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sg-jdc- 3359/2012 actores

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JUICIO PARA LA<br />

PROTECCIÓN DE LOS<br />

DERECHOS POLÍTICO<br />

ELECTORALES DEL<br />

CIUDADANO<br />

EXPEDIENTE: SG-JDC-<br />

<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

ACTORES: GUILLERMO<br />

CÓRDOVA GONZÁLEZ Y<br />

RITA ANDRADE GARCÍA<br />

ÓRGANO RESPONSABLE:<br />

COMISIÓN MUNICIPAL DE<br />

PROCESOS INTERNOS DEL<br />

PARTIDO<br />

REVOLUCIONARIO<br />

INSTITUCIONAL EN<br />

CANANEA, SONORA<br />

TERCERO INTERESADO:<br />

ALFONSO ERNESTO<br />

FIGUEROA MUNGUÍA<br />

MAGISTRADO PONENTE:<br />

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ<br />

SECRETARIO: MA. VIRGINIA<br />

GUTIÉRREZ VILLALVAZO<br />

MAGISTRADO ENCARGADO<br />

DEL ENGROSE: JOSÉ DE<br />

JESÚS COVARRUBIAS<br />

DUEÑAS<br />

SECRETARIO: OMAR<br />

DELGADO CHÁVEZ<br />

Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de mayo de dos mil<br />

doce.<br />

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal<br />

Electoral del Poder Judicial de la Federación,<br />

correspondiente a la Primera Circunscripción<br />

Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta


SENTENCIA<br />

SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

Mediante la cual para resuelve el juicio para la protección<br />

de los derechos político electorales del ciudadano SG-<br />

JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong>, promovido por Guillermo Córdova<br />

González y Rita Andrade García el primero de ellos<br />

representación de la planilla roja y ambos por su propio<br />

derecho, en contra de la Asamblea Electoral Territorial<br />

celebrada el diecinueve de abril del dos mil doce, en la<br />

que se eligió la planilla de Delegados a la Convención<br />

municipal para la elección de candidato a Alcalde del<br />

municipio de Cananea, Sonora, por el Partido<br />

Revolucionario Institucional.<br />

RESUMEN DE HECHOS<br />

I. Cronología del medio de impugnación. De las<br />

constancias que integran el medio de impugnación que se<br />

resuelve, se advierte, en síntesis, que los hechos<br />

trascendentes en el mismo son los siguientes:<br />

1. El dieciséis de abril de dos mil doce, la Comisión<br />

Municipal de Procesos Internos del Partido<br />

Revolucionario Institucional emitió Convocatoria a la<br />

Asamblea Electoral Territorial para la elección de<br />

Delegados a la Convención de Delegados de dicho<br />

instituto político en el municipio de Cananea del Estado<br />

de Sonora.<br />

2. El diecisiete de abril, el órgano partidario responsable<br />

el registro diversas planillas, entre ellas la denominada<br />

roja para la elección de Delegados a la Convención de<br />

Delegados del Partido Revolucionario Institucional en<br />

Cananea, Sonora, a fin de elegir al candidato a presidente<br />

por dicho municipio.<br />

2


SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

3. El diecinueve de abril, se llevó a cabo la Asamblea<br />

Electoral Territorial para la elección de Delegados a la<br />

Convención de Delegados de dicho instituto político en el<br />

municipio de Cananea del estado de Sonora.<br />

II. Acto impugnado. La Asamblea Electoral Territorial<br />

celebrada el diecinueve de abril del dos mil doce, en la<br />

que se eligió la planilla de Delegados a la Convención<br />

municipal para la elección de candidato a Alcalde del<br />

municipio de Cananea, Sonora.<br />

III. Juicio para la protección de los derechos político<br />

electorales del ciudadano. El veintiuno de abril del año<br />

en curso, los <strong>actores</strong> presentaron escrito de demanda del<br />

presente juicio, ante personal de la comisión de procesos<br />

internos, según se desprende de la Constancia de<br />

Hechos número dieciséis mil cuatrocientos sesenta y<br />

cinco, levanta ante la fe del licenciado José Luis Yáñez<br />

Rodríguez, Notario Público Suplente número sesenta de<br />

la municipalidad de Cananea, Sonora.<br />

El veintidós y veintitrés siguiente el Notario Público antes<br />

referido, levantó certificaciones de hechos número<br />

dieciséis mil cuatrocientos sesenta y seis y dieciséis mil<br />

cuatrocientos sesenta y siete, respectivamente, mediante<br />

las cuales certifica en la primera de ellas, que las<br />

instalaciones de la ubicación del órgano partidario<br />

responsable, se encontraban cerradas y en la segunda de<br />

ellas, que en estrados de la Comisión Municipal de<br />

Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional<br />

de dicho municipio, no se encontraba publicación alguna<br />

relativa al acto impugnado, ni de la interposición del<br />

presente juicio.<br />

3


SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

Mediante acuerdo de veintiséis de abril del presente año,<br />

el Magistrado Presidente de esta Sala tuvo por recibido<br />

escrito de los <strong>actores</strong> mediante el cual manifestaron la<br />

interposición del presente juicio ante el órgano partidario<br />

responsable, escrito y anexos que formaron como<br />

Cuaderno de Antecedentes bajo el número SG-CA-<br />

26/<strong>2012</strong>, y se acordó requerir al órgano partidario<br />

responsable por el trámite previsto en los artículos 17 y<br />

18 de la Ley General del Sistema de Medios de<br />

Impugnación en Materia Electoral.<br />

Con fecha de treinta de abril siguiente, se recibió en esta<br />

Sala Regional, mediante transmisión vía fax, informe y<br />

constancias, remitidos por el Presidente y la Secretaria de<br />

la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido<br />

Revolucionario Institucional del municipio de Cananea,<br />

Sonora.<br />

El primero de mayo de este año, esta Sala Regional de<br />

nuevo requirió a la comisión municipal referida, para que<br />

diera trámite al escrito de impugnación, y remitiera las<br />

constancias conducentes, bajo apercibimiento de hacerse<br />

acreedora de alguna de las medidas de apremio<br />

contempladas por el artículo 32 de la Ley General del<br />

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.<br />

El cuatro de mayo del año en curso, se tiene recibido ante<br />

Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la transmisión<br />

vía fax del cumplimiento del acuerdo antes referido,<br />

incluyendo las constancias del trámite de publicitación del<br />

medio de impugnación, certificadas por la Secretaría<br />

General de Acuerdos de esta Sala, 1<br />

y el nueve siguiente<br />

1 Resulta ilustrativa, por el espíritu que la informa, la jurisprudencia 1ª./J. 27/2007<br />

de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:<br />

CONSTANCIAS ENVIADAS POR FAX ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER<br />

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI ESTÁ CERTIFICADA LA HORA Y FECHA<br />

4


SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

se requirió a la responsable, por los originales<br />

respectivos; los que se tuvieron por recibidos mediante<br />

acuerdo de once de mayo del presente año.<br />

IV. Turno, radicación y trámite, admisión, pruebas y<br />

cierre de instrucción. Mediante acuerdo de once de<br />

mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta<br />

Sala turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva<br />

Rodríguez el juicio para la protección de los derechos<br />

político electorales del ciudadano SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong>,<br />

para los efectos del artículo 19 de la Ley General del<br />

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2<br />

el diecisiete de mayo siguiente, se acordó su radicación y<br />

admisión; y el veintidós de mayo del año en curso, al no<br />

existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el<br />

Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con<br />

lo cual el asunto quedó en estado de resolución,<br />

ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.<br />

V. Engrose. En sesión pública de resolución de<br />

veinticuatro de mayo de dos mil doce, el Magistrado<br />

Jacinto Silva Rodríguez, instructor y ponente en el asunto,<br />

propuso al Pleno de esta Sala un proyecto de resolución,<br />

mismo que por las consideraciones en él contenidas, no<br />

fue aprobado en la sesión pública de este órgano<br />

jurisdiccional, por lo que el Magistrado Presidente de esta<br />

Sala, ordenó la remisión del expediente a la ponencia del<br />

Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para la<br />

elaboración del engrose respectivo, con base en los<br />

argumentos jurídicos y razonamientos expuestos por la<br />

DE SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO EL ÓRGANO QUE LAS REMITE POR EL<br />

SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LAS RECIBE,<br />

TIENEN PLENO VALOR PROBATORIO. Semanario Judicial de la Federación y<br />

su Gaceta. Novena Época. Tomo XXV, marzo de 2007, página 30, y número de<br />

registro IUS 173071.<br />

2 Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de<br />

Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/4632/<strong>2012</strong>.<br />

5


SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

mayoría, en las respectivas intervenciones de la referida<br />

sesión.<br />

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA 3<br />

En este apartado, se estudiarán los presupuestos<br />

procesales generales del presente juicio ciudadano y, de<br />

cumplirse los mismos, se analizarán los hechos narrados<br />

en la demanda, así como los agravios expresados en la<br />

impugnación de mérito o los que se desprendan de ella y,<br />

en su caso, se realizará el examen y valoración de las<br />

pruebas que obran en autos; y se concluirá con los<br />

razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.<br />

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala<br />

Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la<br />

Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción<br />

Plurinominal, es constitucional y es legalmente<br />

competente para conocer del presente asunto, 4<br />

lo anterior<br />

3 El actor o agente argumentativo al interpretar y argumentar, debe combinar<br />

todo un espectro de una circunstancia específica, misma que incluye aspectos<br />

personales, una postura de construir conocimiento científico que se aproxime a la<br />

verdad, hecho que se debe analizar a la luz del Derecho y mediante un silogismo<br />

fundar y motivar el planteamiento de la litis y en su caso, los agravios para<br />

determinar la verdad legal, o dentro del contexto histórico, a quien le corresponde<br />

la justicia. En México se confunde lo que dicen las autoridades diversas con la<br />

verdad, en este caso entramos a un problema axiológico, no siempre quien tiene<br />

en sus manos el poder en turno, el poder o la capacidad de juzgar, le asiste la<br />

verdad, la razón o la razón jurídica, eso se advierte en el transcurso del tiempo,<br />

por ello, quien interpreta y argumenta, debe tener una actitud científica ante los<br />

hechos y el devenir histórico, dicha actitud, como abogado es en pos de la<br />

defensa de los valores, principios e intereses que guardan las normas y todo, en<br />

su conjunto, tanto los fenómenos como el Derecho, se encuentran en una<br />

constante transformación dialéctica, por lo cual, también se requiere una<br />

actualización permanente por parte del jurista o estudioso del derecho.<br />

Argumentación Jurisprudencial. Memoria del I Congreso Internacional de<br />

Argumentación Jurídica. Edit. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de<br />

Promoción y Difusión de la Ética Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la<br />

Nación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Coordinación de Compilación y<br />

Sistematización de Tesis. Primera Edición. México, 2011, página 542.<br />

4 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto<br />

fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185,<br />

186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder<br />

Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 4, 6, 79 párrafo 1, de la Ley<br />

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y,<br />

finalmente, con lo que disponen los artículos primero y segundo del Acuerdo CG<br />

268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se<br />

establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones<br />

plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada<br />

6


SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

por tratarse de un juicio para la protección de los<br />

derechos político electorales, promovido por un<br />

ciudadano, para controvertir actos referentes al proceso<br />

interno de selección de candidatos a un cargo de elección<br />

popular a nivel municipal de un partido político en el<br />

Estado de Sonora, donde esta Sala ejerce jurisdicción.<br />

SEGUNDO. Per saltum y causales de improcedencia.<br />

Los <strong>actores</strong> en su escrito de demanda solicitan se les<br />

tenga presentado el medio de impugnación per saltum en<br />

razón de que los plazos establecidos en la convocatoria<br />

para la elección de candidatos a presidentes municipales<br />

en los ayuntamientos con población menor a cien mil<br />

habitantes no resultan eficaces para restituirlos en sus<br />

derechos político-electorales, dado que de sujetarse a<br />

alguna instancia interna, se mermarían sus derechos al<br />

grado de hacerse irreparables, en virtud de que a la fecha<br />

se llevó a cabo la convención de delegados en donde se<br />

elegiría al candidato a presidente municipal relativa al<br />

municipio de Cananea, Sonora.<br />

Por su parte, en el informe circunstanciado, el órgano<br />

responsable señala que …la presentación del recurso, está<br />

fuera de término…<br />

Contrario a lo aducido, al respecto se considera que debe<br />

desestimarse el anterior motivo para que esta Sala<br />

Regional no conozca el presente medio de impugnación.<br />

En el caso, no resultaría idóneo 5<br />

para tutelar de manera<br />

eficaz la pretensión de los promoventes, alguno de los<br />

medios de impugnación previstos en la normatividad<br />

una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre<br />

de dos mil once.<br />

5 Por razón de tiempo.<br />

7


SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

partidaria, y los cuales son reseñados por ellos en su<br />

escrito de demanda, dado el desarrollo del proceso<br />

interno aludido, de conformidad con la normativa del<br />

Partido Revolucionario Institucional y la materia de<br />

impugnación del juicio en estudio, la exigencia de atender<br />

al medio de defensa aplicable se podría traducir en una<br />

amenaza para los derechos sustanciales que son objeto<br />

de litigio, causando una merma en la esfera jurídica de los<br />

ciudadanos.<br />

Si bien, el órgano partidario responsable no acusó de<br />

recibido el presente medio de impugnación ya que según<br />

se desprende del testimonio público número dieciséis mil<br />

cuatrocientos sesenta y cinco tirado ante la fe del<br />

Licenciado José Luis Yáñez Rodríguez, Notario Público<br />

Suplente número sesenta, mediante el cual se levantó<br />

Certificación de Hechos, la demanda relativa al presente<br />

juicio ciudadano, fue entregada a la ciudadana Placida<br />

Pérez Valenzuela, Secretaria de la Comisión Municipal de<br />

Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional<br />

de Cananea, Sonora, órgano partidario responsable, por<br />

lo que existieron circunstancias que retrasaron la debida<br />

integración del sumario, hasta el once de mayo de este<br />

año.<br />

Documental pública que de conformidad con lo dispuesto<br />

por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de<br />

Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no ser<br />

objetada en cuanto a su autenticidad o veracidad de los<br />

hechos que refiere, merece valor probatorio pleno.<br />

Luego, este órgano jurisdiccional advierte que el<br />

agotamiento de la cadena impugnativa intrapartidaria no<br />

resulta idónea para que, en caso de asistirle la razón a los<br />

enjuiciantes, estuvieran en posibilidad de ser restituidos<br />

8


SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

en el pleno goce de sus derechos político electorales<br />

presuntamente violados; toda vez que de conformidad<br />

con lo dispuesto por los artículos 196 y 215 del Código<br />

Electoral del Estado de Sonora, el plazo para el registro<br />

de candidatos a presidentes municipales en municipios de<br />

dicha entidad federativa cuya población sea menor a cien<br />

mil habitantes es del primero al quince de mayo al del<br />

presente año. 6<br />

Si bien no causa por sí mismo irreparabilidad, sí puede<br />

ocasionar que las diversas etapas del proceso electoral<br />

que se suceden entre sí, entrañen una irremediable<br />

merma en el derecho político electoral de los<br />

promoventes.<br />

Por tanto, si se cuestionan actos de su partido que<br />

estiman lesivos de su derechos políticos, es evidente que<br />

en aras de garantizar la certeza de los actos que se<br />

celebraron a ese fin, y al mismo tiempo, en el supuesto de<br />

resultar válidos o fundados los agravios aducidos, evitar<br />

se siga mermando su derecho a participar en el proceso<br />

democrático mencionado –como puede ser el mero<br />

transcurso del tiempo electoral–, ello hace que esta Sala<br />

Regional deba conocer de los planteamientos que hacen<br />

valer.<br />

En razón de lo anterior, como se anticipó, ante la falta de<br />

idoneidad del medio de defensa partidista aplicable, lo<br />

procedente es que se conozca del juicio en forma directa,<br />

6 Según se desprende del ACUERDO NÚMERO 100, emitido por el Consejo<br />

Estatal Electoral de Sonora, de dieciocho de mayo de dos mil doce, SOBRE<br />

RESOLUCIÓN A LA SOLICITUD DE REGISTROS DE LOS CANDIDATOS QUE<br />

INTEGRAN LA PLANILLA DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE<br />

CANANEA, SONORA, PARA LA ELECCIÓN QUE SE LLEVARÁ A CABO EL DÍA<br />

PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL DOCE, PRESENTADA POR EL PARTIDO<br />

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA<br />

DE MÉXICO, EN CANDIDATURA COMUN, la solicitud de registro para el<br />

municipio que nos ocupa aconteció el trece de mayo del año que transcurre.<br />

9


SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

dada la merma al derecho político electoral del<br />

ciudadano.<br />

Resulta aplicable la jurisprudencia 9/2001, emitida por la<br />

Sala Superior de este tribunal, con el rubro: DEFINITIVIDAD<br />

Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS<br />

ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA<br />

PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL<br />

REQUISITO. 7<br />

Similar criterio a lo antes razonado se sostuvo en los<br />

expedientes SG-JDC-1219/<strong>2012</strong> y SG-JDC-2170/<strong>2012</strong>.<br />

TERCERO. Requisitos de la demanda. El presente<br />

medio de impugnación cumple con los requisitos de<br />

procedencia previstos en el artículo 9 del ordenamiento<br />

legal antes citado, ya que la demanda se presentó por<br />

escrito ante el órgano responsable, y en ella constan el<br />

nombre y firma de los <strong>actores</strong>, domicilio para recibir<br />

notificaciones, se mencionan los hechos materia de la<br />

impugnación, se expresan agravios, se identifica el acto<br />

impugnado y se ofrecen medios de prueba.<br />

Requisitos especiales de procedibilidad. Se<br />

encuentran igualmente satisfechas las exigencias<br />

contempladas por los artículos 79 y 80 de la Ley General<br />

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia<br />

Electoral.<br />

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del<br />

término establecido por la normativa interna del partido<br />

político en comento, toda vez que el acto controvertido<br />

aconteció el diecinueve de abril del año en curso, en tanto<br />

7 Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal<br />

Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1,<br />

Jurisprudencia, páginas 236 a la 238.<br />

10


SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

que la demanda fue exhibida ante una persona,<br />

integrante del órgano responsable, el veintiuno de abril<br />

del año en curso, según se relató en el punto anterior, de<br />

lo cual se desprende su presentación dentro del plazo de<br />

cuatro días previsto por el artículo 8 de la legislación<br />

adjetiva electoral federal.<br />

Legitimación. El juicio para la protección de los derechos<br />

político electorales del ciudadano es promovido por parte<br />

legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13 inciso<br />

b), 79 y 80, inciso g), de la Ley General del Sistema de<br />

Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues es<br />

promovida por una ciudadana en calidad de militante del<br />

Partido Revolucionario Institucional, en tanto que<br />

Guillermo Córdova González lo hace también como<br />

representante de la planilla roja para la referida asamblea.<br />

Sobre este último, la representación se tiene por<br />

acreditada, por así reconocerlo el propio órgano<br />

responsable en su informe circunstanciado, lo cual se<br />

corrobora con las demás constancias que obran en el<br />

expediente (fojas 500 a la 506, 508 a la 510, 532 a la<br />

534).<br />

Definitividad y Firmeza. Está satisfecha esta condición,<br />

en virtud de lo razonado en el apartado per saltum.<br />

CUARTO. Litis. La parte actora señala como agravios, en<br />

resumen los siguientes:<br />

1.- Que la votación realizada en la asamblea territorial es<br />

totalmente contraria a derecho, ya que la mayoría de las<br />

constancias de militancia de los votantes no cumplían con<br />

los requisitos establecidos en los estatutos, lo que<br />

11


SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

tran<strong>sg</strong>rede los principios fundamentales como la equidad,<br />

certeza jurídica y parcialidad.<br />

2.- Falta de certeza y claridad que hubo en el manejo de<br />

las boletas, ya que nunca se contaron las mismas.<br />

3.- La promoción anticipada de campaña y precampaña<br />

de los precandidatos al cargo de presidente municipal en<br />

Cananea, Sonora, durante la celebración de la Asamblea<br />

Territorial.<br />

4.- Dejar en estado de indefensión a los <strong>actores</strong> en virtud<br />

de que les fue negada copia del acta circunstanciada del<br />

respectivo cómputo, así como de cada uno de los<br />

documentos que servirían como anexo, específicamente<br />

las actas de escrutinio y cómputo de la ilegal votación; así<br />

como del expediente de la celebración de la asamblea<br />

territorial y del padrón de militantes con antigüedad de por<br />

lo menos un año.<br />

Por otra parte, al momento de estudiarse los agravios no<br />

necesariamente se examinarán éstos tal y como fueron<br />

expresados, sino que podrá ser en forma conjunta o<br />

separada, sin que ello irrogue lesión al actor, en términos<br />

de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, sustentada<br />

por la Sala Superior de este tribunal, bajo el rubro:<br />

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO<br />

CAUSA LESIÓN, 8<br />

pues lo importante es que no dejen de<br />

ser analizados, cuenta habida que con ello se atiende su<br />

pretensión jurídica deducida de los hechos, motivos de<br />

reproche, argumentos y pruebas aportadas al sumario,<br />

determinando en su caso su acertividad.<br />

8 Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal<br />

Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1,<br />

Jurisprudencia, páginas 119 a la 120.<br />

12


SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

En consecuencia, la litis en el presente juicio se constriñe<br />

en determinar si la actuación y determinación del órgano<br />

partidista señalado como responsable es acorde a los<br />

principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen la<br />

materia electoral, al apegarse a lo establecido por los<br />

estatutos y normas partidarias, razón por la que deba ser<br />

confirmada, o si por el contrario, vulnera dichas bases y,<br />

en consecuencia, deba ser revocada o modificada. 9<br />

QUINTO. Estudio de los agravios. Este órgano<br />

jurisdiccional federal estima ineficaz, por tanto inoperante,<br />

el primero de los agravios e<strong>sg</strong>rimidos por los <strong>actores</strong>, con<br />

base en las siguientes consideraciones y fundamentos de<br />

derecho.<br />

Los <strong>actores</strong> en su escrito de demanda, manifiestan que<br />

les causan agravio varias irregularidades que se llevaron<br />

a cabo al momento de recibir la votación entre las que<br />

aducen, la falta de un padrón de registro; la mayoría de<br />

los votantes mostraban una constancia que no reunía los<br />

requisitos y no dejaban copia de la misma; presentaban<br />

constancias falsas por no estar firmadas por la presidenta<br />

del instituto político a nivel municipal; ciudadanos<br />

mayores de treinta y cinco años que acreditaban su<br />

militancia con los formatos del Frente Juvenil<br />

Revolucionario; que el delegado del Comité Directivo<br />

Estatal permitió votar a más del cincuenta por ciento de<br />

las personas con una hoja que contenía solicitud de<br />

militancia.<br />

De lo anterior, concluyen los <strong>actores</strong>, la votación realizada<br />

en la Asamblea Electoral Territorial, fue contraria a<br />

derecho.<br />

9 Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral. Edit.<br />

Porrúa. Sexta Edición. México, 2010, páginas 263 y 264.<br />

13


SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

Sin embargo, el planteamiento realizado por los<br />

promoventes resulta ineficaz, en razón de que los<br />

argumentos expuestos resultan vagos e imprecisos, al no<br />

existir el señalamiento claro de los casos individualizados<br />

en los que a decir de los <strong>actores</strong> existieron irregularidades<br />

en la recepción de la respectiva votación, esto es, los<br />

<strong>actores</strong> se limitan a establecer que como existieron varias<br />

irregularidades en la recepción de la votación y que sólo<br />

un porcentaje sumamente bajo de votantes fue el que tal<br />

vez pudo acreditar militancia, y que la responsable<br />

permitió que se votara con constancias falsas e<br />

improcedentes, la votación fue contraria a derecho.<br />

En efecto, de su narrativa y exposición de agravios<br />

indican que varias personas obtuvieron acreditaciones<br />

que no correspondían a aquellos que estaban autorizados<br />

para otorgarlas. Empero, no específica cuáles fueron<br />

dichas constancias o cómo arriba a tal conclusión para<br />

determinar su falsedad o indebido otorgamiento, pues<br />

refiere únicamente que hubo varias de esas constancias<br />

de acreditación, no se desprende que la firma fuera<br />

identificable, o quién suscribía por ausencia, o cuántos<br />

fueron las personas que no dejaban dicha constancia.<br />

En ese sentido, al resultar ser manifestaciones genéricas<br />

y subjetivas, resultan insuficientes para concatenar lo<br />

e<strong>sg</strong>rimido como motivo de disenso con lo probado en<br />

constancias para determinar la validez o no de dicho<br />

agravio.<br />

No es obstáculo para arribar a lo anterior el hecho de que<br />

los <strong>actores</strong> pretendan probar con la Fe Notarial de Hecho<br />

números dieciséis mil cuatrocientos sesenta y uno, y la<br />

diversa dieciséis mil cuatrocientos sesenta y dos, de<br />

14


SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

fechas diecinueve y veinte de abril del año en curso,<br />

respectivamente, levantadas por el licenciado José Luis<br />

Yañez Rodríguez, Notario Público Suplente número<br />

sesenta, de las que se desprende de la primera de ellas<br />

la interpelación a dos militantes, y el anexo de dos<br />

constancias de militancia y tres solicitudes de las mismas,<br />

así como del segundo de los instrumentos públicos se<br />

desprende el dicho de una ciudadana que dice pertenece<br />

a la comisión municipal y manifiesta que por decisión del<br />

delegado, del señor Víctor Félix las constancias de<br />

acreditación de la militancia, estaban firmadas por<br />

ausencia por el secretario del partido.<br />

Debido a que, si bien merecen valor probatorio pleno de<br />

conformidad de conformidad con los artículos 14 y 16 de<br />

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en<br />

Materia Electoral, en cuanto al documento que lo<br />

conforma, por lo que ve a su contenido, tiene que ser<br />

tomado como una prueba testimonial, por no constarle los<br />

hechos directamente al fedatario público sino a raíz de<br />

una interpelación judicial, lo cual amerita que dicha<br />

prueba adquiera un valor probatorio de indicio, en cuanto<br />

su contenido.<br />

Luego, al no poder adminicularse con otros elementos de<br />

prueba que corroboren lo anterior, en forma prevista por<br />

la legislación procesal electoral federal, dichos medios de<br />

convicción en nada modificaría la inoperancia decretada<br />

conforme se señaló en líneas precedentes.<br />

De igual forma, resulta ineficaz el motivo de disenso<br />

consistente en que un representante o delegado del<br />

Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario<br />

Institucional en el Estado de Sonora, permitió las<br />

irregularidades señaladas en la demanda, pues lo hace<br />

15


SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

depender de otros actos que, como se había indicado,<br />

resultaron en manifestaciones vagas e imprecisas,<br />

además de que de modo alguno se corrobora que, en<br />

efecto, la persona por ellos identificados en su escrito<br />

impugnativo, haya consentido irregularidades toda vez<br />

que no exponen el enlace lógico-jurídico para llegar a tal<br />

conclusión, ni tampoco lo concatenan con otros agravios<br />

debidamente configurados, donde ataquen de forma<br />

frontal, específica y concreta, los actos indebidos<br />

acontecidos en el día de la jornada electoral que nos<br />

ocupa.<br />

Relacionado con lo anterior, también se estima inoperante<br />

el motivo de reproche consistente en que acudieron<br />

personas supuestamente afiliadas al Frente Juvenil<br />

Revolucionario de su partido que no aparentaban una<br />

edad de entre dieciocho y treinta y cinco años –la<br />

permitida en esa organización, según el dicho de los<br />

<strong>actores</strong>–, por lo que fue indebida su acreditación, y<br />

consecuentemente, la votación por ellos emitidos,<br />

además de la manifestación de una persona de que se<br />

expidieron una tres mil constancias sin nombre y que<br />

fueron llenados el día de la votación. Lo anterior al partir<br />

de afirmaciones subjetivas que no permiten verificar su<br />

dicho ni se sustenta con algún otro elemento de prueba.<br />

Por lo que, al hacer los <strong>actores</strong> manifestaciones vagas y<br />

genéricas encaminadas a argumentar que por dos o tres<br />

situaciones particulares que se presentaron en la<br />

Asamblea Electoral Territorial, que ahora se impugna,<br />

éstas sucedieron de manera generalizada, y al no<br />

establecer circunstancias de modo tiempo y lugar, es que<br />

esta Sala se encuentra impedida para conocer del agravio<br />

relacionado en el punto primero del considerando que<br />

antecede.<br />

16


SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

En cuanto al resto de los agravios resumidos en el<br />

apartado argumentativo que antecede, igualmente, se<br />

estiman ineficaces, por tanto inoperantes, al considerarse<br />

que los <strong>actores</strong> realizan argumentos genéricos,<br />

imprecisos, contradictorios, unilaterales y subjetivos, por<br />

lo que esta autoridad se encuentra impedida para<br />

pronunciarse al respecto, al no derivarse causa de pedir o<br />

agravio alguno a los impugnantes, es decir, de sus<br />

razonamientos no se aprecia argumentación alguna que<br />

ponga de manifiesto que el acto impugnado deba<br />

revocarse, por considerar que viola sus derechos político<br />

electorales.<br />

En el caso concreto, los <strong>actores</strong> se limitan a establecer<br />

que existió falta de certeza en el manejo de las boletas,<br />

debido a que no se contabilizaron las mismas, por lo que<br />

suponen existió trampa, así mismo manifiestan que no<br />

prueban de manera alguna tal irregularidad; por otra parte<br />

indican que les causa agravio por parte del órgano<br />

responsable y de otros ciudadanos que se realizaran<br />

actos anticipados de campaña y precampaña, situación<br />

que nada tiene que ver con la celebración de la Asamblea<br />

Territorial impugnada; y finalmente establecieron como<br />

agravio la negativa de otorgarles diversa documentación.<br />

Sin embargo, de las manifestaciones antes descritas no<br />

se deprende agravio alguno a los <strong>actores</strong>, por el que se<br />

haga necesaria la intervención de este órgano<br />

jurisdiccional, por considerar que se violan los derechos<br />

político electores de los <strong>actores</strong> y en consecuencia<br />

restituirlos en el goce de los mismos.<br />

En efecto, indican que existió una falta de certeza y<br />

claridad con el manejo de las boletas, al no haberse<br />

17


SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

contado y manifestar que son más de diez mil, sin que los<br />

representantes se cercioraran de ellos, sin que tampoco<br />

se contabilizaran, aunado a que fueron destruidas.<br />

Empero, no se aportan mayores elementos objetivos con<br />

los cuales se pueda acreditar su dicho, pues incluso<br />

manifiestan …no estamos probando de manera plena alguna<br />

irregularidad, pero con la destrucción de las boletas la responsable<br />

no va a poder acreditar la legalidad del proceso…, situación que<br />

en modo alguno lo exime de la carga probatoria<br />

contemplada en el artículo 15 de la Ley General del<br />

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,<br />

pero además, de especificar las circunstancias de modo,<br />

tiempo y lugar en que aconteció lo expuesto por ellos, o<br />

demeritar los demás elementos probatorios que obran en<br />

actuaciones que contradicen su alegación.<br />

De igual forma, merecen el calificativo de ineficaz de los<br />

actos anticipados de campaña y precampaña aducido en<br />

sus motivos de reproche, y los agravios accesorios al<br />

mismo, pues aunado a lo referido con antelación, parten<br />

de premisas genéricas e imprecisas.<br />

Finalmente, respecto a la negativa de otorgarles diversa<br />

información por parte del órgano responsable, la cual<br />

dicen, era necesaria para expresar su inconformidad, no<br />

les asiste la razón, por tanto es infundado, toda vez que<br />

de la fe de hechos notarial número dieciséis mil<br />

cuatrocientos sesenta y dos (ya descrita con anterioridad)<br />

se aprecia una respuesta a sus peticiones (foja 80, frente<br />

y vuelta), que la persona referida por los incoantes solicitó<br />

que esperaran a que lo autorizara el presidente del<br />

comité, sin que haya existido una negativa rotunda y firme<br />

a recibirlos, pero además, tampoco se aprecia que la<br />

18


SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

persona que finalmente los atendió se haya negado a<br />

recibirle los escritos.<br />

En ese orden de ideas, los actos negativos aducidos<br />

quedaron sujetos a la voluntad de uno de los <strong>actores</strong>, sin<br />

que se aprecie, como narran, una negación a recepcionar<br />

sus solicitudes por los motivos indicados en su demanda.<br />

Cabe precisar lo siguiente, ya que el juicio para la<br />

protección de los derechos político electorales del<br />

ciudadano no es un juicio de estricto derecho, de<br />

conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley<br />

General del Sistema de Medios de Impugnación en<br />

Materia Electoral, esta autoridad se encuentra facultada<br />

para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios<br />

cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de<br />

los hechos expuestos, sin que en el caso concreto se<br />

pueda aplicar la norma invocada, toda vez que el<br />

mencionado artículo supone que, por un lado, en la<br />

demanda exista la expresión de agravios aunque éstos<br />

sean deficientes o incompletos, y por otro que de los<br />

hechos se pueda deducir algún agravio.<br />

Así, la suplencia no opera ante la ausencia de un agravio,<br />

esto es, cuando no es posible desprenderlo de los hechos<br />

que se exponen de manera específica en la<br />

argumentación correspondiente, y tampoco cuando los<br />

agravios sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal<br />

que no pueda advertirse claramente la causa concreta de<br />

pedir, pues la suplencia no puede entenderse en el<br />

sentido de que el órgano jurisdiccional, con el pretexto del<br />

ejercicio de esta facultad, amplíe la demanda en lo que<br />

concierne a que lo que pretende demostrarse es<br />

inconstitucional, o bien, varíe el contenido de los<br />

argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder<br />

19


SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

implicaría introducir elementos novedosos no sometidos al<br />

análisis judicial, cuestión que legalmente no está<br />

permitida.<br />

De tal manera que para suplir la deficiencia de un agravio,<br />

debe verificarse si en la demanda se expresó el aspecto<br />

de la resolución impugnada que le irroga perjuicio al actor,<br />

o de sus planteamientos pueda inferirse la violación<br />

alegada o que los mismos se encuentren dirigidos a<br />

evidenciar la ilegalidad del acto que se aduce lesivo de<br />

derechos. Sin que en la especie se hubieren dado estos<br />

supuestos, por lo que es inobjetable que los<br />

razonamientos de los <strong>actores</strong> carecen de configuración y,<br />

por lo tanto, no procede su suplencia.<br />

Al expresar cada agravio, el actor debe precisar qué<br />

preceptos de derecho considera violados y explicar el<br />

desarrollo de los razonamientos dirigidos a desvirtuar los<br />

motivos de la responsable, la causa por la cual fueron<br />

infringidos, exponiendo la argumentación que considere<br />

conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o<br />

ilegalidad del acto reclamado.<br />

Son orientadoras, por el contenido que las informan, las<br />

tesis 1a./J. 81/2002, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O<br />

AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU<br />

ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO<br />

NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE<br />

LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN<br />

FUNDAMENTO, y III.1o.C.174 C, SUPLENCIA DE LA QUEJA<br />

DEFICIENTE EN EL AMPARO EN MATERIA CIVIL. OPERA<br />

SIEMPRE QUE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O<br />

AGRAVIOS EXISTA UNA MÍNIMA CAUSA DE PEDIR. 10<br />

10 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomos XVI<br />

de diciembre de 2002 y XXXI de Marzo de 2010, páginas 61 y 3076, y números<br />

de registros IUS 185425 y 164890, respectivamente.<br />

20


SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

En tal orden de ideas, las pruebas ofertadas por los<br />

<strong>actores</strong> consistentes en las pruebas técnicas resultan<br />

insuficientes para acreditar sus alegaciones, toda vez que<br />

no especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar<br />

que pretenden acreditar con los mismos, los actos<br />

desarrollados en las video grabaciones y fotografías, o<br />

descripciones de lo que ahí acontece de forma concreta e<br />

individual, ante lo cual, no son aptos para lograr acreditar<br />

sus dicho y, por tanto, su pretensión.<br />

En consecuencia, al resultar inoperantes, por tanto<br />

ineficaces, y otro infundado, en consecuencia inválido, los<br />

agravios manifestados por los <strong>actores</strong>, lo procedente es<br />

confirmar el acto impugnado.<br />

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los<br />

artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1,<br />

inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de<br />

Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional<br />

dicta el siguiente<br />

PUNTO RESOLUTIVO<br />

ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.<br />

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley.<br />

En su oportunidad, archívese el presente expediente<br />

como asunto concluido.<br />

Así lo resuelven por mayoría de votos los integrantes de<br />

la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial<br />

de la Federación, con jurisdicción en la Primera<br />

Circunscripción Plurinominal, con voto particular del<br />

21


SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario<br />

General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.<br />

MAGISTRADO PRESIDENTE<br />

NOÉ CORZO CORRAL<br />

MAGISTRADO MAGISTRADO<br />

JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA<br />

COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ<br />

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL<br />

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS<br />

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL<br />

MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN<br />

RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL<br />

EXPEDIENTE SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong>.<br />

En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo<br />

párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder<br />

Judicial de la Federación emito voto particular por no<br />

22


SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

coincidir con el dictado de la presente sentencia, por las<br />

razones que se exponen a continuación:<br />

La mayoría resolvió conocer el presente juicio de<br />

manera directa, por considerar que el<br />

agotamiento de la cadena impugnativa<br />

intraprartidaria no resulta idóneo para restituir al<br />

ciudadano en sus derechos político-electorales,<br />

pues, de agotarlo, podría existir merma en los<br />

derechos de los <strong>actores</strong>.<br />

Sin embargo, al sostener tal argumento, se está<br />

en el supuesto de que este Tribunal no conoce<br />

per saltum el presente juicio por considerar que<br />

por razón de tiempo no resulta idóneo el medio de<br />

impugnación intrapartidario y, en consecuencia,<br />

no habría medio intrapartidario «que saltar».<br />

Contrario a lo afirmado por la mayoría considero,<br />

que la idoneidad de un juicio no depende de la<br />

etapa del proceso electoral en que se este, sino<br />

de la oportunidad con que dichos medios, en este<br />

caso intrapartidarios, puede otorgar a los<br />

ciudadanos en la reparación de sus derechos<br />

político-electorales que considera violados,<br />

situación diferente es que por razón de tiempo la<br />

cadena impugnativa correspondiente no se pueda<br />

agotar por considerar que eventualmente pueda<br />

existir merma de derechos, esto es que ocurran<br />

situaciones que eventualmente puedan ser<br />

irreparables.<br />

De conformidad con el criterio sostenido en la<br />

jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este<br />

Tribunal, cuyo rubro a la letra dice: PER SALTUM. EL<br />

23


SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS<br />

POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE<br />

PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA<br />

INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA<br />

INTRAPARTIDARIO Y ORDINARIO LEGAL. Uno de los<br />

requisitos establecidos para conocer per saltum de un<br />

juicio, consiste en que el medio de impugnación se<br />

interponga dentro del término legal previsto para el<br />

recurso intrapartidario; ahora bien, en el caso concreto, el<br />

acto impugnado consiste en la Asamblea Electoral<br />

Territorial mediante la cual se elegirían a los delegados<br />

representantes a la convención municipal para elegir<br />

candidato por el Partido Revolucionario Institucional a la<br />

presidencia municipal de Cananea, Sonora, celebrada el<br />

pasado diecinueve de abril, el que fue notificado por<br />

estrados a partir de las veintitrés horas con treinta<br />

minutos del mismo día.<br />

Por tanto, si de conformidad con lo dispuesto por los<br />

artículos 16 y 80 del Reglamento de Medios de<br />

Impugnación del Instituto Político antes mencionado, el<br />

Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios de<br />

los Militantes es procedente para impugnar actos del<br />

partido político que sus militantes estiman les causa un<br />

agravio personal y directo, cuyo término legal para su<br />

interposición es de cuatro días y al ser presentado el<br />

juicio ciudadano que nos ocupa el veintiuno de abril del<br />

año en curso, es de concluir que el requisito legal de la<br />

oportunidad del presente medio de impugnación se<br />

encuentra colmado.<br />

Por lo que, considero que el medio intrapartidario<br />

mencionado es el idóneo para restituir al actor en sus<br />

derechos, sólo que por razón de tiempo ya que de<br />

agotarlo habría una merma en sus derechos político-<br />

24


SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

electorales, pues a la fecha ya se llevó a cabo el registro<br />

de candidatos a munícipes en el estado de Sonora, por lo<br />

que este órgano jurisdiccional debería conocer del<br />

presente asunto per saltum.<br />

Por otra parte, en relación a la procedencia del presente<br />

juicio, respecto del actor Guillermo Córdova González,<br />

quien manifiesta que comparece en representación de la<br />

planilla Roja, considero que se actualiza la causal de<br />

improcedencia contemplada en los artículos 9 párrafo 1<br />

inciso a) y párrafo 3 y 10 del ordenamiento en cita.<br />

Del artículo 9 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del<br />

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,<br />

se desprende que en la demanda inicial de los medios de<br />

impugnación se debe hacer constar, sin excepción, el<br />

nombre del actor.<br />

La omisión de tal requisito tiene como consecuencia el<br />

desechamiento de plano del respectivo medio, ya que en<br />

ese caso el Tribunal no puede tener certeza de quién es<br />

el titular de los derechos en discusión.<br />

Y en el caso concreto, la sola manifestación del actor<br />

Guillermo Córdova González de interponer el presente<br />

juicio en representación de la totalidad de la planilla, no<br />

resulta suficiente para tener por colmado el requisito<br />

establecido en el artículo 9 del ordenamiento jurídico en<br />

comento, esto es, hacer constar el nombre de los <strong>actores</strong>,<br />

ya que el que se le tenga por reconocido el carácter de<br />

representante por parte de la responsable no lo legitima<br />

para interponer el presente juicio en tal carácter.<br />

Por tanto, al no reunir el requisito legal antes descrito,<br />

respecto de la procedencia del juicio ciudadano, lo<br />

25


SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

procedente era desechar de plano el juicio en cuanto al<br />

carácter del actor como representante legal de la aducida<br />

planilla.<br />

Por otra parte, el sistema jurídico mexicano ciñe a los<br />

órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias<br />

con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código<br />

Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el<br />

numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte<br />

de Justicia de la Nación mismo que, como criterio<br />

orientador, a la letra dice:<br />

“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en<br />

lo conducente, los lineamientos siguientes:<br />

I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o<br />

partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas<br />

generales, se mencionarán el precepto o los preceptos<br />

combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;<br />

II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes<br />

del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;<br />

III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la<br />

competencia del Pleno;<br />

IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los<br />

subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de<br />

fondo;<br />

V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes,<br />

se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;<br />

VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los<br />

subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente<br />

corresponda;<br />

VII. En la parte final del último considerando se fijarán las<br />

consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de<br />

contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la<br />

misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y<br />

VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y<br />

directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte<br />

considerativa del proyecto.”<br />

En este sentido, no deben confundirse los lineamientos<br />

que sobre el contenido de las resoluciones –y no del<br />

26


SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del<br />

Sistema de Medios de Impugnación.<br />

Estoy convencido de que la consistencia en el formato de<br />

las sentencias abona a la claridad y a la seguridad<br />

jurídica de nuestros fallos, de manera que, a<br />

consideración del suscrito, los términos en los que ha de<br />

colmarse la forma de la presente resolución es<br />

sustituyendo el título del apartado “RESUMEN DE HECHOS”<br />

por “RESULTANDO”, el del apartado “ARGUMENTACIÓN<br />

JURÍDICA” por “CONSIDERANDO”, y el del apartado<br />

“PUNTO RESOLUTIVO” por “RESUELVE”.<br />

Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se<br />

transcriben los fundamentos constitucionales y legales de<br />

la competencia de esta Sala para conocer del presente<br />

juicio, me parece que una cita a pie de página se justifica<br />

en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor<br />

reconocido que desarrolla con mayor profundidad<br />

argumentos en ella contenidos y que refuerzan la<br />

resolución y que propiamente trascienden la índole de<br />

una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que<br />

en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier<br />

caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles,<br />

de tal manera que si se omite su lectura no se pierde<br />

nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en<br />

claridad y solidez, por lo que considero que dicha<br />

transcripción de los fundamentos constitucionales y<br />

legales de la competencia de esta Sala debió hacerse en<br />

el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la<br />

fundamentación de la competencia es esencial a toda<br />

sentencia, de ninguna manera es prescindible como<br />

cualquier nota a pie de página puede serlo.<br />

27


28<br />

SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />

Por todo lo anteriormente expuesto, emito el presente<br />

voto particular.<br />

MAGISTRADO<br />

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ<br />

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del<br />

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el<br />

artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,<br />

en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Electoral Noé Corzo Corral,<br />

Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con<br />

número treinta, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala<br />

Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los<br />

derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong>. DOY FE.----------<br />

---------------------------------------------------------------------<br />

Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de mayo de dos mil doce.<br />

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL<br />

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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