RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA
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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />
Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />
Controversia Constitucional 53/2009.<br />
fecha 1° de enero de 2008; del Libro de Registro de autoridades<br />
municipales, en el que aparece como Síndico Municipal el C.<br />
Ricardo Alberto Luna Carrasco, y no existe documento alguno<br />
que acredite como Síndico a José Jiménez Díaz, sino que cierto<br />
es que aparece en la Constancia de Mayoría y Validez pero con<br />
el carácter de SUPL<strong>EN</strong>TE.--- 3.- Con relación al incidente de<br />
suspensión concedida por la Ministra Olga María del Carmen<br />
Sánchez Cordero de García Villegas, de fecha 15 de junio de<br />
2009, como consecuencia de la revocación del auto que admitió<br />
la demanda, solicito, al no haberse observado por los artículos<br />
14 y 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del<br />
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos, se revoque la suspensión, en virtud de que como ya<br />
lo he señalado, la demanda de controversia constitucional se<br />
admitió indebidamente reconociéndole la personalidad jurídica<br />
al Síndico Suplente José Jiménez Díaz, cuando el Síndico en<br />
funciones lo es el C. Ricardo Alberto Luna Carrasco, quien<br />
como se ha demostrado no ha sido revocado de su mandato de<br />
Síndico Municipal Propietario, y si bien, en forma temeraria la<br />
Presidenta Municipal y Regidora de Obras y de Agencias y<br />
Colonias del ayuntamiento de la Villa de Etla, faltando a la<br />
verdad con el acta de sesión extraordinaria de fecha 13 de mayo<br />
de 2009, pretendieron seguir el juicio de controversia<br />
constitucional, el auto correspondiente al incidente de<br />
suspensión solicito sea revocado, porque no es posible que se<br />
le dé el carácter de autoridad y parte en el presente juicio a la<br />
persona particular denominado José Jiménez Díaz, pues éste<br />
con ese carácter de persona particular no puede representar al<br />
Municipio de la Villa de Etla, para promover a su nombre y<br />
representación juicio de controversia constitucional, porque<br />
este sólo está reservado a la autoridad municipal señalada en el<br />
artículo 105 de la Constitución Política Federal, esto es, que a<br />
nombre y representación del municipio por mandato de la<br />
disposición constitucional invocada, debe promover el Síndico<br />
Municipal, en el caso particular, el autorizado para promover lo<br />
fue el C. Ricardo Alberto Luna Carrasco, porque en ningún<br />
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