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RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA

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<strong>RECURSO</strong> <strong>DE</strong> <strong>REC<strong>LA</strong>MACIÓN</strong> 52/2009-CA,<br />

<strong>DE</strong>RIVADO <strong>DE</strong>L INCI<strong>DE</strong>NTE <strong>DE</strong><br />

SUSP<strong>EN</strong>SIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> CONTROVERSIA<br />

CONSTITUCIONAL 53/2009.<br />

RECURR<strong>EN</strong>TE:<br />

PO<strong>DE</strong>R LEGIS<strong>LA</strong>TIVO <strong>DE</strong>L ESTADO <strong>DE</strong><br />

OAXACA.<br />

MINISTRO PON<strong>EN</strong>TE: JUAN N. SILVA MEZA<br />

SECRETARIO: ETI<strong>EN</strong>NE LUQUET FARÍAS.<br />

VO.BO.<br />

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos<br />

de septiembre de dos mil nueve.<br />

COTEJÓ.<br />

V I S T O S; Y<br />

R E S U L T A N D O:<br />

PRIMERO.- Por oficio depositado el veintitrés de junio de<br />

dos mil nueve, en la Oficina de Correos de Oaxaca, Estado de<br />

Oaxaca y recibido el veintiséis del mismo mes y año en la Oficina<br />

de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema<br />

Corte de Justicia de la Nación, Herminio Cuevas Chávez, quien<br />

se ostentó como Presidente de la Gran Comisión de la<br />

Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca, interpuso recurso<br />

de reclamación en contra del proveído de quince de junio de dos<br />

mil nueve, dictado en la controversia constitucional 53/2009,


Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

mediante el cual la Ministra instructora concedió la suspensión al<br />

Municipio de la Villa de Etla, Distrito de Etla, Estado de Oaxaca,<br />

SEGUNDO.- El auto recurrido es del tenor siguiente:<br />

“México, Distrito Federal, quince de junio de dos mil nueve.---<br />

Como está ordenado en auto de este día dictado en el<br />

expediente principal, con copia certificada de la demanda y sus<br />

anexos, fórmese el presente incidente de suspensión.--- A<br />

efecto de proveer sobre la medida cautelar, se tiene en cuenta lo<br />

siguiente:--- PRIMERO.- La parte actora en su demanda impugna<br />

lo siguiente:--- ‘Del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca<br />

(Cámara de Diputados) impugnamos la expedición del Decreto<br />

aprobado el cuatro de junio del corriente año dos mil nueve, por<br />

el que se declara la suspensión provisional del Ayuntamiento de<br />

la Villa de Etla, Distrito de Etla, Oaxaca; nos permitimos hacer<br />

de su conocimiento que desconocemos si el referido Decreto se<br />

haya publicado, en virtud de que nos enteramos del mismo de<br />

una forma distinta a la publicación.--- Del Gobernador del<br />

Estado de Oaxaca y del Secretario General de Gobierno,<br />

impugnamos la orden de promulgación, publicación y refrendo<br />

que se haga del citado Decreto Legislativo’.--- SEGUNDO.- Los<br />

artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II<br />

del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos, establecen que el Ministro instructor debe<br />

tomar en cuenta los elementos que sean proporcionados por las<br />

partes, así como las circunstancias y características<br />

particulares de la controversia constitucional, a fin de proveer<br />

sobre la petición de suspensión de los actos impugnados.--- Del<br />

estudio integral de la demanda se aprecia que la parte<br />

promovente solicita por un lado, la declaración de invalidez del<br />

decreto por el cual se declara la suspensión provisional del<br />

Ayuntamiento actor, derivado del procedimiento de<br />

desaparición de ese órgano de gobierno municipal y, por otro,<br />

solicita la suspensión para el efecto de que no se materialice la<br />

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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

indicada suspensión provisional, así como el nombramiento de<br />

un Administrador encargado de la administración municipal por<br />

parte del Ejecutivo local.--- En este orden, y a efecto de proveer<br />

sobre la solicitud de suspensión, es necesario acudir al texto<br />

del artículo 87 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca,<br />

cuyo texto es:--- ‘ARTÍCULO 87.- La legislatura del Estado desde<br />

el momento en que se de inicio al procedimiento de<br />

desaparición de un ayuntamiento y hasta en tanto no se emita la<br />

resolución correspondiente, podrá decretar por acuerdo de las<br />

dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes ante una<br />

situación de violencia grave, un vacío de autoridad o un estado<br />

de ingobernabilidad; la suspensión provisional del<br />

ayuntamiento, pudiendo entre tanto nombrar de entre los<br />

vecinos del municipio a un Consejo (sic) Municipal o facultar al<br />

ejecutivo para designar a un administrador encargado de la<br />

administración municipal, cualquiera de estos dos casos, la<br />

autoridad provisional ejercerá sus funciones hasta que se<br />

resuelva en definitiva’.--- Del precepto reproducido se advierte<br />

que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, está facultado<br />

para decretar la desaparición de los Ayuntamientos de la<br />

entidad y asimismo, dentro del procedimiento relativo puede<br />

decretar como medida precautoria, la suspensión provisional<br />

del propio órgano de gobierno Municipal y, como consecuencia<br />

de ello, nombrar un Concejo, o bien, facultar al titular del Poder<br />

Ejecutivo local para nombrar un administrador que se hará<br />

cargo de la Administración del Ayuntamiento.--- En<br />

consecuencia, sin prejuzgar el fondo del asunto y tomando en<br />

cuenta los criterios establecidos en la tesis 2ª. I/2003, de la<br />

Segunda Sala de este Alto Tribunal y en la jurisprudencia<br />

número 109/2004 del Tribunal Pleno de rubros:--- ‘SUSP<strong>EN</strong>SIÓN<br />

<strong>EN</strong> CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL MINISTRO<br />

INSTRUCTOR TI<strong>EN</strong>E FACULTA<strong>DE</strong>S PARA <strong>DE</strong>CRETAR<strong>LA</strong> NO<br />

SÓLO RESPECTO <strong>DE</strong>L ACTO CUYA INVALI<strong>DE</strong>Z SE <strong>DE</strong>MAN<strong>DE</strong>,<br />

SINO TAMBIÉN RESPECTO <strong>DE</strong> SUS EFECTOS O<br />

CONSECU<strong>EN</strong>CIAS’, ‘SUSP<strong>EN</strong>SIÓN <strong>EN</strong> CONTROVERSIAS<br />

CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE EL<strong>LA</strong> ES<br />

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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA <strong>DE</strong><br />

CARÁCTER PROVISIONAL <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> INCONSTITUCIONALIDAD<br />

<strong>DE</strong>L ACTO REC<strong>LA</strong>MADO (APARI<strong>EN</strong>CIA <strong>DE</strong>L BU<strong>EN</strong> <strong>DE</strong>RECHO Y<br />

PELIGRO <strong>EN</strong> <strong>LA</strong> <strong>DE</strong>MORA)’; y atendiendo a las características<br />

particulares del caso y a la naturaleza de los actos impugnados,<br />

los cuales pudieran eventualmente poner en riesgo la<br />

integración municipal, la Ministra instructora considera que,<br />

bajo la apariencia del buen derecho, es procedente conceder la<br />

suspensión solicitada, con el fin de preservar la materia del<br />

juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el<br />

derecho o el interés de la parte actora y evitar se le cause un<br />

daño irreparable, y para que no se concreten los efectos de la<br />

suspensión provisional del Ayuntamiento y la consecuente<br />

designación de un Consejo o de un Administrador municipal, en<br />

sustitución de los actuales integrantes del Ayuntamiento actor,<br />

derivados del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento,<br />

ya que como se señaló, dichos actos pudieran afectar la<br />

integración del municipio; aspecto que constituye una<br />

prerrogativa de los Ayuntamientos, debido a que ésta tiene<br />

lugar con motivo de un proceso de elección popular directa, por<br />

el que la comunidad municipal otorga un mandato político a<br />

determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe<br />

ser respetado; por lo que, sin prejuzgar sobre el fondo del<br />

asunto, la concesión de mérito tendrá los siguientes efectos y<br />

alcances:--- 1) El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, en<br />

uso de sus atribuciones constitucionales y legales, podrá<br />

instruir o continuar, en su caso, el procedimiento de<br />

desaparición del Ayuntamiento de la Villa de Etla, Distrito de<br />

Etla, Oaxaca, hasta su total conclusión, dado que dicha<br />

atribución constituye una institución fundamental del orden<br />

jurídico mexicano, prevista en el artículo 115 de la Constitución<br />

Federal, por lo que la medida cautelar tiene por efecto que,<br />

durante dicho procedimiento, el mencionado órgano legislativo<br />

deberá abstenerse, durante su trámite, de materializar la medida<br />

provisional contenida en el artículo 87 de la Ley Municipal para<br />

el Estado de Oaxaca, consistente en la suspensión provisional<br />

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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

del Ayuntamiento.--- 2) Por consecuencia, los Poderes<br />

Legislativo y Ejecutivo locales no podrán designar un Concejo o<br />

un Administrador como encargados de la administración<br />

municipal, respectivamente que de manera provisional ejerza<br />

funciones mientras se instruye el citado procedimiento, pues de<br />

ejecutarse esos actos se dejaría sin materia el fondo del<br />

asunto.--- 3) Por tanto, los integrantes del Ayuntamiento a que<br />

se refieren las constancias de validez y mayoría que fueron<br />

exhibidas con la demanda, continuarán en el ejercicio de su<br />

encargo, hasta en tanto se resuelva esta controversia<br />

constitucional; y--- 4) Asimismo, el Poder Legislativo estatal,<br />

deberá de abstenerse de ejecutar la resolución definitiva que se<br />

llegue a emitir en el procedimiento relativo, hasta en tanto esta<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre el<br />

fondo del presente asunto.--- De igual forma, cabe señalar que la<br />

suspensión decretada, surtirá plenos efectos a partir de la fecha<br />

de emisión del presente auto; sin embargo, dejará de hacerlo,<br />

en caso de que los actos respecto de los cuales se concedió la<br />

medida cautelar, se encuentren consumados con anterioridad,<br />

pues en tal supuesto, la medida no podrá surtir efectos,<br />

conforme al criterio contenido en la tesis 2ª. LXVII/2000, de<br />

rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCE<strong>DE</strong><br />

EL OTORGAMI<strong>EN</strong>TO <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> SUSP<strong>EN</strong>SIÓN <strong>EN</strong> CONTRA <strong>DE</strong><br />

ACTOS CONSUMADOS.’, que refiere que la suspensión en<br />

controversias constitucionales no procede en contra de actos<br />

consumados.--- Finalmente, con esta medida cautelar, no se<br />

afecta la seguridad y economía nacionales, puesto que<br />

únicamente se pretende salvaguardar la autonomía e<br />

integración municipal; tampoco se afectan las instituciones<br />

fundamentales del orden jurídico mexicano, ya que se respetan<br />

los principios básicos que derivan de la Constitución Federal,<br />

que rigen la vida política, social o económica del país.<br />

Asimismo, con el otorgamiento de la suspensión no se advierte<br />

que pueda causarse un daño mayor a la sociedad, con relación<br />

al beneficio que pudiera obtener el solicitante de la medida, y<br />

además, con la concesión otorgada, se salvaguarda la materia<br />

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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

de la controversia constitucional, la cual será analizada al<br />

momento de emitirse la resolución definitiva.--- En<br />

consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características<br />

particulares de la presente controversia constitucional, a la<br />

naturaleza de los efectos y consecuencias derivados de los<br />

actos impugnados, con apoyo en lo dispuesto por los artículos<br />

14 a 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del<br />

Artículo 105 constitucional, se acuerda:--- I. Se concede la<br />

suspensión solicitada por el Municipio de la Villa de Etla,<br />

Distrito de Etla, Oaxaca, en los términos del presente<br />

proveído.--- II. La medida suspensional surtirá efectos desde<br />

luego y sin necesidad de otorgar garantía alguna.--- III.<br />

Notifíquese por lista y mediante oficio a las partes.--- Lo proveyó<br />

y firma la Ministra instructora Olga María del Carmen Sánchez<br />

Cordero de García Villegas, quien actúa con el licenciado Marco<br />

Antonio Cepeda Anaya, Secretario de la Sección de Trámite de<br />

Controversias Constitucionales y de Acciones de<br />

Inconstitucionalidad, que da fe”.<br />

TERCERO.- En contra del anterior proveído, la parte<br />

recurrente adujo los siguientes agravios:<br />

“1.- Causa agravio a mi representada el acuerdo de fecha 15 de<br />

junio de 2009, toda vez que el actor JOSÉ JIMÉNEZ DÍAZ,<br />

manifiesta en su promoción que con el carácter de Síndico<br />

Municipal representante jurídico del Ayuntamiento del Municipio<br />

de la Villa de Etla, Oaxaca, por haber el Ayuntamiento revocado<br />

del mandato de Síndico Propietario Ricardo Alberto Luna<br />

Carrasco, promueve el juicio de controversia constitucional en<br />

contra del Poder Legislativo y como acto de invalidez se señala<br />

en dicho acuerdo lo siguiente: ‘del Poder Legislativo del Estado<br />

de Oaxaca, Cámara de Diputados), impugnamos la expedición<br />

del Decreto aprobado el cuatro de junio del corriente año dos<br />

mil nueve, por el que se declara la suspensión provisional del<br />

ayuntamiento de la Villa de Etla, Distrito de Etla, Oaxaca; nos<br />

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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

permitimos hacer de su conocimiento que desconocemos el<br />

referido decreto se haya publicado, en virtud de que nos<br />

enteramos del mismo de una forma distinta a la publicación’; el<br />

agravio que se produce gravemente a mi representada, se<br />

presenta desde el momento mismo que la ciudadana Ministra<br />

instructora, se funda en el artículo 40 de la Ley Orgánica<br />

Municipal del Estado de Oaxaca, derogada, para reconocerle la<br />

personalidad jurídica de representante del municipio de la Villa<br />

de Etla, a un concejal suplente de nombre José Jiménez Díaz,<br />

sin tomar en cuenta: a) Que el artículo 40 de la Ley Orgánica<br />

Municipal del Estado de Oaxaca, se trata de una ley derogada,<br />

por efectos de la nueva Ley de fecha 23 de marzo de 2001 y<br />

publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 10<br />

de enero de 2003. La derogación de la Ley Orgánica Municipal<br />

del Estado de Oaxaca, que invoca la Ministra para reconocer la<br />

personalidad del Síndico Suplente, se encuentra prevista en el<br />

artículo segundo transitorio de la Ley Municipal para el Estado<br />

de Oaxaca, que dice: ‘TRANSITORIOS: SEGUNDO.- Se derogan<br />

la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, aprobada por<br />

Decreto No. 118, de fecha 25 de junio de 1993, publicada en el<br />

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 20 de<br />

noviembre de 1993 y la Ley que fija las categorías políticas y<br />

administrativas de los diferentes pobladores del Estado de<br />

Oaxaca, aprobada por Decreto 219 de fecha 13 de junio de 1942<br />

y publicada el mismo día’. La Ley Municipal para el Estado de<br />

Oaxaca, vigente que anexo al presente para su mayor<br />

conocimiento. b) La ciudadana Ministra, no obstante de que esa<br />

Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, es la<br />

autoridad encargada del control de la constitucionalidad, no se<br />

percató que los promoventes de la controversia constitucional,<br />

en su demanda manifiestan claramente, que bajo protesta de<br />

decir verdad, el ayuntamiento de la Villa de Etla, revocó del<br />

mandato al Síndico Propietario Ricardo Alberto Luna Carrasco,<br />

tal demanda en su parte relativa localizada a foja 3, establece lo<br />

siguiente: ‘manifestamos que en sesión extraordinaria de<br />

cabildo celebrada el día 13 de mayo del año 2009, el Honorable<br />

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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

Ayuntamiento Constitucional del Municipio de la Villa de Etla,<br />

periodo 2008-2010, revocó el mandato de Síndico Municipal<br />

Propietario recaído a favor del ciudadano Ricardo Alberto Luna<br />

Carrasco, habilitando al Suplente C. José Jiménez Díaz, con el<br />

cargo de Síndico Municipal y tomándole al efecto la protesta de<br />

ley correspondiente, cargo de Síndico Municipal que hasta la<br />

fecha desempeña la referida persona José Jiménez Díaz’. No<br />

obstante la confesión de los actores, en el acuerdo que se<br />

impugna otorga la representación jurídica del municipio de la<br />

Villa de Etla, al Sindico Suplente José Jiménez Díaz, en su parte<br />

relativa que dice: ‘En relación con los numerales 11, primer<br />

párrafo y 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del<br />

Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, téngase por presentado únicamente al Síndico del<br />

Municipio promovente con el carácter que ostenta, en términos<br />

de la documental exhibida para tal efecto, haciendo valer la<br />

presente controversia constitucional, no así al Presidente<br />

Municipal y a los Regidores, toda vez que carecen de facultades<br />

de representación; por consiguiente, se admite la demanda’.<br />

Acuerdo que le reconoce la personalidad al síndico suplente, es<br />

el que impugna para que revoque y se deseche dicha demanda<br />

de Controversia Constitucional, tomando en cuenta que el<br />

Síndico Municipal del Ayuntamiento de la Villa de Etla, no fue<br />

revocado de su mandato. c) No obstante la omisión de<br />

observancia a la constitucionalidad de la revocación del<br />

mandato que dicen los actores que el ayuntamiento acordó en<br />

su sesión extraordinaria del 13 de mayo de 2009, la Ministra<br />

Instructora concedió la suspensión solicitada por el Síndico<br />

Suplente José Jiménez Díaz y otros, dejando de observar lo<br />

previsto en la segunda parte del primer párrafo del artículo 14<br />

transitorio de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del<br />

Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos que dice: ‘…La suspensión se concederá con base<br />

en los elementos que sean proporcionados por las partes o<br />

recabados por el Ministro Instructor en términos del artículo 35,<br />

en aquello que resulte aplicable’. También dejó de observar la<br />

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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

Ministra Instructora lo previsto en el artículo 35 que claramente<br />

establece: ‘ARTÍCULO 35.- En todo tiempo, el Ministro Instructor<br />

podrá decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto<br />

fecha para su desahogo. Asimismo, el propio Ministro podrá<br />

requerir a las partes para que proporcionen los informes o<br />

declaraciones que estimen necesarios para la mejor resolución<br />

del asunto’.--- Se causa agravio a mi representada H. Congreso<br />

del Estado de Oaxaca, en primer lugar, porque el acuerdo de<br />

fecha 15 de junio emitido por la Ministra y que se impugna por<br />

esta vía, se funda en una Ley derogada, como lo es, artículo 40<br />

de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, y con esta<br />

disposición derogada, reconoce la personalidad de Síndico<br />

Municipal al Síndico Suplente del Ayuntamiento de la Villa de<br />

Etla, Oaxaca; en segundo lugar, porque con base en una<br />

disposición de ley derogada, como lo es la Ley Orgánica<br />

Municipal del Estado de Oaxaca, le reconoce la personalidad<br />

jurídica al Síndico Suplente, para promover como representante<br />

jurídico del Municipio de la Villa de Etla, y en tercer lugar,<br />

porque, en el acuerdo de fecha 15 de junio que se impugna, se<br />

admite la demanda que promueve el Síndico Suplente, cuando<br />

confiesan en su demanda de controversia constitucional, que él<br />

adquiere la personalidad de Síndico Municipal; porque el<br />

ayuntamiento de la Villa de Etla, revocó del mandato al Síndico<br />

Municipal Propietario, no obstante de que es evidente que se<br />

conculca el artículo 115 de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, en su parte relativa que dice: ‘Las<br />

legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de<br />

sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que<br />

éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a<br />

alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que<br />

la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan<br />

tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer<br />

los alegatos que a su juicio convengan’, lo que pasó por alto la<br />

Ministra al emitir su acuerdo de fecha 15 de junio de 2009,<br />

dejando de observar la facultad que le otorgan los artículos 10,<br />

11, 14 y 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del<br />

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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, porque tal persona José Jiménez Díaz, que se dice<br />

Síndico Municipal, no tiene tal carácter, por lo que no es parte<br />

en el procedimiento, puesto que éste, es el Síndico Suplente y<br />

bajo ningún procedimiento seguido en el Congreso del Estado<br />

se ha revocado del mandato al Síndico Municipal Propietario<br />

Ricardo Alberto Luna Carrasco, tomando en cuenta que el<br />

Congreso del Estado tiene como competencia exclusiva y<br />

soberana, declarar la revocación del mandato de los Concejales<br />

de los Ayuntamientos, en el particular no ha revocado del<br />

mandato al ciudadano Ricardo Alberto Luna Carrasco, por lo<br />

tanto la personalidad de Síndico Municipal, que se arroga al<br />

señor José Jiménez Díaz, y que le reconoce la Ministra<br />

instructora en su acuerdo de 15 de junio de 2009, causa<br />

agravios a mi representada, pues una persona particular que no<br />

tiene la calidad de autoridad, asume la representación jurídica<br />

del municipio de la Villa de Etla, en contravención del orden<br />

jurídico mexicano, y artículo 105 de la Constitución Política<br />

Federal, que prevé y señala a los niveles de Gobierno que están<br />

autorizados para promover Controversias Constitucionales, y en<br />

ninguna parte de las disposiciones constitucionales o legales se<br />

establece que una persona particular como en este caso José<br />

Jiménez Díaz, pueda promover como representante jurídico de<br />

un municipio y por ende controversia constitucional. En cuanto<br />

a la revocación del mandato de los concejales, el artículo 115 de<br />

la Constitución Política Federal es claro y esa Honorable<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido basta<br />

jurisprudencia que confirma la facultad del Congreso del Estado<br />

para revocar del mandato a los miembros de los ayuntamientos<br />

y en ninguna parte se otorga facultades a los ayuntamientos<br />

para que procedan a tal revocación como así lo confiesa haberlo<br />

hecho el ayuntamiento de la Villa de Etla; las tesis<br />

jurisprudenciales a que me refiero y que otorgan dichas<br />

facultades a los Congreso de los Estados, dicen: ‘CONGRESOS<br />

ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR <strong>LA</strong><br />

CONSTITUCIÓN FE<strong>DE</strong>RAL PARA SEPARAR O SUSP<strong>EN</strong><strong>DE</strong>R <strong>DE</strong><br />

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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

SU <strong>EN</strong>CARGO A LOS MIEMBROS <strong>DE</strong> UN AYUNTAMI<strong>EN</strong>TO’. (Se<br />

transcribe).--- ‘AYUNTAMI<strong>EN</strong>TO. <strong>EN</strong> EL PROCEDIMI<strong>EN</strong>TO QUE<br />

SIGA <strong>LA</strong> LEGIS<strong>LA</strong>TURA LOCAL PARA EMITIR EL <strong>DE</strong>CRETO <strong>DE</strong><br />

REMOCIÓN <strong>DE</strong> ALGUNO <strong>DE</strong> LOS MIEMBROS <strong>DE</strong> AQUÉL, SE<br />

<strong>DE</strong>B<strong>EN</strong> RESPETAR <strong>LA</strong>S FORMALIDA<strong>DE</strong>S ES<strong>EN</strong>CIALES <strong>DE</strong>L<br />

PROCEDIMI<strong>EN</strong>TO’. (Se transcribe).--- ‘AYUNTAMI<strong>EN</strong>TO. <strong>LA</strong>S<br />

CAUSAS GRAVES QUE SUST<strong>EN</strong>TAN LOS <strong>DE</strong>CRETOS<br />

LEGIS<strong>LA</strong>TIVOS QUE <strong>DE</strong>TERMINAN <strong>LA</strong> REMOCIÓN <strong>DE</strong> ALGUNO<br />

<strong>DE</strong> SUS MIEMBROS <strong>DE</strong>B<strong>EN</strong> <strong>EN</strong>CONTRARSE PL<strong>EN</strong>AM<strong>EN</strong>TE<br />

ACREDITADAS, <strong>EN</strong> TÉRMINOS <strong>DE</strong>L ARTÍCULO 115, FRACCIÓN<br />

I, CONSTITUCIONAL’. (Se transcribe).--- Por otra parte, la<br />

Ministra instructora omitió el análisis de la demanda, porque el<br />

Síndico suplente José Jiménez Díaz, se adjudica dichas<br />

funciones y representación jurídica, por un acuerdo que se dice<br />

proveniente de una acta de sesión extraordinaria de cabildo del<br />

ayuntamiento de la Villa de Etla de fecha 13 de junio de 2009, en<br />

la que confiesan los concejales que revocaron del mandato al<br />

síndico municipal propietario, lo que no es así, toda vez que de<br />

acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Política Federal, y<br />

jurisprudencias antes transcritas, el Ayuntamiento de la Villa de<br />

Etla, no tiene facultades para revocar del cargo a ningún<br />

miembro del Ayuntamiento, suponiendo sin conceder que así lo<br />

fuera, aun con la mayoría calificada carecen de facultades para<br />

revocar del mandato al Sindico Municipal Propietario Ricardo<br />

Alberto Luna Carrasco, por lo que el acta de sesión de cabildo<br />

de fecha 13 de mayo de 2009, no tiene eficacia jurídica para<br />

acreditar al Síndico Suplente como Síndico Municipal, como así<br />

le reconoció la personalidad la ministra instructora y por ello<br />

solicito que al resolver se revoque dicho acuerdo que le dio<br />

entrada a la demanda y se deseche de plano, además que fue<br />

fundado el acuerdo, con una disposición de una Ley Derogada,<br />

como lo es el artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal del<br />

Estado de Oaxaca.--- Ahora bien, en ninguna de sus partes, la<br />

Constitución Política Federal, establece que el gobierno<br />

municipal actúe con Concejales Suplentes, sino que este está<br />

constituido por Concejales Propietarios y los Suplentes<br />

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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

entrarán en funciones por calificación de las causas que<br />

hicieron que presentaran renuncia o licencia a sus cargos ante<br />

el ayuntamiento, en el particular no se presentó ninguna de<br />

estas figuras, por lo que el suplente José Jiménez Díaz, está<br />

impedido para fungir como Síndico Municipal, mucho menos<br />

para promover como representante del municipio de la Villa de<br />

Etla, del juicio de controversia constitucional, por lo tanto al<br />

resolver el presente recurso de reclamación que hago valer,<br />

solicito se revoque al auto admisorio de la demanda, por no<br />

haber sido promovido por la persona facultada, como lo exigen<br />

los artículos 10, fracción I y 11 de la Ley Reglamentaria de las<br />

Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de<br />

los Estados Unidos Mexicanos, pues el dicho del Síndico<br />

Suplente en su demanda, en el sentido de que el Ayuntamiento<br />

revocó del mandato al Síndico Propietario, no es suficiente para<br />

que se acredite como representante jurídico del Municipio, pues<br />

la supuesta acta de sesión extraordinaria de cabildo es a todas<br />

luces, inconstitucional e ilegal, no fue observada por la Ministra<br />

instructora, conforme se lo ordenan los artículos 10, 11, 14 y 35<br />

de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105<br />

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,<br />

dicha omisión hace que recurra al acuerdo de fecha 15 de junio<br />

de 2009.--- Por otra parte, queda acreditado con las constancias<br />

que los propios actores exhiben con su demanda, como lo es el<br />

acta de sesión extraordinaria de cabildo de fecha 13 de mayo de<br />

2009; de la toma de protesta realizada por el ayuntamiento al<br />

Sindico Suplente; de la constancia de mayoría y validez, donde<br />

aparece José Jiménez Díaz, como Síndico Suplente, que dicho<br />

ciudadano José Jiménez Díaz, usurpa las funciones de Síndico<br />

Municipal, porque no está legitimado para promover<br />

controversia constitucional, pues el acta que exhibe y que<br />

asegura que con ella se revocó del mandato al Síndico<br />

Propietario, no comprueba los extremos de los artículos 10,<br />

fracción I y 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II<br />

del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos, además dicho suplente del Síndico falta a la<br />

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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

verdad, porque simula una actuación del Ayuntamiento de Villa<br />

de Etla, compareciendo a juicio por medio del Síndico Suplente,<br />

por lo que solicito se revoque el auto admisorio de la<br />

controversia constitucional por haber sido promovida por<br />

persona diferente de las autorizadas para promover a nombre<br />

del Municipio de Villa de Etla, lo más grave es que se trata de<br />

una persona particular que no está investido de las facultades<br />

constitucionales y legales para adjudicarse el mandato de<br />

Síndico Municipal y mucho más cuando confiesa que se<br />

encuentra en funciones porque el ayuntamiento revocó del<br />

mandato al Síndico Propietario.--- 2.- Del Síndico Suplente de<br />

Villa de Etla, Oaxaca, C. José Jiménez Díaz, no acreditó la<br />

personalidad para promover a nombre y representación del<br />

Municipio de Villa de Etla, como lo consideró la Ministra<br />

instructora en el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de<br />

junio de 2009, por lo tanto, reitero mi solicitud, que al resolver<br />

se ordene revocara el auto que admite la demanda, porque<br />

fundamentalmente no fue promovida por el Municipio de Villa de<br />

Etla a través de su representante jurídico, Síndico Municipal C.<br />

Ricardo Alberto Luna Carrasco, o a falta de Síndico, por el<br />

Presidente Municipal por autorización del ayuntamiento, pues<br />

como se advierte en la propia acta de sesión extraordinaria de<br />

fecha 13 de mayo, que señalan los actores en la demanda, que<br />

arrogándose las funciones del Congreso del Estado revocaron<br />

del mandato al Síndico Propietario, lo que es suficiente para no<br />

darle ningún valor probatorio a la citada acta de sesión<br />

extraordinaria de cabildo de fecha 13 de mayo de este año, que<br />

se viene mencionando, para probar mi dicho, anexo copia<br />

debidamente certificada por el Lic. Mario Alberto Guzmán<br />

Castrezana, Director de Gobierno de la Secretaría General de<br />

Gobierno, que obra en el Departamento de Acreditación de<br />

Autoridades Municipales de la Secretaría General de Gobierno<br />

del Estado, de fecha 18 de junio de 2009, donde aparece la<br />

constancia de mayoría y validez; el acta de sesión extraordinaria<br />

de cabildo de fecha 1° de enero de 2008; el nombramiento de<br />

Síndico Municipal a favor de Ricardo Alberto Luna Carrasco, de<br />

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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

fecha 1° de enero de 2008; del Libro de Registro de autoridades<br />

municipales, en el que aparece como Síndico Municipal el C.<br />

Ricardo Alberto Luna Carrasco, y no existe documento alguno<br />

que acredite como Síndico a José Jiménez Díaz, sino que cierto<br />

es que aparece en la Constancia de Mayoría y Validez pero con<br />

el carácter de SUPL<strong>EN</strong>TE.--- 3.- Con relación al incidente de<br />

suspensión concedida por la Ministra Olga María del Carmen<br />

Sánchez Cordero de García Villegas, de fecha 15 de junio de<br />

2009, como consecuencia de la revocación del auto que admitió<br />

la demanda, solicito, al no haberse observado por los artículos<br />

14 y 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del<br />

Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, se revoque la suspensión, en virtud de que como ya<br />

lo he señalado, la demanda de controversia constitucional se<br />

admitió indebidamente reconociéndole la personalidad jurídica<br />

al Síndico Suplente José Jiménez Díaz, cuando el Síndico en<br />

funciones lo es el C. Ricardo Alberto Luna Carrasco, quien<br />

como se ha demostrado no ha sido revocado de su mandato de<br />

Síndico Municipal Propietario, y si bien, en forma temeraria la<br />

Presidenta Municipal y Regidora de Obras y de Agencias y<br />

Colonias del ayuntamiento de la Villa de Etla, faltando a la<br />

verdad con el acta de sesión extraordinaria de fecha 13 de mayo<br />

de 2009, pretendieron seguir el juicio de controversia<br />

constitucional, el auto correspondiente al incidente de<br />

suspensión solicito sea revocado, porque no es posible que se<br />

le dé el carácter de autoridad y parte en el presente juicio a la<br />

persona particular denominado José Jiménez Díaz, pues éste<br />

con ese carácter de persona particular no puede representar al<br />

Municipio de la Villa de Etla, para promover a su nombre y<br />

representación juicio de controversia constitucional, porque<br />

este sólo está reservado a la autoridad municipal señalada en el<br />

artículo 105 de la Constitución Política Federal, esto es, que a<br />

nombre y representación del municipio por mandato de la<br />

disposición constitucional invocada, debe promover el Síndico<br />

Municipal, en el caso particular, el autorizado para promover lo<br />

fue el C. Ricardo Alberto Luna Carrasco, porque en ningún<br />

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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

momento se advierte que haya sido removido de su cargo por la<br />

autoridad competente, el hecho que los promoventes confiesen<br />

en su escrito de demanda a foja 3, que mediante una sesión<br />

extraordinaria de cabildo de fecha 3 de mayo de 2009, revocaron<br />

del mandato al citado Síndico municipal propietario, no es<br />

suficiente para que se le reconozca esa personalidad de Síndico<br />

Municipal, al señor José Jiménez Díaz, por tal razón impugno el<br />

acuerdo que otorga la suspensión al actor que se dice Síndico<br />

Municipal, porque como ya lo he manifestado, la Ministra<br />

Instructora omitió analizar la demanda presentada por los<br />

actores, entre de ellos, el simple particular José Jiménez Díaz,<br />

quien sin ningún respeto a la autoridad Suprema de Justicia, se<br />

hizo pasar como Síndico Municipal de la Villa de Etla, por lo que<br />

al resolver solicito se revoque la suspensión concedida por la<br />

ciudadana Ministra instructora, porque causa agravios a mi<br />

representada en su parte relativa que dice: ‘procedente<br />

conceder la suspensión solicitada, con el fin de preservar la<br />

materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación<br />

jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y evitar se le<br />

cause un daño irreparable, y para que no se concreten los<br />

efectos de la suspensión provisional del ayuntamiento y la<br />

consecuente designación de un Consejo o de un Administrador<br />

Municipal, en sustitución de los actuales integrantes del<br />

ayuntamiento actor, derivados del procedimiento de<br />

desaparición del ayuntamiento, ya que como se señaló,<br />

constituye una prerrogativa de los ayuntamientos, debido a que<br />

ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular<br />

directa, por el que la comunidad municipal otorga un mandato<br />

político a determinado plazo, el cual por disposición<br />

fundamental debe ser respetado; por lo que, sin prejuzgar sobre<br />

el fondo del asunto, la concesión de mérito tendrá los<br />

siguientes efectos y alcances: 1) El Poder Legislativo del Estado<br />

de Oaxaca, en uso de sus atribuciones constitucionales y<br />

legales, podrá instruir o continuar, en su caso, el procedimiento<br />

de desaparición del ayuntamiento de la Villa de Etla, Distrito de<br />

Etla, Oaxaca, hasta su total conclusión, dado que dicha<br />

15


Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

atribución constituye una institución fundamental del orden<br />

jurídico mexicano, prevista en el artículo 115 de la Constitución<br />

Política Federal, por lo que la medida cautelar tiene por efecto<br />

que, durante dicho procedimiento, el mencionado órgano<br />

legislativo deberá abstenerse, durante su trámite, de<br />

materializar la medida provisional contenida en el artículo 87 de<br />

la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, consistente en la<br />

suspensión provisional del ayuntamiento. 2) Por consecuencia,<br />

los Poderes Legislativo y Ejecutivo locales no podrán designar<br />

un Concejo o un Administrador como encargados de la<br />

administración municipal, respectivamente que de manera<br />

provisional ejerza funciones mientras se instruye el citado<br />

procedimiento, pues de ejecutarse esos actos se dejaría sin<br />

materia el fondo del asunto. 3) Por tanto, los integrantes del<br />

ayuntamiento a que se refieren las constancias de validez y<br />

mayoría que fueron exhibidas con la demanda, continuarán en<br />

el ejercicio de su encargo, hasta en tanto se resuelva esta<br />

controversia constitucional; y 4) Asimismo, el Poder Legislativo<br />

estatal, deberá de abstenerse de ejecutar la resolución definitiva<br />

que se llegue a emitir en el procedimiento relativo, hasta en<br />

tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie<br />

sobre el fondo del presente asunto. De igual forma, cabe<br />

señalar, que la suspensión decretada, surtirá plenos efectos a<br />

partir de la fecha de emisión del presente auto; sin embargo,<br />

dejará de hacerlo, en caso de que los actos respecto de los<br />

cuales se concedió la medida cautelar, se encuentren<br />

consumados con anterioridad, pues en tal supuesto, la medida<br />

no podrá surtir efectos…’ No es posible que una persona<br />

particular se arrogue la personalidad de Síndico Municipal de la<br />

Villa de Etla, de permitirlo se conculca lo previsto por el artículo<br />

115 de la Constitución Política Federal, el orden jurídico<br />

mexicano ya que por primera vez se estaría obsequiando la<br />

personalidad jurídica a una persona particular para que<br />

promueva como representante jurídico de un municipio y<br />

reconociéndole dicha personalidad, con el contenido de una ley<br />

derogada, como lo es la disposición que se invoca en el<br />

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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

acuerdo de fecha 15 de junio de 2009 que recurro, en el<br />

particular el artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal del Estado<br />

de Oaxaca.--- Por otra parte, hago del conocimiento de esa<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por Decreto 1304<br />

de fecha 11 de junio de 2009, el Honorable Congreso del Estado<br />

de Oaxaca, desapareció el ayuntamiento de la Villa de Etla, por<br />

renuncia de 6 concejales propietarios y negativa de 5 concejales<br />

suplentes, es decir, 11 de 14 concejales entre propietarios y<br />

suplentes renunciaron a su cargo y se negaron a ejercer el<br />

cargo de Concejales del Ayuntamiento, para acreditar lo<br />

anterior, remito copia debidamente certificada del Decreto<br />

número 1304”.<br />

CUARTO.- Mediante proveído de primero de julio de dos mil<br />

nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la<br />

Nación tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación, al<br />

que le correspondió el número 52/2009-CA, conforme al turno<br />

correspondiente se remitió al Ministro Juan N. Silva Meza, y<br />

ordenó correr traslado al Procurador General de la República para<br />

que manifestara lo que a su representación corresponda.<br />

QUINTO.- El Delegado del Ayuntamiento de la Villa de Etla,<br />

Estado de Oaxaca, en su contestación a los agravios formulados<br />

por el Presidente de la Gran Comisión de la Sexagésima<br />

Legislatura del Estado de Oaxaca, expuso lo que consideró<br />

pertinente en relación con el presente recurso de reclamación.<br />

SEXTO.- El Procurador General de la República, al formular<br />

su opinión, señaló en esencia, lo siguiente:<br />

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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

a) Que el presente recurso es procedente, conforme al<br />

artículo 51, fracción IV de la Ley Reglamentaria de la materia, su<br />

presentación es oportuna y quien lo interpuso se encuentra<br />

legitimado para ello.<br />

b) Que los artículos 14 y 35 de la Ley Reglamentaria del<br />

Artículo 105, establecen que la suspensión en controversias<br />

constitucionales se concederá con base en los elementos que<br />

sean proporcionados por las partes o, en su caso, con los<br />

recabados por el Ministro instructor.<br />

c) Que la Ministra instructora atendiendo a las<br />

características particulares del caso y a la naturaleza de los actos<br />

impugnados, los cuales pudieran eventualmente poner en riesgo<br />

la integración municipal, consideró que, bajo la apariencia del<br />

buen derecho, era procedente conceder la suspensión solicitada<br />

por el actor, con fin de preservar la materia del juicio y para que<br />

no se concreten los efectos de la suspensión provisional del<br />

Ayuntamiento y la consecuente designación de un Consejo o de<br />

un Administrador municipal, en sustitución de los actuales<br />

integrantes del cabildo, derivados del procedimiento de<br />

desaparición del cuerpo edilicio.<br />

d) Que la Ministra instructora tuvo los elementos probatorios<br />

a su alcance, para decretar la medida suspensional y que ningún<br />

precepto de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 la obliga a<br />

recabar de las partes en la controversia constitucional las pruebas<br />

correspondientes, pues el artículo 14 de ese ordenamiento, en su<br />

parte relativa, sólo establece que la suspensión se concederá con<br />

base en los elementos que sean proporcionados por las partes o<br />

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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

recabadas por el Ministro instructor, en términos del artículo 35,<br />

en aquello que resulte aplicable y este último precepto establece<br />

que, en todo tiempo dicho Ministro “podrá” decretar pruebas para<br />

mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo, y<br />

también “podrá” requerir a las partes para que proporcionen los<br />

informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor<br />

resolución del asunto.<br />

Razonamientos que quedaron plasmados en la tesis de<br />

jurisprudencia de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL<br />

MINISTRO INSTRUCTOR TI<strong>EN</strong>E FACULTAD, PERO NO OBLIGACIÓN, <strong>DE</strong><br />

RECABAR PRUEBAS, PREVIAM<strong>EN</strong>TE A <strong>LA</strong> <strong>DE</strong>CISIÓN SOBRE <strong>LA</strong><br />

SUSP<strong>EN</strong>SIÓN”.<br />

e) Que el hecho de que exista una presunta falta de<br />

legitimación activa por parte del Síndico para promover la<br />

controversia constitucional en representación del Municipio de la<br />

Villa de Etla, Oaxaca, en nada afecta el trámite de la medida<br />

cautelar, por un lado, porque es una cuestión que atañe el estudio<br />

de fondo del juicio, el cual se realizará al momento de dictar<br />

sentencia y no en el auto que admitió la demanda y, por el otro,<br />

porque el incidente de suspensión se analiza por separado al<br />

expediente principal.<br />

Conclusión que encuentra sustento en la tesis de rubro:<br />

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. <strong>LA</strong> SIMPLE MANIFESTACIÓN <strong>DE</strong><br />

FALTA <strong>DE</strong> LEGITIMACIÓN <strong>EN</strong> <strong>LA</strong> CAUSA <strong>DE</strong>L ACTOR NO JUSTIFICA EL<br />

<strong>DE</strong>SECHAMI<strong>EN</strong>TO <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ACCIÓN <strong>DE</strong> CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL”.<br />

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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

f) Que en base a los anteriores razonamientos, resultan<br />

infundados los argumentos del recurrente, en consecuencia,<br />

procede confirmar el auto que otorga la suspensión del acto<br />

reclamado en la controversia constitucional 53/2009.<br />

SÉPTIMO.- Una vez integrado el expediente, el Presidente<br />

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó remitirlo al<br />

Ministro Juan N. Silva Meza, a quien se le designó como Ponente<br />

para formular el proyecto de resolución respectivo, y enviarlo a la<br />

Primera Sala de este Alto Tribunal, a la que se encuentra adscrito<br />

el Ministro citado, para su radicación y resolución.<br />

Por auto de once de agosto de dos mil nueve, el Presidente<br />

de la Primera Sala dictó el avocamiento al conocimiento del<br />

presente asunto, y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente<br />

para su resolución.<br />

C O N S I D E R A N D O:<br />

PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el<br />

presente recurso de reclamación derivado de la controversia<br />

constitucional 53/2009, de conformidad con lo dispuesto por los<br />

artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del<br />

Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del<br />

Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos<br />

Tercero, fracción I (a contrario sensu) y Cuarto del Acuerdo<br />

5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos<br />

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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

mil uno y reformado por medio del Acuerdo 3/2008 de diez de<br />

marzo de dos mil ocho, por tratarse de un recurso de reclamación<br />

en controversia constitucional en el que resulta innecesaria la<br />

intervención del Tribunal Pleno.<br />

SEGUNDO.- Enseguida, se debe precisar que el presente<br />

recurso de reclamación fue presentado en forma oportuna de<br />

conformidad con el artículo 52 del propio ordenamiento legal,<br />

puesto que, tomando en cuenta que el auto de admisión y la<br />

suspensión del acto reclamado fue legalmente notificado por<br />

oficio al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca el día dieciséis<br />

de junio de dos mil nueve, el plazo respectivo de cinco días<br />

transcurrió del dieciocho al veinticuatro de junio, descontando los<br />

días veinte y veintiuno del mismo mes y año por ser inhábiles, y el<br />

recurso fue presentado el día de veintitrés de junio del mismo año<br />

en las oficinas del Servicio Postal Mexicano del Estado de<br />

Oaxaca, por tanto, su presentación resulta oportuna.<br />

TERCERO.- Previo a cualquier otra cuestión, procede<br />

analizar la legitimación de quien interpone el presente recurso,<br />

por ser una cuestión de orden público y que debe analizarse de<br />

oficio.<br />

Suscribe el escrito de agravios el Presidente de la Gran<br />

Comisión del Congreso de Oaxaca, personalidad que acredita<br />

con copia certificada del Decreto legislativo número 5, de fecha<br />

veintinueve de noviembre del año dos mil siete, publicado en el<br />

Periódico Oficial del Estado el día quince de diciembre del mismo<br />

año (fojas treinta y cuatro a treinta y seis del expediente).<br />

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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

De conformidad al artículo segundo del referido decreto, la<br />

Sexagésima Legislatura del Congreso de Oaxaca otorgó<br />

representación legal al Presidente de la Gran Comisión de la<br />

Legislatura Estatal para intervenir en todo tipo de litigio,<br />

incluyendo controversias constitucionales, en nombre del<br />

Congreso estatal referido.<br />

Por tanto, se estima que quien interpone el recurso a<br />

nombre y en representación de la parte actora en la controversia<br />

constitucional, sí está legitimado para tal efecto.<br />

CUARTO.- El presente recurso es procedente de<br />

conformidad con el artículo 51, fracción IV, de la Ley<br />

Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la<br />

Constitución Federal, ya que se interpuso en contra de un auto en<br />

el que se otorga la suspensión. Dicho numeral, literalmente dice:<br />

"ARTÍCULO 51.- El recurso de reclamación procederá en los<br />

siguientes casos:<br />

…<br />

IV. Contra los autos del ministro instructor en que se otorgue,<br />

niegue, modifique o revoque la suspensión;<br />

(…).”<br />

Ahora bien, el presente recurso de reclamación se interpuso<br />

en contra del auto de fecha quince de junio de dos mil nueve, por<br />

el cual la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas<br />

concedió la suspensión de los actos reclamados.<br />

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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

QUINTO.- El recurrente sostiene en su agravio que se debe<br />

revocar la suspensión de los actos reclamados, toda vez que el<br />

auto admisorio no resulta apegado a derecho ya que el presunto<br />

síndico municipal que la promovió carece de la personalidad<br />

necesaria para representar al Municipio al no ser la persona que<br />

fue debidamente electa para ejercer dicho cargo, además de que<br />

adquirió dicha personalidad porque el Ayuntamiento revocó<br />

indebidamente el mandato al síndico electo.<br />

Se estima que dicho agravio es inatendible ya que se<br />

encuentra encaminado a desvirtuar la concesión de la medida<br />

suspensional en vía de consecuencia, por el hecho de que, a su<br />

parecer, se reconoció indebidamente personalidad al síndico del<br />

Municipio actor en el auto admisorio.<br />

En este sentido, el recurrente no esgrime razonamiento<br />

alguno para impugnar las consideraciones que se tuvieron en<br />

cuenta por la Ministra instructora para suspender los actos<br />

reclamados, sino que fundamenta su razonamiento en el hecho<br />

de que la demanda de controversia constitucional es<br />

notoriamente improcedente y por ende, no se debió conceder la<br />

suspensión de los actos reclamados, sin advertir que se alegue<br />

algún vicio propio en contra de las razones que sostienen la<br />

concesión de la suspensión en contra de los actos<br />

reclamados.<br />

La suspensión del acto reclamado en la controversia<br />

constitucional, se tramita en un incidente que se resuelve por<br />

cuerda separada y que presupone, que ya se ha decidido de<br />

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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

manera previa lo relativo a la personalidad del funcionario que la<br />

solicita y en el que no existe pronunciamiento alguno por parte del<br />

Ministro(a) instructor(a) sobre dicha cuestión.<br />

Se concluye entonces, que no es jurídicamente posible que<br />

se estudien agravios enderezados en contra de una cuestión que<br />

fue resuelta en un auto diverso al impugnado y que obra en<br />

expediente por cuerda separada, toda vez que debe existir una<br />

relación de causalidad, entre los agravios expuestos en el recurso<br />

de reclamación y lo que fue resuelto por el Ministro(a)<br />

instructor(a), que atienda al contenido y naturaleza del auto que<br />

se impugna.<br />

De estimar lo contrario, se permitiría la impugnación vía<br />

recurso de reclamación de cualquier auto, alegando que el mismo<br />

deriva de algún otro auto -que define condiciones procesales<br />

previas y necesarias para la emisión del mismo– que tiene algún<br />

presunto vicio jurídico.<br />

Es por todo lo anterior, que si en el presente recurso se<br />

impugnan cuestiones que fueron resueltas en un auto diverso, y<br />

no se endereza ningún agravio en contra de la materia del auto<br />

impugnado, no resulta posible realizar un análisis sobre las<br />

mismas ya que el recurso de reclamación no es un recurso que<br />

permita impugnar un auto por vía de consecuencia de la presunta<br />

ilegalidad de otro auto.<br />

Por lo expuesto y fundado, se resuelve;<br />

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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

PRIMERO.- Es procedente pero infundado el presente<br />

recurso de reclamación.<br />

SEGUNDO.- Se confirma el auto recurrido.<br />

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y,<br />

en su oportunidad, archívese el expediente como asunto<br />

concluido.<br />

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los<br />

señores Ministros José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza<br />

(Ponente), Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García<br />

Villegas, y Presidente en funciones José de Jesús Gudiño Pelayo.<br />

Ausente el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández.<br />

Firman los Señores Ministros Presidente en funciones y<br />

Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Sala, quien autoriza<br />

y da fe.<br />

PRESI<strong>DE</strong>NTE <strong>EN</strong> FUNCIONES <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> PRIMERA SA<strong>LA</strong><br />

MINISTRO JOSÉ <strong>DE</strong> JESÚS GUDIÑO PE<strong>LA</strong>YO.<br />

MINISTRO PON<strong>EN</strong>TE:<br />

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JUAN N. SILVA MEZA.<br />

Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

EL SECRETARIO <strong>DE</strong> ACUERDOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> SA<strong>LA</strong>:<br />

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.<br />

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