib-e de disponer de todossus bienes e incluso puede prácticarric!nte"desheredar" a sus sucesores.En este sentido, existe en nuestra legislación sucesoral (artículos 883 y 884d Código Civil) el condicionamiento a la voluntad del testador, por cu 3ntoéste tendrá sobre sus bienes una porción disponible sobre Ir zual p~drárealizar transmisiones patrimoniales mortis causa a través del testamento, yu la porción indisponible llamada leqítima. que será la cuota o proporción (1 3 auh3rencia que pertenece en plena propiedad a sus herederx IIarnados.- It?aítimarios. De acuerdo a nuestra legislación los leqitim~irios soti los


asciendientes, descendientes y cónyuge no legalmente separados de kienes delde cujus.Es de hacer notar que la existencia de descendientes excluye a losascendientes como legítimarios, y que respecto al de cujus la filiacióri deascendientes y descendientes debe estar legítimamente comprobad^, lo cual ncse corrigió expresamente en al artículo 884 del Código Civil duranti? la refo.madel mismo en 1982.La proporción de la leaitima como cuota de los legitimarios eri la hen? lciaserá igual a la mitad de lo que les correspondería en la sucesión ab-interjiato,lu1:gola porción disponible será la otra mitad de los bienes de la herencia En las~icesión abintestato.Especificando esto, concluimos que el testador sólo puede disponer por vía delegados del 50% de su patrimonio hereditario pues el otro 50% est2 "afectcitlo" afz vor de sus herederos legítimariosREGLAS LEGALES SOBRE LA REDUCCIÓN DE DONACIONEii.Articulo 1.468:- Las donaciones de toda especie queuna persona haya hecho durante los diez Últimos añosde su vida, por cualquier causa y en favor de cualquierapersona, quedan sujetas a reducción si se recono2eque, en la época de la muerte del donador, excedían dela porción de bienes de que pudo disponer el misrnodonador, según las reglas establecidas en el Capitulo 11,


Título 11, de este Libro.Esta disposición no se aplica a los casos previstos en laSección IV. Capitulo 111, Título II, de este Libro.Las reglas establecidas en el artículo 885 y , en losartículos 888y siguientes para la reducción de lasdisposiciones testamentarias, se observa para lareducción de las donaciones.Ile acuerdo a este principio, y con fundamento en la doctrina clásicamediante la cual las disposiciones testamentarias eran donaciones mortis Caii:;a,se han asimilado sus consecuencias jurídicas al Contrato de Oonacónesiableciendo que, las donaciones de toda especie (incluso las remul-ieratorics ylas' hechas entre si por los cónyuges) que una persona hubiese hecb-io en losúltimos diez (10) años de su vida, por cualquier causa y en favor (k cualq~ierB!rsona quedan sujetas a reducción si se demuestra que, en la tipoca d: lamuerte del donante, excedían de su porción disponible, y en c3r1secur1cialesionaban la legítima.Ahora bien, paraque se pueda proceder a la reducción es neceszr a leconcurrencia de ciertos supuestos de hecho:3 Las donaciones que pueden ser objeto de reduccionson aquellas efectuadas durante los últimos diez (10)años antes de la muerte del donante, luego la'.'donaciones hechas con anterioridad a esos diez ('$0'1años no pueden ser objeto de reducción.


-A los efectos de la reducción se tomarán en cuentatoda clase de donaciones hechas, a cualquie-persona y por cualquier causa.-Cuandonos referimos aquí al termino donación,comprende lasllamadas donaciones presunta:;previstas en la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones 11demás Ramos Conexos, y aquellos actos que tenganla aparienciade otro negocio jurídico pero querealmente encubran una donación; nada impide eiinuestro ordenamiento jurídico el ejercicio conjunto dela acción de simulación y la acción de reducción d3donaciones2 El patrimonio del donante que se toma com3referencia para determinar la procedencia o no de lareducción de donaciones es el que tenia en la fechade su muerte, más el que debió tener si no hubiesenefectuado las donaciones.=El monto de lo donado debe exceder de la porcióndisponible y en consecuencia el excedente deberáreintegrarse al monto de la legítima.Articulo 1.469: -.La reducción de las donaciones ropuede pedirse sino por aquéllos a quienes la Leyreserva legítima y por sus herederos o causahabientes


.La acción para demandar esta reducción prescribe a loscincos años.No puede renunciarse este derecho durante la vida deldonante, ni por una declaración expresa, ni dando suconsentimiento para la donación.Ni los donatarios, ni los legatarios, ni los acreedores delde cujus pueden pedir la reducción ni aprovecharse deella.Esta norma legal establece las características para el ejercicio ,de la acciónde reducción de donaciones , señalamos que el artículo 1.468 cmsagra elderecho sustantivo y el 1.469 consagra el ejercicio de la acción para hacer ef cazese derecho, de manera pues que, siempre que proceda la rc!duccióii dedc naciones deberá accionarse judicialmente contra el donatario o SLS sucesoressz Ivo que exista acuerdo amigable entre ellos o cualquier otra vía altctrriativa parala resolución de conflictos. Los requisitos de la acción de reduccibri dedonaciones son los siguientes:-3 La titularidad corresponde a los herederos legitimarios del d~rante c sussucesores; cualquiera de ellos pueden ejercer la acciór en nombrepropio o actuando por la comunidad existente entre ellos.3 Si no hubiese ningún heredero legitimario no procede la -e.jucciji dedonaciones, ni como derecho sustantivo ni como acción.


=Al incluir al cónyuge como legítimario, este obra por su pzir-ti! en laherencia, y no por la comunidad conyugal que mantuvo con el clonant,?;así mismo se requiere que el cónyuge no este separado 1egalmen:ebienes con el donante; esta separación puede provenir del ejer-cicio (leuna acción de separación de cuerpos (artículo 190 del Códigc) Civil) cqlleestablezca igualmente una separación de bienes, o de una separacijnde bienes anterior al matrimonio a consecuencia de las estipiilacioresprevistas en las capitulaciones matrimoniales .=. La acción puede ejercerse contra el donatario sus herederos i contra losterceros dententadores de la cosa donada (artículo 1.473). lcualrnentecontra los terceros podrá ejercerse la acción de reinvindicación clc: lacosa donada si esta fuera inmueble.=>El lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es 3e cincc (5)años, contados a partir de la fecha de la muerte del donante.3 El derecho a solicitar la reducción es inrenunciable en vida del dor;ante,incluso si hubo un consentimiento para la donación. Por parte clc! loslegítimarios.=Se excluyen del ejercicio de la acción y del aprovecham ento clc! susefectos, a los donatarios, legatarios y los acreedores del dc~nnnte.


3. EFECTOS D<strong>EL</strong> EJERClClO DE LA ACCIÓN DE REDUC:CIÓN DEDONACIONES. NATURALEZA JUR~DICA DE LA ACCIÓN DE RIIDUCCI(~N.Si asumimos las reglas de la sucesión testamentaria a las que remitc! elaftículo 1.468 del Código Civil, el efecto de la reducción de las donaciones seráel de traer a colación los bienes o el valor que excedió la porción disponit le ointegrarlos a la legítima.Igualmente, se incluye dentro de este efecto a los frutos de los bienes doniidosque excedieron a la porción disponible, los cuales deberá restituir el don3:ariodesde el día en que se ha hecho efectiva su citación para la contestación c!e lademanda, por ello, la reducción no tiene carácter retroactivo segúri la opiniónd'? Castan (25). En este concepto de frutos se comprende también lo!; cánon~s dea-rendamiento de la cosa donada aún cuando el contrato subsiste respeco ala -rendatario.El artículo 1.472 seriala que los inmuebles recobrados a consecuencia (le 12dmación, quedan libre de toda deuda o hipoteca impuesta por €4donatario.tratamiento este que analógicamente pudiere aplicarse a los bienes rn~ieble:;, quep3r legislaciones mas reciente pueden ser objeto de gravámerie:; corro lah poteca mobiliaria.Como punto previo para determinar la naturaleza jurídica de ia accióii dereducción de donaciones, es necesario desglosar como operaii las i-egla~establecidas en el artículo 1.470 del Código Civil.Articulo 1.470: - No se procede a reducir lar;


donaciones. sino después de haber agotado el valor delos bienes de que se haya dispuesto por testamento ;si hubiere lugar a esta reducción, se principiará por laÚltima en fecha y se continuará subiendo de las rriár;recientes a las más antiguas.Tomando como base los siguientes ejemplos prácticos, aplicaremos las rc!glas.previstas en dicho artículo. el cual requiere además interprctar!~sstemáticamente con los disposiciones en materia sucesoral, pues 110 se tra:a deuna repartición de herencia sino de un calculo de patrimonio a lcls efectcs dedeterminar las reglas de la sucesión.j3rimer Caso: Juan fallece abintestato el día 23 de Enero de 1998; estabacasado con María y dejó en dicho matrimonio tres hijos. A su mueite su activot?ra 0s. 1.000.000 y su pasivo Es. 200.000. En 1985 había donado a ">:', lacantidad de Bs. 250.000; en 1996 a "M, una casa por Bs. 800.003 y en 1998donó a "J", la cantidad de Bs. 300.000 o ¿será necesaria reducir dichas(lonaciones por afectar la legítima de los herederos?.Para entrar a determinar la cuestión planteada en base al ;artículo ' .47C)debemos aplicar los siguientes conceptos:=> ¿Existen herederos legítimarios?. La respuesta sería sí, ya que le sobn? /¡vensu cónyuge no separado legalmente de bienes y tres hijos, por tantr, sí e>istentitulares del derecho a solicitar la reducción de donaciones.=? ¿Cuál es realmente el patrimonio dejado? A tal efecto debemos seíialar que almomento de su muerte había lo siguiente:


Activo = Bs. 1.000.000Pasivo = Bs. 200.000Total = Bs. 800.000la zantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000) sería el patrimonio net'~ a'momento de su muerte, pero al estar legalmente casado ese patrimonio pertenlcea la comunidad conyugal, al igual que el pasivo (aún cuando ese pasi\lo pud eraser propio del cónyuge si así lo establecieren las circunstancias) y par tantci esetotal de Es. 800.000 es realmente las mitad - Es. 400.00- por cuanto la otra rritadpertenece al cónyuge superviviente por concepto de gananciales 211 disol\lt!rsela comunidad conyugal por la muerte de uno de los cónyuges (Art:ciilos 148 vlf 4 del Código Civil ).Al llegar a este punto la reducción de donaciones implica de acuerdo 3 laspr meras líneas del artículo 1.468,traer hipotéticamente al neto herediiarioeristente a la muerte del donante (Bs.400.000) el valor de las donaci'mes hechaserl los Últimos diez (10) años de su vida, así tenemos que:= En1985 donó a "X" Es. 250.000= En 1996 donó a "M" Bs. 800.000= En 1998 donó a "J" Bs. 300.000La donación efectuada en 1985 queda definitivamente firme por ser anter or alos últimos diez (10) años y en consecuencia libre de cualquier everitualreducción; las dos Últimas donaciones ascienden a un total de B:;. 1.1 0Ci. 300,luego:


Bs. 400.000 (neto hereditario)Bs. 1.100.000 (monto de las donaciones)Bs. 1.500.000 el cual sería el neto hereditario que tlebiódelar el donante al momentode su muerte, si no hubiese eftxtuadci esasdonaciones.A dicho monto de 8s. 1.500.000, debemos aplicar las reglas de la;It?gítima y la porción disponible, así6s. 1.500.000 = Bs. 750.0002cantidad esta que seria el monto de la lecitima e iaualmente (le la pcrcióncisponible, y que por tanto, dicha cantidad pertenecía en plena prclpiedad :I sus-!egitirnarios ahora bien, a objeto de determinar sise afectó la egítima o SE~'xcedió de la porción disponible, comparemos porción disponible (Bs.75C.000)con el monto de lo que donó en los últimos diez (10) años, Bs. l.lOC?COOLy v3mor;c;ue hay un exceso de la porción disponible de Bs. 350.000 (1.lOO.C~OO- 75C.000)c) lo que es igual, una disminución de Bs. 350.000 en la cuota de la lc3gítini:i, portanto será procedente reducir las donaciones en un monto de Bs. :35;3.000J pararehtegrarlos o colacionarlos a la masa hereditaria.De acuerdo al artículo 1.470, una vez determinado el exceso dv 3s. 3.53.000cm las donaciones realizadas, empezamos la reducción iniciándolo por Iti masreciente en el tiempo, es decir la realizada a "J" en 1998 por @s. 300.330 yí?ntonces procedemos a deducir de dicha donación la cantidad de EIs. 350.000:como el valor de dicha donación no es suficiente para restablecer 21 valor de la


legítima lesionada, esta queda reducida a cero (Bs. 300.000 - 6s. 3513.000)esnecesario recurrir a la siguiente donación, la efectuada a "M" en 1996 por 13s.80Cl.000, deduciendo de este valor Bs. 50.000, y en consecuc!ncia dichadoriación quedaría reducida a Bs. 750.000.Como pudimos observar, los donatarios en la primera reducción o Jrtregar elbien. o el valor de dicha donación, o en el caso de la segunda r-educciónertregari una cantidad de dinero proporcional al exceso.-Sc!qundoCaso: Juan fallece ab-intestato el día 23 de Enero dt? 1998 lescbrevive su concubina. Su activo era Bs. 1.000.000 y su pasivo B:;. 200.CCO.E:i 1985 había donado a "X, la cantidad de Bs. 250.000: en 1996 a "M". luiacasa por Bs. 800.000 y en 1998 donó a "J". la cantidad de Bs. 300.000 o ¿c;~ránrtcesaria reducir dichas donaciones por afectar la legítima de los herederos'?Er este segundo caso procedemos exactamente con el primer razoriarnient3 delarterior 'existenherederos legítimarios?. La respuesta seria no por cuart 1 laccncubina no está considerada como heredera y mucho menos como legitiniiiria,pcr tanto sería improcedente cualquier procedimiento de rediiccióri dedonaciones,Tercer Caso: Juan fallece ab-intestato el día 23 de Enero de 1998; le sobrevillen-tres hijos. A su muerte su activo era Bs. 1.000.000 y su pasivo Bs. :!00.00C1. En1985 había donado a "X", la cantidad de Bs 250.000; en 1996 a "LI", una 8s3s2For Bs. 800.000 y en 1998 donó a "J", la cantidad de Bs. 300.C00 o ¿seráriecesaria reducir dichas donaciones por afectar la legítima de los heredero!;').En este tercer caso aplicaremos nuevamente el mismo razonamientc .


3 Existen herederos legitimarios?. La repuesta sería a, ya que scibr'eviver,sus tres (3) hijos legítimos, por tanto si existen titulares del d~echo ti:.olicitar la reducción de donaciones.3 ,,Cual es realmente el patrimonio dejado?. A tal efecto debemos seíalar quc!el momento de su muerte había lo siguiente :Activo = .Bs. 1.000.000Pasivo = Bs. 200.000Total = Es. 800.000la zantidad de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000) seria el patrirrioiiio netoy liquido hereditario al momento de la muerte del donatario; como no hab acomunidad conyugal no es necesario dividir de por mitad ese monto, ilor lo cuda %tos 800.000 Bolívares sumaremos el valor de las dos últimas donacioric!~ya que la del año 1995 esta fuera de toda reducción por ser hecha c:cinar terioridad a los Últimos diez (10) años de vida del donanteBs. 800.000Bs. 1.100.000 (monto de las donaciones)Total Bs. 1.900.000el cual sería el neto hereditario que debió dejar el donante al momento de surruerte A dicha cantidad de Bs. 1.900.000 debemos aplicar las rctg'as de laI~cgitima y la porción disponible así:Bs. 1.900.000 = Bs. 950.,000


cantidad esta que sería el monto de la leqítima e iqualmente di? _'a ~oxiónclisponible. y que por tanto dicha cantidad pertenecería en plena mpiedzd asus legítimanos. A hora bien, a objeto de determinar si se afectó la Il3gítima o se~lxcedió dela porción disponible, comparemos la porción dispoible(Bs.950.000) con el montode las donaciones efectuadas (Bs.l.OOO.OCi(~) ycabtendremos que hubo un exceso en dicha porción disponible de Eis. 5C. 100(3s. 1.100.000 - Bs. 950.000) que afectó la legítima en dicha cantidad. por ir ntoserá procedente reducir las donaciones en un valorde Bs. 50.000 parar?integrarlos o colacionarlos a la masa hereditaria.De acuerdo al artículo 1.470. una vez determinado el exceso de Eis. 50.OCO enIES donaciones realizadas, empezamos la reducción comenzando por I¿ mssreciente en el tiempo, es decir la hecha a "J" en 1998 por Bs. 300.OCO y entoxecpi.ocedemos a reducir de dicha donación Bs. 50.000. quedando la donaciór 3 "J"rc~ducida a Bs. 250.000. Como quiera que dicha donación alcanza para cu3ir elexceso a reintegrar a la legítima efectuada no es necesaria reducir la otradonación.C arto caso:: Juan fallece ab-intestato el día 23 de Enero de 1998; estaba ca ;ado-con María y dejó en dicho matrimonio tres hijos. A su muerte su activo err Bs.3.000.000 y su pasivo Bs. 200.000. En 1985 había donado a "X", la cantidad deB 3. 250.000; en 1996 a "M", una casa por Bs. 800.000 y en 1998 c.onó a " , I J ' , lacantidad de Bs. 300.000 ¿será necesario reducir dichas donaciones por afectar 12legítima de los herederos?.


Nuevamente aplicamos los razonamientos esbozados anteriomente::D ¿Existen herederos legítimarios?. La respuesta seria ya que lo sobreviven SJcónyuge y sus tres hijos legítimos, los cuales estarían facultados para ejerzer laacción de reducción de donaciones.:a¿Cuál es realmente el patrimonio dejado?. En el momento del fallesimiei:~ deldonante era de Bs. 3.000.000 el activo y Bs. 200.000 el pasivo , I~ego3.000.000200.000 -2.800.000este sería el patrimonio el patrimonio neto al momento de su muc!rt,2, pe-o alestar legalmente casado ese patrimonio pertenece a la comunidalj r,ony~i(ial ypor tanto ese, total de Bs. 2.800.000 es realmente la mitad, pues la otra rnitad,Bs. 1.400.000 pertenece al cónyuge superv!viente por concepto de gsnancialesal disolverse lacomunidad conyugal por la muerte de Juan (artículos 148 y 1 8 del ~ Cj3ipCivil) .Como ya hemos descrito en los casos precedentes, a dichz (zantidad -Bs.1.400.000- se le suman hipotéticamente las dos últimas donacictnes, plit?s laprimera excede de diez (1 0) años en el tiempo.Bs. 1.400.000+Total Bs. 2.500.000Bs. 1.100.000 (monto de las donaciones)el cual sería el neto hereditario que el donante debió dejar si no hubieso


efectuado dichas donaciones. A dicho monto se le aplicarían las i.eglas dc lzI3gítima y la porción disponible así:Bs. 2.500.000 = Bs. 1.250.0002c!l cual sería el monto de la legítima e igualmente de la porción dispori ]le.Ahorabien, a objeto de determinar si se afectó la legítima o se excedio laporción disponible, comparamos dichas cantidades con elmcnto de lasclonaciones en los últimos diez (10) años:Bs. 1.250.000 (legitima) v.s Bs. 1.100.000 (donaciones)Como se puede observar el monto de las donaciones es inferior al ce lalegítima y la porción disponible por lo que no sería necesario reducirlasdonaciones al no haber lesión patrimonial a los legítimarios.De acuerdo a lo antes expuesto la acción de reducción de dclnacione; esei;encialmente una acción de reintegro del valor de la cosa donada, de si!i?i!arnaturaleza al ejercicio de la acción de traer a colación en materia suces3ral.donde la reducción de legados testamentarios se efectúa proporcion~ lmente E ntretcdos los legatariosya que a ser el testamento un acto único no puedeestablecerse diferencias de temporalidad entre los legados (vid. ar.iculos i331 y8!32 del Código Civil) .Decimos que el contenido de la acción de reducción de donaciones esfundamentalmente de reintegro del valor de la cosa donada por cuanic nosismpre es posible el retorno o la reinvindicación del objeto de la d~naciin al


F atrimonio hereditario, Tomemos por ejemplo la donación de una extensi< n deterreno, donde el donatario posteriormente edifica un conjunto re5idencial o uncentro comercial cuyo valor en edificaciones, es superior al valor de1 terrerio. Enesta situación no podría reivindicarse el terreno y lo justo sería que el dori:itarior3integrase en dinero el porcentaje de la reducción efectuada a dicha donacion, locual incluso estaría conforme con la siguiente regla del Código CivilArticulo 558: - Si el valor de la construcción exct!di.evidentemente al valor del fundo, el propietario puedepedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejec~torde la obra. contra pago de una justa indemnización 2orsu fundo y por los daños y perjuicios que se le hubie-enocasionado.4. OBSERVACIONES AL PROCEDIMIENTO DE REDUCCIÓN DEDONACIONES EN <strong>EL</strong> <strong>CÓDIGO</strong> <strong>CIVIL</strong> <strong>VENEZOLANO</strong>:La reforma parcial del Código Civil Venezolano hecha en 19112. se 1c:ntrc)fundamentalmente en las instituciones del Derecho de Familia (inatrirnmiodivorcio, filiación etc.) pero dejó intacto el resto del articulado espl?cialmerte laparte relativa a las obligaciones ylos Contratos. Este ha traído comoc~nsecuencia que hay referencias a las instituciones del Derecho (le Famil a y.']derogadas, como ya señalamos en el último párrafo del artículo 1.453 c;uanclo nosrc3feríamos a la nulidad de las donaciones.


-=n lo referente a la sistematización que hace nuestro Código Civil respecio ala -educción de las donaciones, dos artículos reformados en 1982 se rospresentan como contradicción a las reglas que hemos esbozadoArticulo 151: - Son bienes propios de los cónyuges losque pertenecen al marido y a la mujer al tiempo decontraer matrimonio y los que durante éste adquieranpor donación, herencia, legado o por cualquier otro títulolucrativo. Son también propios los bienes derivados celas accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes,los tesoros y bienes muebles abandonados que halla-ealguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas yotros enseres u objetos de uno personal o exclusivo (lela mujer o el marido.Articulo 168: - Cada unode los cónyuges pocrgadministrar por sí solo los bieries de la comunidad quehubiere adquirido con su trabajo personal o ~101-cualquier otro titulo legítimo; la legitimación en juic.io,para los actos relativos a la misma corresponderá al cuelas haya realizado. Se requerirá del consentimiento deambos para enajenar a título gratuito u oneroso o paragravar los bienes gananciales, cuando se trata de uiinmueble, derechos o bienes muebles sometidos arégimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas


de compañías. fondos de comercio., así como aportesde dichos bienes a sociedades.----"En el texto del artículo 151 encontramos que se consideran bienes propios ,decada. cónyuge los que adquieran por "donación, herencia, leqado o por cuaI41~ ertitulo lucrativo" durante la vigencia del matrimonio. Aparte del díslate que significóla c?xpresiÓn1' por cualquier otro titulo lucrativo" ese párrafo es exactamente igiialen el artículo derogado, pero en el penúltimo párrafo se incluyó a las jczyas de LSOpersonal o exclusivo de algún cónyuge, como bien propio independierite de suadquisición con el patrimonio de la comunidad. La primera consecuencia cueoodemos extraer de lo preceptuado en este artículo es la de que esas donacioriesse convierten en bienes propios y por tanto al excluirse de la comunidad conyugaldeberían colacionarse a la masa hereditaria para proceder a su reducc:ión si fueseel caso, pero que el cónyuge superviviente, donatario receptor de dict-a donar: ón.nc debería acreditársele sobre su legítima el valor del bien donado sinoimputárselo al monto de ella como ya recibido.De! texto del artículo 168 del Código Civil deducimos que eli virtucl delnecesario consentimiento de ambos para donar bienes comunes, al cónyugesiiperviviente, cuyo consentimiento dio para la donación, solo debería en ca:jli deproceder la reducción de donaciones imputársele el 50% del monto qi~: locorresponda en dicha reducción pues el otro 50% era de él, y inanifesto suvoluntad de donarlo y al no haber fallecido, sobre su parte no hay -educciiji dedmaciones.


Señalamos estas contradicciones puesto que si el fundamento de la reducciin(de donaciones es mantener el equilibrio entre la legitima y la porción clisponitll?.:amt)ién en materia hereditaria opera el principio de "pars hereditatis" que serlesc?quilibraría al permitir que el cónyuge donatario o el cónyuge co-conante :;ebeneficie retrotrayendo a su patrimonio bienes o valores que, aunque r'ecibij odoni, respecto a el no existe aún. por estar en vida, la posibilidad de redu,:irdanacionec.


CONCLUSIONESS~peradas las dificultades de su concepción moderna como Coritrato. 12Clonación se nos presenta como un Negocio Jurídico con todas las característ~~!:~para su perfección en el ordenamiento jurídico. Nos permite comprender coniosienclo el derecho esencialmente Bilateral ello debe entenderse como 1;3exist~ncia en toda relación jurídica de un sujeto facultado o legítimado para exig rOtr3 el cumplimiento de un deber, por ello la característica de contrato uiiilatei-al10 rlmpe ese principio y se establece solamente como el requerimiento de uravoluntad inicial que dá origen al contrato mediante la obligación del donante y 21perf?ccionamiento del mismo con la aceptación del donatario.Frente a la característica de ser el Derecho predominantemente egerior elaspecto subjetivo, la interioridad, es determinante para distinguir la donación ,leotrzs formas de transferencia patrimonial. El "animus donandi" al que aludier~nlos romanos y toda la tradición histórica de citas y aforismos juríd,cos, siguesieqdo hoy en día el elemento clave no sólo paradistinguir el Ciontratc deDonación, sinotambién para atacar los negocios jurídicos simulados que seforian para evadir los efectos jurídicos de la donación y especialmente lasobligaciones del donatario, puesto que como hemos señalado las obliciacione:~ deldcnatario sí existen, y su contenido ético y moral es valorado por el der3rhoml?diante la imputación de consecuencias jurídicas al incumplimiento deldonatario.


4pa.jionante y fecunda la consideración de principios como el de Conar yretfmer al mismo tiempo, el cual desnaturaliza el Contrato de Donacióncorivirtiéndolo en otro tipo de liberalidad, al igual que el rechazo a considsrar losse,vicios personales prestados por el donante como Donaciones.No ha ilustrado igualmente sobre la verdadera dimensión del concepto dc?ccusa en el derecho, reconduciéndolo hacia el nivel de interioridad o quc!rer, queparec a ajeno al derecho civil y que sólo encontraba desarrollo en el áribito delderecho penal.Di ucidado como ha sido el aspecto del evidente contenido de transferenc c.patririonial como objeto del Contrato de Donación. este encuentra dos \lertiente:;c,ue implican una consideración sistemática del Derecho. La primera de ellasinpliza una consideración fiscal de los efectos del contrato al crear JIfinricjuecimiento patrimonial en el donatario sujeto al tributocreado por aegislación especial en materia de donaciones, la cual no se detiene unicxme?:een la consideración de un contrato de donación con todas sus formalidades ciriotambién en el concepto de donaciones presuntas como conductas tip ficzadas deevzsión fiscal; sobre este aspecto debemos objetivamente señalar que aincuzindo existe el tributo sobre las donaciones, éste no tiene gran relevancia er lacoriducta de las autoridades tributarias, hasta el punto que no existe ,niormacióndisponible sobre metas, estimados y recaudación efectiva de dicho Imp~iesto.La segunda vertiente a la que haremos referencia está fundamentada sobr 3 lainferrelación del contrato con las normas y principios del Derecho de Iramilia y delDerecho Sucesoral, las cuales mediante conceptos tales como r3vocatcr a y


e.ducción de donaciones sirven de marco regulador a conductas del donantr quepuedan afectar el entorno familiar, especialrrente la institución matr monial. Esterrarco regulador debiese ser desarrollado en reformas legislativas"uturc. parae


INDICE DE CITAS(1) Ley de Impuesto sobre la Renta . Gaceta Oficial de la I?epÚblica deVenezuela.No.5390 Extraordinario. 22 de Octubre de 1999. Artícu o 27.Parágrafo Duodécimo.(2) Stipulaciones quae ob causam fiunt, non habent donationem.- Diq. Lib. >


:17) Idem. Pág. 15'18) CASTAN. José, Ob.cit Pág. 232.19) Idem. Pág.234.N20) MONTES, Angel Cristóbal: La Donación con Reserva de Disponer.121) MÉLICH-ORSINI, José. La Resolución del Contrato por Inc uinplini ento.Pág. 123.122) Citado por GARRIDO-ZAGO: Contratos Civiles y Comerciiiles. Tono 11.Pág. 468.123) Código Civil Colombiano de 1995(24) GARRIDO-ZAGO. Ob cit Pág. 466.125) CASTAN. José. Ob cit. Pág. 242


BIl31LONI, Juan (1939). Anteproyecto de Reforma del Código Civil. Bueno:;Aires, Editorial Kraft.CASTAN, José (1 941). Derecho Civil. Tomo II. Madrid, Editorial ReusDOMINICI, Anibal (1 951). Comentarios del Código Civil Venezolanc. Caracz s.Editorial Logos.GARRIDO-ZAGO (1991) Contratos Civiles y Comerciales. Tomo II. E3uenosAires. Editorial Universidad.G<strong>EL</strong>MAN, Rafael (1 993) Contratos y Garantías . Maracaibo. Fundaci~e-.Zulia.GORLA .Gino (1959) El Contrato. Tomo III. Barcelona, Bosch Casa EditorialG IANADILLO, Victor (1 974) La Legítima en el Código CivilVenezolano,Caracas, Editorial Febreto.LOPEZ DE HARO. Carlos (1951) Diccionario de Reglas Aforismos ;/ Principiosde Derecho. Madrid, Editorial Reus.MADURO LUYANDO, Eloy. (1967) Curso de Obligaciones. Caracas, EditorialSucre.MÉLICH ORSINI, José. (1 979) La Resolución del Contrato por lnciimplie nto.Bogotá, Editorial Temis(1986) Estudios de Derecho Civil. Caracas. Editorial Alva S R L.I\/iONTES, Angel Cristóbal. (1971) La Donación con Reserva dcz Disponer.Caracas. Imprenta Universitaria.b AWIASKY, Hans. (1 962) Teoría General del Derecho. Madrid, Editorial Rialp


f3LANIOL y RIPERT. (1952) Traité Pratique de Droit Civil Francai:;. Vol. I IParís. Editorial Montchrestien.f?OJAS, Agustín (1 981 ) Derecho Hereditario Venezolano. Caracas Editoris lPraxis Jurídica.SANOJO. Luis.(1873) Instituciones de Derecho Civil Venezo1:ino. Car xac.Imprenta Nacional.- Código Civil de Venezuela. Gaceta Oficial de la República de Venez~it!laNo. 2990 Extraordinario, 26 de Julio de 1982.- Código Civil de Colombia (1995)- Código Civil de Cuba (1963)- Ley de Impuesto sobre la Renta Gaceta Oficial de la Repúbl ca deVenezuela Extraordinaria No.53-90 . 22 de Octubre de 1999.- Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Rainos Consxoc.Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5391. ExtraorAiiiaria, 22 deOctubre de 1999

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