sg-jdc- 3359/2012 actores
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JUICIO PARA LA<br />
PROTECCIÓN DE LOS<br />
DERECHOS POLÍTICO<br />
ELECTORALES DEL<br />
CIUDADANO<br />
EXPEDIENTE: SG-JDC-<br />
<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
ACTORES: GUILLERMO<br />
CÓRDOVA GONZÁLEZ Y<br />
RITA ANDRADE GARCÍA<br />
ÓRGANO RESPONSABLE:<br />
COMISIÓN MUNICIPAL DE<br />
PROCESOS INTERNOS DEL<br />
PARTIDO<br />
REVOLUCIONARIO<br />
INSTITUCIONAL EN<br />
CANANEA, SONORA<br />
TERCERO INTERESADO:<br />
ALFONSO ERNESTO<br />
FIGUEROA MUNGUÍA<br />
MAGISTRADO PONENTE:<br />
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ<br />
SECRETARIO: MA. VIRGINIA<br />
GUTIÉRREZ VILLALVAZO<br />
MAGISTRADO ENCARGADO<br />
DEL ENGROSE: JOSÉ DE<br />
JESÚS COVARRUBIAS<br />
DUEÑAS<br />
SECRETARIO: OMAR<br />
DELGADO CHÁVEZ<br />
Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de mayo de dos mil<br />
doce.<br />
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal<br />
Electoral del Poder Judicial de la Federación,<br />
correspondiente a la Primera Circunscripción<br />
Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta
SENTENCIA<br />
SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
Mediante la cual para resuelve el juicio para la protección<br />
de los derechos político electorales del ciudadano SG-<br />
JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong>, promovido por Guillermo Córdova<br />
González y Rita Andrade García el primero de ellos<br />
representación de la planilla roja y ambos por su propio<br />
derecho, en contra de la Asamblea Electoral Territorial<br />
celebrada el diecinueve de abril del dos mil doce, en la<br />
que se eligió la planilla de Delegados a la Convención<br />
municipal para la elección de candidato a Alcalde del<br />
municipio de Cananea, Sonora, por el Partido<br />
Revolucionario Institucional.<br />
RESUMEN DE HECHOS<br />
I. Cronología del medio de impugnación. De las<br />
constancias que integran el medio de impugnación que se<br />
resuelve, se advierte, en síntesis, que los hechos<br />
trascendentes en el mismo son los siguientes:<br />
1. El dieciséis de abril de dos mil doce, la Comisión<br />
Municipal de Procesos Internos del Partido<br />
Revolucionario Institucional emitió Convocatoria a la<br />
Asamblea Electoral Territorial para la elección de<br />
Delegados a la Convención de Delegados de dicho<br />
instituto político en el municipio de Cananea del Estado<br />
de Sonora.<br />
2. El diecisiete de abril, el órgano partidario responsable<br />
el registro diversas planillas, entre ellas la denominada<br />
roja para la elección de Delegados a la Convención de<br />
Delegados del Partido Revolucionario Institucional en<br />
Cananea, Sonora, a fin de elegir al candidato a presidente<br />
por dicho municipio.<br />
2
SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
3. El diecinueve de abril, se llevó a cabo la Asamblea<br />
Electoral Territorial para la elección de Delegados a la<br />
Convención de Delegados de dicho instituto político en el<br />
municipio de Cananea del estado de Sonora.<br />
II. Acto impugnado. La Asamblea Electoral Territorial<br />
celebrada el diecinueve de abril del dos mil doce, en la<br />
que se eligió la planilla de Delegados a la Convención<br />
municipal para la elección de candidato a Alcalde del<br />
municipio de Cananea, Sonora.<br />
III. Juicio para la protección de los derechos político<br />
electorales del ciudadano. El veintiuno de abril del año<br />
en curso, los <strong>actores</strong> presentaron escrito de demanda del<br />
presente juicio, ante personal de la comisión de procesos<br />
internos, según se desprende de la Constancia de<br />
Hechos número dieciséis mil cuatrocientos sesenta y<br />
cinco, levanta ante la fe del licenciado José Luis Yáñez<br />
Rodríguez, Notario Público Suplente número sesenta de<br />
la municipalidad de Cananea, Sonora.<br />
El veintidós y veintitrés siguiente el Notario Público antes<br />
referido, levantó certificaciones de hechos número<br />
dieciséis mil cuatrocientos sesenta y seis y dieciséis mil<br />
cuatrocientos sesenta y siete, respectivamente, mediante<br />
las cuales certifica en la primera de ellas, que las<br />
instalaciones de la ubicación del órgano partidario<br />
responsable, se encontraban cerradas y en la segunda de<br />
ellas, que en estrados de la Comisión Municipal de<br />
Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional<br />
de dicho municipio, no se encontraba publicación alguna<br />
relativa al acto impugnado, ni de la interposición del<br />
presente juicio.<br />
3
SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
Mediante acuerdo de veintiséis de abril del presente año,<br />
el Magistrado Presidente de esta Sala tuvo por recibido<br />
escrito de los <strong>actores</strong> mediante el cual manifestaron la<br />
interposición del presente juicio ante el órgano partidario<br />
responsable, escrito y anexos que formaron como<br />
Cuaderno de Antecedentes bajo el número SG-CA-<br />
26/<strong>2012</strong>, y se acordó requerir al órgano partidario<br />
responsable por el trámite previsto en los artículos 17 y<br />
18 de la Ley General del Sistema de Medios de<br />
Impugnación en Materia Electoral.<br />
Con fecha de treinta de abril siguiente, se recibió en esta<br />
Sala Regional, mediante transmisión vía fax, informe y<br />
constancias, remitidos por el Presidente y la Secretaria de<br />
la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido<br />
Revolucionario Institucional del municipio de Cananea,<br />
Sonora.<br />
El primero de mayo de este año, esta Sala Regional de<br />
nuevo requirió a la comisión municipal referida, para que<br />
diera trámite al escrito de impugnación, y remitiera las<br />
constancias conducentes, bajo apercibimiento de hacerse<br />
acreedora de alguna de las medidas de apremio<br />
contempladas por el artículo 32 de la Ley General del<br />
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.<br />
El cuatro de mayo del año en curso, se tiene recibido ante<br />
Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la transmisión<br />
vía fax del cumplimiento del acuerdo antes referido,<br />
incluyendo las constancias del trámite de publicitación del<br />
medio de impugnación, certificadas por la Secretaría<br />
General de Acuerdos de esta Sala, 1<br />
y el nueve siguiente<br />
1 Resulta ilustrativa, por el espíritu que la informa, la jurisprudencia 1ª./J. 27/2007<br />
de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:<br />
CONSTANCIAS ENVIADAS POR FAX ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER<br />
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI ESTÁ CERTIFICADA LA HORA Y FECHA<br />
4
SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
se requirió a la responsable, por los originales<br />
respectivos; los que se tuvieron por recibidos mediante<br />
acuerdo de once de mayo del presente año.<br />
IV. Turno, radicación y trámite, admisión, pruebas y<br />
cierre de instrucción. Mediante acuerdo de once de<br />
mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta<br />
Sala turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva<br />
Rodríguez el juicio para la protección de los derechos<br />
político electorales del ciudadano SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong>,<br />
para los efectos del artículo 19 de la Ley General del<br />
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2<br />
el diecisiete de mayo siguiente, se acordó su radicación y<br />
admisión; y el veintidós de mayo del año en curso, al no<br />
existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el<br />
Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con<br />
lo cual el asunto quedó en estado de resolución,<br />
ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.<br />
V. Engrose. En sesión pública de resolución de<br />
veinticuatro de mayo de dos mil doce, el Magistrado<br />
Jacinto Silva Rodríguez, instructor y ponente en el asunto,<br />
propuso al Pleno de esta Sala un proyecto de resolución,<br />
mismo que por las consideraciones en él contenidas, no<br />
fue aprobado en la sesión pública de este órgano<br />
jurisdiccional, por lo que el Magistrado Presidente de esta<br />
Sala, ordenó la remisión del expediente a la ponencia del<br />
Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para la<br />
elaboración del engrose respectivo, con base en los<br />
argumentos jurídicos y razonamientos expuestos por la<br />
DE SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO EL ÓRGANO QUE LAS REMITE POR EL<br />
SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LAS RECIBE,<br />
TIENEN PLENO VALOR PROBATORIO. Semanario Judicial de la Federación y<br />
su Gaceta. Novena Época. Tomo XXV, marzo de 2007, página 30, y número de<br />
registro IUS 173071.<br />
2 Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de<br />
Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/4632/<strong>2012</strong>.<br />
5
SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
mayoría, en las respectivas intervenciones de la referida<br />
sesión.<br />
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA 3<br />
En este apartado, se estudiarán los presupuestos<br />
procesales generales del presente juicio ciudadano y, de<br />
cumplirse los mismos, se analizarán los hechos narrados<br />
en la demanda, así como los agravios expresados en la<br />
impugnación de mérito o los que se desprendan de ella y,<br />
en su caso, se realizará el examen y valoración de las<br />
pruebas que obran en autos; y se concluirá con los<br />
razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.<br />
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala<br />
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la<br />
Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción<br />
Plurinominal, es constitucional y es legalmente<br />
competente para conocer del presente asunto, 4<br />
lo anterior<br />
3 El actor o agente argumentativo al interpretar y argumentar, debe combinar<br />
todo un espectro de una circunstancia específica, misma que incluye aspectos<br />
personales, una postura de construir conocimiento científico que se aproxime a la<br />
verdad, hecho que se debe analizar a la luz del Derecho y mediante un silogismo<br />
fundar y motivar el planteamiento de la litis y en su caso, los agravios para<br />
determinar la verdad legal, o dentro del contexto histórico, a quien le corresponde<br />
la justicia. En México se confunde lo que dicen las autoridades diversas con la<br />
verdad, en este caso entramos a un problema axiológico, no siempre quien tiene<br />
en sus manos el poder en turno, el poder o la capacidad de juzgar, le asiste la<br />
verdad, la razón o la razón jurídica, eso se advierte en el transcurso del tiempo,<br />
por ello, quien interpreta y argumenta, debe tener una actitud científica ante los<br />
hechos y el devenir histórico, dicha actitud, como abogado es en pos de la<br />
defensa de los valores, principios e intereses que guardan las normas y todo, en<br />
su conjunto, tanto los fenómenos como el Derecho, se encuentran en una<br />
constante transformación dialéctica, por lo cual, también se requiere una<br />
actualización permanente por parte del jurista o estudioso del derecho.<br />
Argumentación Jurisprudencial. Memoria del I Congreso Internacional de<br />
Argumentación Jurídica. Edit. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de<br />
Promoción y Difusión de la Ética Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la<br />
Nación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Coordinación de Compilación y<br />
Sistematización de Tesis. Primera Edición. México, 2011, página 542.<br />
4 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto<br />
fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185,<br />
186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder<br />
Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 4, 6, 79 párrafo 1, de la Ley<br />
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y,<br />
finalmente, con lo que disponen los artículos primero y segundo del Acuerdo CG<br />
268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se<br />
establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones<br />
plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada<br />
6
SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
por tratarse de un juicio para la protección de los<br />
derechos político electorales, promovido por un<br />
ciudadano, para controvertir actos referentes al proceso<br />
interno de selección de candidatos a un cargo de elección<br />
popular a nivel municipal de un partido político en el<br />
Estado de Sonora, donde esta Sala ejerce jurisdicción.<br />
SEGUNDO. Per saltum y causales de improcedencia.<br />
Los <strong>actores</strong> en su escrito de demanda solicitan se les<br />
tenga presentado el medio de impugnación per saltum en<br />
razón de que los plazos establecidos en la convocatoria<br />
para la elección de candidatos a presidentes municipales<br />
en los ayuntamientos con población menor a cien mil<br />
habitantes no resultan eficaces para restituirlos en sus<br />
derechos político-electorales, dado que de sujetarse a<br />
alguna instancia interna, se mermarían sus derechos al<br />
grado de hacerse irreparables, en virtud de que a la fecha<br />
se llevó a cabo la convención de delegados en donde se<br />
elegiría al candidato a presidente municipal relativa al<br />
municipio de Cananea, Sonora.<br />
Por su parte, en el informe circunstanciado, el órgano<br />
responsable señala que …la presentación del recurso, está<br />
fuera de término…<br />
Contrario a lo aducido, al respecto se considera que debe<br />
desestimarse el anterior motivo para que esta Sala<br />
Regional no conozca el presente medio de impugnación.<br />
En el caso, no resultaría idóneo 5<br />
para tutelar de manera<br />
eficaz la pretensión de los promoventes, alguno de los<br />
medios de impugnación previstos en la normatividad<br />
una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre<br />
de dos mil once.<br />
5 Por razón de tiempo.<br />
7
SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
partidaria, y los cuales son reseñados por ellos en su<br />
escrito de demanda, dado el desarrollo del proceso<br />
interno aludido, de conformidad con la normativa del<br />
Partido Revolucionario Institucional y la materia de<br />
impugnación del juicio en estudio, la exigencia de atender<br />
al medio de defensa aplicable se podría traducir en una<br />
amenaza para los derechos sustanciales que son objeto<br />
de litigio, causando una merma en la esfera jurídica de los<br />
ciudadanos.<br />
Si bien, el órgano partidario responsable no acusó de<br />
recibido el presente medio de impugnación ya que según<br />
se desprende del testimonio público número dieciséis mil<br />
cuatrocientos sesenta y cinco tirado ante la fe del<br />
Licenciado José Luis Yáñez Rodríguez, Notario Público<br />
Suplente número sesenta, mediante el cual se levantó<br />
Certificación de Hechos, la demanda relativa al presente<br />
juicio ciudadano, fue entregada a la ciudadana Placida<br />
Pérez Valenzuela, Secretaria de la Comisión Municipal de<br />
Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional<br />
de Cananea, Sonora, órgano partidario responsable, por<br />
lo que existieron circunstancias que retrasaron la debida<br />
integración del sumario, hasta el once de mayo de este<br />
año.<br />
Documental pública que de conformidad con lo dispuesto<br />
por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de<br />
Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no ser<br />
objetada en cuanto a su autenticidad o veracidad de los<br />
hechos que refiere, merece valor probatorio pleno.<br />
Luego, este órgano jurisdiccional advierte que el<br />
agotamiento de la cadena impugnativa intrapartidaria no<br />
resulta idónea para que, en caso de asistirle la razón a los<br />
enjuiciantes, estuvieran en posibilidad de ser restituidos<br />
8
SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
en el pleno goce de sus derechos político electorales<br />
presuntamente violados; toda vez que de conformidad<br />
con lo dispuesto por los artículos 196 y 215 del Código<br />
Electoral del Estado de Sonora, el plazo para el registro<br />
de candidatos a presidentes municipales en municipios de<br />
dicha entidad federativa cuya población sea menor a cien<br />
mil habitantes es del primero al quince de mayo al del<br />
presente año. 6<br />
Si bien no causa por sí mismo irreparabilidad, sí puede<br />
ocasionar que las diversas etapas del proceso electoral<br />
que se suceden entre sí, entrañen una irremediable<br />
merma en el derecho político electoral de los<br />
promoventes.<br />
Por tanto, si se cuestionan actos de su partido que<br />
estiman lesivos de su derechos políticos, es evidente que<br />
en aras de garantizar la certeza de los actos que se<br />
celebraron a ese fin, y al mismo tiempo, en el supuesto de<br />
resultar válidos o fundados los agravios aducidos, evitar<br />
se siga mermando su derecho a participar en el proceso<br />
democrático mencionado –como puede ser el mero<br />
transcurso del tiempo electoral–, ello hace que esta Sala<br />
Regional deba conocer de los planteamientos que hacen<br />
valer.<br />
En razón de lo anterior, como se anticipó, ante la falta de<br />
idoneidad del medio de defensa partidista aplicable, lo<br />
procedente es que se conozca del juicio en forma directa,<br />
6 Según se desprende del ACUERDO NÚMERO 100, emitido por el Consejo<br />
Estatal Electoral de Sonora, de dieciocho de mayo de dos mil doce, SOBRE<br />
RESOLUCIÓN A LA SOLICITUD DE REGISTROS DE LOS CANDIDATOS QUE<br />
INTEGRAN LA PLANILLA DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE<br />
CANANEA, SONORA, PARA LA ELECCIÓN QUE SE LLEVARÁ A CABO EL DÍA<br />
PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL DOCE, PRESENTADA POR EL PARTIDO<br />
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA<br />
DE MÉXICO, EN CANDIDATURA COMUN, la solicitud de registro para el<br />
municipio que nos ocupa aconteció el trece de mayo del año que transcurre.<br />
9
SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
dada la merma al derecho político electoral del<br />
ciudadano.<br />
Resulta aplicable la jurisprudencia 9/2001, emitida por la<br />
Sala Superior de este tribunal, con el rubro: DEFINITIVIDAD<br />
Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS<br />
ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA<br />
PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL<br />
REQUISITO. 7<br />
Similar criterio a lo antes razonado se sostuvo en los<br />
expedientes SG-JDC-1219/<strong>2012</strong> y SG-JDC-2170/<strong>2012</strong>.<br />
TERCERO. Requisitos de la demanda. El presente<br />
medio de impugnación cumple con los requisitos de<br />
procedencia previstos en el artículo 9 del ordenamiento<br />
legal antes citado, ya que la demanda se presentó por<br />
escrito ante el órgano responsable, y en ella constan el<br />
nombre y firma de los <strong>actores</strong>, domicilio para recibir<br />
notificaciones, se mencionan los hechos materia de la<br />
impugnación, se expresan agravios, se identifica el acto<br />
impugnado y se ofrecen medios de prueba.<br />
Requisitos especiales de procedibilidad. Se<br />
encuentran igualmente satisfechas las exigencias<br />
contempladas por los artículos 79 y 80 de la Ley General<br />
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia<br />
Electoral.<br />
Oportunidad. La demanda se presentó dentro del<br />
término establecido por la normativa interna del partido<br />
político en comento, toda vez que el acto controvertido<br />
aconteció el diecinueve de abril del año en curso, en tanto<br />
7 Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal<br />
Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1,<br />
Jurisprudencia, páginas 236 a la 238.<br />
10
SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
que la demanda fue exhibida ante una persona,<br />
integrante del órgano responsable, el veintiuno de abril<br />
del año en curso, según se relató en el punto anterior, de<br />
lo cual se desprende su presentación dentro del plazo de<br />
cuatro días previsto por el artículo 8 de la legislación<br />
adjetiva electoral federal.<br />
Legitimación. El juicio para la protección de los derechos<br />
político electorales del ciudadano es promovido por parte<br />
legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13 inciso<br />
b), 79 y 80, inciso g), de la Ley General del Sistema de<br />
Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues es<br />
promovida por una ciudadana en calidad de militante del<br />
Partido Revolucionario Institucional, en tanto que<br />
Guillermo Córdova González lo hace también como<br />
representante de la planilla roja para la referida asamblea.<br />
Sobre este último, la representación se tiene por<br />
acreditada, por así reconocerlo el propio órgano<br />
responsable en su informe circunstanciado, lo cual se<br />
corrobora con las demás constancias que obran en el<br />
expediente (fojas 500 a la 506, 508 a la 510, 532 a la<br />
534).<br />
Definitividad y Firmeza. Está satisfecha esta condición,<br />
en virtud de lo razonado en el apartado per saltum.<br />
CUARTO. Litis. La parte actora señala como agravios, en<br />
resumen los siguientes:<br />
1.- Que la votación realizada en la asamblea territorial es<br />
totalmente contraria a derecho, ya que la mayoría de las<br />
constancias de militancia de los votantes no cumplían con<br />
los requisitos establecidos en los estatutos, lo que<br />
11
SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
tran<strong>sg</strong>rede los principios fundamentales como la equidad,<br />
certeza jurídica y parcialidad.<br />
2.- Falta de certeza y claridad que hubo en el manejo de<br />
las boletas, ya que nunca se contaron las mismas.<br />
3.- La promoción anticipada de campaña y precampaña<br />
de los precandidatos al cargo de presidente municipal en<br />
Cananea, Sonora, durante la celebración de la Asamblea<br />
Territorial.<br />
4.- Dejar en estado de indefensión a los <strong>actores</strong> en virtud<br />
de que les fue negada copia del acta circunstanciada del<br />
respectivo cómputo, así como de cada uno de los<br />
documentos que servirían como anexo, específicamente<br />
las actas de escrutinio y cómputo de la ilegal votación; así<br />
como del expediente de la celebración de la asamblea<br />
territorial y del padrón de militantes con antigüedad de por<br />
lo menos un año.<br />
Por otra parte, al momento de estudiarse los agravios no<br />
necesariamente se examinarán éstos tal y como fueron<br />
expresados, sino que podrá ser en forma conjunta o<br />
separada, sin que ello irrogue lesión al actor, en términos<br />
de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, sustentada<br />
por la Sala Superior de este tribunal, bajo el rubro:<br />
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO<br />
CAUSA LESIÓN, 8<br />
pues lo importante es que no dejen de<br />
ser analizados, cuenta habida que con ello se atiende su<br />
pretensión jurídica deducida de los hechos, motivos de<br />
reproche, argumentos y pruebas aportadas al sumario,<br />
determinando en su caso su acertividad.<br />
8 Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal<br />
Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1,<br />
Jurisprudencia, páginas 119 a la 120.<br />
12
SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
En consecuencia, la litis en el presente juicio se constriñe<br />
en determinar si la actuación y determinación del órgano<br />
partidista señalado como responsable es acorde a los<br />
principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen la<br />
materia electoral, al apegarse a lo establecido por los<br />
estatutos y normas partidarias, razón por la que deba ser<br />
confirmada, o si por el contrario, vulnera dichas bases y,<br />
en consecuencia, deba ser revocada o modificada. 9<br />
QUINTO. Estudio de los agravios. Este órgano<br />
jurisdiccional federal estima ineficaz, por tanto inoperante,<br />
el primero de los agravios e<strong>sg</strong>rimidos por los <strong>actores</strong>, con<br />
base en las siguientes consideraciones y fundamentos de<br />
derecho.<br />
Los <strong>actores</strong> en su escrito de demanda, manifiestan que<br />
les causan agravio varias irregularidades que se llevaron<br />
a cabo al momento de recibir la votación entre las que<br />
aducen, la falta de un padrón de registro; la mayoría de<br />
los votantes mostraban una constancia que no reunía los<br />
requisitos y no dejaban copia de la misma; presentaban<br />
constancias falsas por no estar firmadas por la presidenta<br />
del instituto político a nivel municipal; ciudadanos<br />
mayores de treinta y cinco años que acreditaban su<br />
militancia con los formatos del Frente Juvenil<br />
Revolucionario; que el delegado del Comité Directivo<br />
Estatal permitió votar a más del cincuenta por ciento de<br />
las personas con una hoja que contenía solicitud de<br />
militancia.<br />
De lo anterior, concluyen los <strong>actores</strong>, la votación realizada<br />
en la Asamblea Electoral Territorial, fue contraria a<br />
derecho.<br />
9 Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral. Edit.<br />
Porrúa. Sexta Edición. México, 2010, páginas 263 y 264.<br />
13
SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
Sin embargo, el planteamiento realizado por los<br />
promoventes resulta ineficaz, en razón de que los<br />
argumentos expuestos resultan vagos e imprecisos, al no<br />
existir el señalamiento claro de los casos individualizados<br />
en los que a decir de los <strong>actores</strong> existieron irregularidades<br />
en la recepción de la respectiva votación, esto es, los<br />
<strong>actores</strong> se limitan a establecer que como existieron varias<br />
irregularidades en la recepción de la votación y que sólo<br />
un porcentaje sumamente bajo de votantes fue el que tal<br />
vez pudo acreditar militancia, y que la responsable<br />
permitió que se votara con constancias falsas e<br />
improcedentes, la votación fue contraria a derecho.<br />
En efecto, de su narrativa y exposición de agravios<br />
indican que varias personas obtuvieron acreditaciones<br />
que no correspondían a aquellos que estaban autorizados<br />
para otorgarlas. Empero, no específica cuáles fueron<br />
dichas constancias o cómo arriba a tal conclusión para<br />
determinar su falsedad o indebido otorgamiento, pues<br />
refiere únicamente que hubo varias de esas constancias<br />
de acreditación, no se desprende que la firma fuera<br />
identificable, o quién suscribía por ausencia, o cuántos<br />
fueron las personas que no dejaban dicha constancia.<br />
En ese sentido, al resultar ser manifestaciones genéricas<br />
y subjetivas, resultan insuficientes para concatenar lo<br />
e<strong>sg</strong>rimido como motivo de disenso con lo probado en<br />
constancias para determinar la validez o no de dicho<br />
agravio.<br />
No es obstáculo para arribar a lo anterior el hecho de que<br />
los <strong>actores</strong> pretendan probar con la Fe Notarial de Hecho<br />
números dieciséis mil cuatrocientos sesenta y uno, y la<br />
diversa dieciséis mil cuatrocientos sesenta y dos, de<br />
14
SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
fechas diecinueve y veinte de abril del año en curso,<br />
respectivamente, levantadas por el licenciado José Luis<br />
Yañez Rodríguez, Notario Público Suplente número<br />
sesenta, de las que se desprende de la primera de ellas<br />
la interpelación a dos militantes, y el anexo de dos<br />
constancias de militancia y tres solicitudes de las mismas,<br />
así como del segundo de los instrumentos públicos se<br />
desprende el dicho de una ciudadana que dice pertenece<br />
a la comisión municipal y manifiesta que por decisión del<br />
delegado, del señor Víctor Félix las constancias de<br />
acreditación de la militancia, estaban firmadas por<br />
ausencia por el secretario del partido.<br />
Debido a que, si bien merecen valor probatorio pleno de<br />
conformidad de conformidad con los artículos 14 y 16 de<br />
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en<br />
Materia Electoral, en cuanto al documento que lo<br />
conforma, por lo que ve a su contenido, tiene que ser<br />
tomado como una prueba testimonial, por no constarle los<br />
hechos directamente al fedatario público sino a raíz de<br />
una interpelación judicial, lo cual amerita que dicha<br />
prueba adquiera un valor probatorio de indicio, en cuanto<br />
su contenido.<br />
Luego, al no poder adminicularse con otros elementos de<br />
prueba que corroboren lo anterior, en forma prevista por<br />
la legislación procesal electoral federal, dichos medios de<br />
convicción en nada modificaría la inoperancia decretada<br />
conforme se señaló en líneas precedentes.<br />
De igual forma, resulta ineficaz el motivo de disenso<br />
consistente en que un representante o delegado del<br />
Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario<br />
Institucional en el Estado de Sonora, permitió las<br />
irregularidades señaladas en la demanda, pues lo hace<br />
15
SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
depender de otros actos que, como se había indicado,<br />
resultaron en manifestaciones vagas e imprecisas,<br />
además de que de modo alguno se corrobora que, en<br />
efecto, la persona por ellos identificados en su escrito<br />
impugnativo, haya consentido irregularidades toda vez<br />
que no exponen el enlace lógico-jurídico para llegar a tal<br />
conclusión, ni tampoco lo concatenan con otros agravios<br />
debidamente configurados, donde ataquen de forma<br />
frontal, específica y concreta, los actos indebidos<br />
acontecidos en el día de la jornada electoral que nos<br />
ocupa.<br />
Relacionado con lo anterior, también se estima inoperante<br />
el motivo de reproche consistente en que acudieron<br />
personas supuestamente afiliadas al Frente Juvenil<br />
Revolucionario de su partido que no aparentaban una<br />
edad de entre dieciocho y treinta y cinco años –la<br />
permitida en esa organización, según el dicho de los<br />
<strong>actores</strong>–, por lo que fue indebida su acreditación, y<br />
consecuentemente, la votación por ellos emitidos,<br />
además de la manifestación de una persona de que se<br />
expidieron una tres mil constancias sin nombre y que<br />
fueron llenados el día de la votación. Lo anterior al partir<br />
de afirmaciones subjetivas que no permiten verificar su<br />
dicho ni se sustenta con algún otro elemento de prueba.<br />
Por lo que, al hacer los <strong>actores</strong> manifestaciones vagas y<br />
genéricas encaminadas a argumentar que por dos o tres<br />
situaciones particulares que se presentaron en la<br />
Asamblea Electoral Territorial, que ahora se impugna,<br />
éstas sucedieron de manera generalizada, y al no<br />
establecer circunstancias de modo tiempo y lugar, es que<br />
esta Sala se encuentra impedida para conocer del agravio<br />
relacionado en el punto primero del considerando que<br />
antecede.<br />
16
SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
En cuanto al resto de los agravios resumidos en el<br />
apartado argumentativo que antecede, igualmente, se<br />
estiman ineficaces, por tanto inoperantes, al considerarse<br />
que los <strong>actores</strong> realizan argumentos genéricos,<br />
imprecisos, contradictorios, unilaterales y subjetivos, por<br />
lo que esta autoridad se encuentra impedida para<br />
pronunciarse al respecto, al no derivarse causa de pedir o<br />
agravio alguno a los impugnantes, es decir, de sus<br />
razonamientos no se aprecia argumentación alguna que<br />
ponga de manifiesto que el acto impugnado deba<br />
revocarse, por considerar que viola sus derechos político<br />
electorales.<br />
En el caso concreto, los <strong>actores</strong> se limitan a establecer<br />
que existió falta de certeza en el manejo de las boletas,<br />
debido a que no se contabilizaron las mismas, por lo que<br />
suponen existió trampa, así mismo manifiestan que no<br />
prueban de manera alguna tal irregularidad; por otra parte<br />
indican que les causa agravio por parte del órgano<br />
responsable y de otros ciudadanos que se realizaran<br />
actos anticipados de campaña y precampaña, situación<br />
que nada tiene que ver con la celebración de la Asamblea<br />
Territorial impugnada; y finalmente establecieron como<br />
agravio la negativa de otorgarles diversa documentación.<br />
Sin embargo, de las manifestaciones antes descritas no<br />
se deprende agravio alguno a los <strong>actores</strong>, por el que se<br />
haga necesaria la intervención de este órgano<br />
jurisdiccional, por considerar que se violan los derechos<br />
político electores de los <strong>actores</strong> y en consecuencia<br />
restituirlos en el goce de los mismos.<br />
En efecto, indican que existió una falta de certeza y<br />
claridad con el manejo de las boletas, al no haberse<br />
17
SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
contado y manifestar que son más de diez mil, sin que los<br />
representantes se cercioraran de ellos, sin que tampoco<br />
se contabilizaran, aunado a que fueron destruidas.<br />
Empero, no se aportan mayores elementos objetivos con<br />
los cuales se pueda acreditar su dicho, pues incluso<br />
manifiestan …no estamos probando de manera plena alguna<br />
irregularidad, pero con la destrucción de las boletas la responsable<br />
no va a poder acreditar la legalidad del proceso…, situación que<br />
en modo alguno lo exime de la carga probatoria<br />
contemplada en el artículo 15 de la Ley General del<br />
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,<br />
pero además, de especificar las circunstancias de modo,<br />
tiempo y lugar en que aconteció lo expuesto por ellos, o<br />
demeritar los demás elementos probatorios que obran en<br />
actuaciones que contradicen su alegación.<br />
De igual forma, merecen el calificativo de ineficaz de los<br />
actos anticipados de campaña y precampaña aducido en<br />
sus motivos de reproche, y los agravios accesorios al<br />
mismo, pues aunado a lo referido con antelación, parten<br />
de premisas genéricas e imprecisas.<br />
Finalmente, respecto a la negativa de otorgarles diversa<br />
información por parte del órgano responsable, la cual<br />
dicen, era necesaria para expresar su inconformidad, no<br />
les asiste la razón, por tanto es infundado, toda vez que<br />
de la fe de hechos notarial número dieciséis mil<br />
cuatrocientos sesenta y dos (ya descrita con anterioridad)<br />
se aprecia una respuesta a sus peticiones (foja 80, frente<br />
y vuelta), que la persona referida por los incoantes solicitó<br />
que esperaran a que lo autorizara el presidente del<br />
comité, sin que haya existido una negativa rotunda y firme<br />
a recibirlos, pero además, tampoco se aprecia que la<br />
18
SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
persona que finalmente los atendió se haya negado a<br />
recibirle los escritos.<br />
En ese orden de ideas, los actos negativos aducidos<br />
quedaron sujetos a la voluntad de uno de los <strong>actores</strong>, sin<br />
que se aprecie, como narran, una negación a recepcionar<br />
sus solicitudes por los motivos indicados en su demanda.<br />
Cabe precisar lo siguiente, ya que el juicio para la<br />
protección de los derechos político electorales del<br />
ciudadano no es un juicio de estricto derecho, de<br />
conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley<br />
General del Sistema de Medios de Impugnación en<br />
Materia Electoral, esta autoridad se encuentra facultada<br />
para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios<br />
cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de<br />
los hechos expuestos, sin que en el caso concreto se<br />
pueda aplicar la norma invocada, toda vez que el<br />
mencionado artículo supone que, por un lado, en la<br />
demanda exista la expresión de agravios aunque éstos<br />
sean deficientes o incompletos, y por otro que de los<br />
hechos se pueda deducir algún agravio.<br />
Así, la suplencia no opera ante la ausencia de un agravio,<br />
esto es, cuando no es posible desprenderlo de los hechos<br />
que se exponen de manera específica en la<br />
argumentación correspondiente, y tampoco cuando los<br />
agravios sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal<br />
que no pueda advertirse claramente la causa concreta de<br />
pedir, pues la suplencia no puede entenderse en el<br />
sentido de que el órgano jurisdiccional, con el pretexto del<br />
ejercicio de esta facultad, amplíe la demanda en lo que<br />
concierne a que lo que pretende demostrarse es<br />
inconstitucional, o bien, varíe el contenido de los<br />
argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder<br />
19
SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
implicaría introducir elementos novedosos no sometidos al<br />
análisis judicial, cuestión que legalmente no está<br />
permitida.<br />
De tal manera que para suplir la deficiencia de un agravio,<br />
debe verificarse si en la demanda se expresó el aspecto<br />
de la resolución impugnada que le irroga perjuicio al actor,<br />
o de sus planteamientos pueda inferirse la violación<br />
alegada o que los mismos se encuentren dirigidos a<br />
evidenciar la ilegalidad del acto que se aduce lesivo de<br />
derechos. Sin que en la especie se hubieren dado estos<br />
supuestos, por lo que es inobjetable que los<br />
razonamientos de los <strong>actores</strong> carecen de configuración y,<br />
por lo tanto, no procede su suplencia.<br />
Al expresar cada agravio, el actor debe precisar qué<br />
preceptos de derecho considera violados y explicar el<br />
desarrollo de los razonamientos dirigidos a desvirtuar los<br />
motivos de la responsable, la causa por la cual fueron<br />
infringidos, exponiendo la argumentación que considere<br />
conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o<br />
ilegalidad del acto reclamado.<br />
Son orientadoras, por el contenido que las informan, las<br />
tesis 1a./J. 81/2002, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O<br />
AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU<br />
ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO<br />
NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE<br />
LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN<br />
FUNDAMENTO, y III.1o.C.174 C, SUPLENCIA DE LA QUEJA<br />
DEFICIENTE EN EL AMPARO EN MATERIA CIVIL. OPERA<br />
SIEMPRE QUE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O<br />
AGRAVIOS EXISTA UNA MÍNIMA CAUSA DE PEDIR. 10<br />
10 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomos XVI<br />
de diciembre de 2002 y XXXI de Marzo de 2010, páginas 61 y 3076, y números<br />
de registros IUS 185425 y 164890, respectivamente.<br />
20
SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
En tal orden de ideas, las pruebas ofertadas por los<br />
<strong>actores</strong> consistentes en las pruebas técnicas resultan<br />
insuficientes para acreditar sus alegaciones, toda vez que<br />
no especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar<br />
que pretenden acreditar con los mismos, los actos<br />
desarrollados en las video grabaciones y fotografías, o<br />
descripciones de lo que ahí acontece de forma concreta e<br />
individual, ante lo cual, no son aptos para lograr acreditar<br />
sus dicho y, por tanto, su pretensión.<br />
En consecuencia, al resultar inoperantes, por tanto<br />
ineficaces, y otro infundado, en consecuencia inválido, los<br />
agravios manifestados por los <strong>actores</strong>, lo procedente es<br />
confirmar el acto impugnado.<br />
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los<br />
artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1,<br />
inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de<br />
Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional<br />
dicta el siguiente<br />
PUNTO RESOLUTIVO<br />
ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.<br />
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley.<br />
En su oportunidad, archívese el presente expediente<br />
como asunto concluido.<br />
Así lo resuelven por mayoría de votos los integrantes de<br />
la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial<br />
de la Federación, con jurisdicción en la Primera<br />
Circunscripción Plurinominal, con voto particular del<br />
21
SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario<br />
General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.<br />
MAGISTRADO PRESIDENTE<br />
NOÉ CORZO CORRAL<br />
MAGISTRADO MAGISTRADO<br />
JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA<br />
COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ<br />
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL<br />
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS<br />
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL<br />
MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN<br />
RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL<br />
EXPEDIENTE SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong>.<br />
En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo<br />
párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder<br />
Judicial de la Federación emito voto particular por no<br />
22
SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
coincidir con el dictado de la presente sentencia, por las<br />
razones que se exponen a continuación:<br />
La mayoría resolvió conocer el presente juicio de<br />
manera directa, por considerar que el<br />
agotamiento de la cadena impugnativa<br />
intraprartidaria no resulta idóneo para restituir al<br />
ciudadano en sus derechos político-electorales,<br />
pues, de agotarlo, podría existir merma en los<br />
derechos de los <strong>actores</strong>.<br />
Sin embargo, al sostener tal argumento, se está<br />
en el supuesto de que este Tribunal no conoce<br />
per saltum el presente juicio por considerar que<br />
por razón de tiempo no resulta idóneo el medio de<br />
impugnación intrapartidario y, en consecuencia,<br />
no habría medio intrapartidario «que saltar».<br />
Contrario a lo afirmado por la mayoría considero,<br />
que la idoneidad de un juicio no depende de la<br />
etapa del proceso electoral en que se este, sino<br />
de la oportunidad con que dichos medios, en este<br />
caso intrapartidarios, puede otorgar a los<br />
ciudadanos en la reparación de sus derechos<br />
político-electorales que considera violados,<br />
situación diferente es que por razón de tiempo la<br />
cadena impugnativa correspondiente no se pueda<br />
agotar por considerar que eventualmente pueda<br />
existir merma de derechos, esto es que ocurran<br />
situaciones que eventualmente puedan ser<br />
irreparables.<br />
De conformidad con el criterio sostenido en la<br />
jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este<br />
Tribunal, cuyo rubro a la letra dice: PER SALTUM. EL<br />
23
SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS<br />
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE<br />
PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA<br />
INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA<br />
INTRAPARTIDARIO Y ORDINARIO LEGAL. Uno de los<br />
requisitos establecidos para conocer per saltum de un<br />
juicio, consiste en que el medio de impugnación se<br />
interponga dentro del término legal previsto para el<br />
recurso intrapartidario; ahora bien, en el caso concreto, el<br />
acto impugnado consiste en la Asamblea Electoral<br />
Territorial mediante la cual se elegirían a los delegados<br />
representantes a la convención municipal para elegir<br />
candidato por el Partido Revolucionario Institucional a la<br />
presidencia municipal de Cananea, Sonora, celebrada el<br />
pasado diecinueve de abril, el que fue notificado por<br />
estrados a partir de las veintitrés horas con treinta<br />
minutos del mismo día.<br />
Por tanto, si de conformidad con lo dispuesto por los<br />
artículos 16 y 80 del Reglamento de Medios de<br />
Impugnación del Instituto Político antes mencionado, el<br />
Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios de<br />
los Militantes es procedente para impugnar actos del<br />
partido político que sus militantes estiman les causa un<br />
agravio personal y directo, cuyo término legal para su<br />
interposición es de cuatro días y al ser presentado el<br />
juicio ciudadano que nos ocupa el veintiuno de abril del<br />
año en curso, es de concluir que el requisito legal de la<br />
oportunidad del presente medio de impugnación se<br />
encuentra colmado.<br />
Por lo que, considero que el medio intrapartidario<br />
mencionado es el idóneo para restituir al actor en sus<br />
derechos, sólo que por razón de tiempo ya que de<br />
agotarlo habría una merma en sus derechos político-<br />
24
SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
electorales, pues a la fecha ya se llevó a cabo el registro<br />
de candidatos a munícipes en el estado de Sonora, por lo<br />
que este órgano jurisdiccional debería conocer del<br />
presente asunto per saltum.<br />
Por otra parte, en relación a la procedencia del presente<br />
juicio, respecto del actor Guillermo Córdova González,<br />
quien manifiesta que comparece en representación de la<br />
planilla Roja, considero que se actualiza la causal de<br />
improcedencia contemplada en los artículos 9 párrafo 1<br />
inciso a) y párrafo 3 y 10 del ordenamiento en cita.<br />
Del artículo 9 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del<br />
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,<br />
se desprende que en la demanda inicial de los medios de<br />
impugnación se debe hacer constar, sin excepción, el<br />
nombre del actor.<br />
La omisión de tal requisito tiene como consecuencia el<br />
desechamiento de plano del respectivo medio, ya que en<br />
ese caso el Tribunal no puede tener certeza de quién es<br />
el titular de los derechos en discusión.<br />
Y en el caso concreto, la sola manifestación del actor<br />
Guillermo Córdova González de interponer el presente<br />
juicio en representación de la totalidad de la planilla, no<br />
resulta suficiente para tener por colmado el requisito<br />
establecido en el artículo 9 del ordenamiento jurídico en<br />
comento, esto es, hacer constar el nombre de los <strong>actores</strong>,<br />
ya que el que se le tenga por reconocido el carácter de<br />
representante por parte de la responsable no lo legitima<br />
para interponer el presente juicio en tal carácter.<br />
Por tanto, al no reunir el requisito legal antes descrito,<br />
respecto de la procedencia del juicio ciudadano, lo<br />
25
SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
procedente era desechar de plano el juicio en cuanto al<br />
carácter del actor como representante legal de la aducida<br />
planilla.<br />
Por otra parte, el sistema jurídico mexicano ciñe a los<br />
órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias<br />
con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código<br />
Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el<br />
numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte<br />
de Justicia de la Nación mismo que, como criterio<br />
orientador, a la letra dice:<br />
“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en<br />
lo conducente, los lineamientos siguientes:<br />
I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o<br />
partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas<br />
generales, se mencionarán el precepto o los preceptos<br />
combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;<br />
II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes<br />
del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;<br />
III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la<br />
competencia del Pleno;<br />
IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los<br />
subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de<br />
fondo;<br />
V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes,<br />
se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;<br />
VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los<br />
subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente<br />
corresponda;<br />
VII. En la parte final del último considerando se fijarán las<br />
consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de<br />
contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la<br />
misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y<br />
VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y<br />
directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte<br />
considerativa del proyecto.”<br />
En este sentido, no deben confundirse los lineamientos<br />
que sobre el contenido de las resoluciones –y no del<br />
26
SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del<br />
Sistema de Medios de Impugnación.<br />
Estoy convencido de que la consistencia en el formato de<br />
las sentencias abona a la claridad y a la seguridad<br />
jurídica de nuestros fallos, de manera que, a<br />
consideración del suscrito, los términos en los que ha de<br />
colmarse la forma de la presente resolución es<br />
sustituyendo el título del apartado “RESUMEN DE HECHOS”<br />
por “RESULTANDO”, el del apartado “ARGUMENTACIÓN<br />
JURÍDICA” por “CONSIDERANDO”, y el del apartado<br />
“PUNTO RESOLUTIVO” por “RESUELVE”.<br />
Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se<br />
transcriben los fundamentos constitucionales y legales de<br />
la competencia de esta Sala para conocer del presente<br />
juicio, me parece que una cita a pie de página se justifica<br />
en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor<br />
reconocido que desarrolla con mayor profundidad<br />
argumentos en ella contenidos y que refuerzan la<br />
resolución y que propiamente trascienden la índole de<br />
una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que<br />
en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier<br />
caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles,<br />
de tal manera que si se omite su lectura no se pierde<br />
nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en<br />
claridad y solidez, por lo que considero que dicha<br />
transcripción de los fundamentos constitucionales y<br />
legales de la competencia de esta Sala debió hacerse en<br />
el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la<br />
fundamentación de la competencia es esencial a toda<br />
sentencia, de ninguna manera es prescindible como<br />
cualquier nota a pie de página puede serlo.<br />
27
28<br />
SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong><br />
Por todo lo anteriormente expuesto, emito el presente<br />
voto particular.<br />
MAGISTRADO<br />
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ<br />
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del<br />
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el<br />
artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,<br />
en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Electoral Noé Corzo Corral,<br />
Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con<br />
número treinta, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala<br />
Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los<br />
derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-<strong>3359</strong>/<strong>2012</strong>. DOY FE.----------<br />
---------------------------------------------------------------------<br />
Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de mayo de dos mil doce.<br />
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL<br />
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS