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RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA

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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

fecha 1° de enero de 2008; del Libro de Registro de autoridades<br />

municipales, en el que aparece como Síndico Municipal el C.<br />

Ricardo Alberto Luna Carrasco, y no existe documento alguno<br />

que acredite como Síndico a José Jiménez Díaz, sino que cierto<br />

es que aparece en la Constancia de Mayoría y Validez pero con<br />

el carácter de SUPL<strong>EN</strong>TE.--- 3.- Con relación al incidente de<br />

suspensión concedida por la Ministra Olga María del Carmen<br />

Sánchez Cordero de García Villegas, de fecha 15 de junio de<br />

2009, como consecuencia de la revocación del auto que admitió<br />

la demanda, solicito, al no haberse observado por los artículos<br />

14 y 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del<br />

Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, se revoque la suspensión, en virtud de que como ya<br />

lo he señalado, la demanda de controversia constitucional se<br />

admitió indebidamente reconociéndole la personalidad jurídica<br />

al Síndico Suplente José Jiménez Díaz, cuando el Síndico en<br />

funciones lo es el C. Ricardo Alberto Luna Carrasco, quien<br />

como se ha demostrado no ha sido revocado de su mandato de<br />

Síndico Municipal Propietario, y si bien, en forma temeraria la<br />

Presidenta Municipal y Regidora de Obras y de Agencias y<br />

Colonias del ayuntamiento de la Villa de Etla, faltando a la<br />

verdad con el acta de sesión extraordinaria de fecha 13 de mayo<br />

de 2009, pretendieron seguir el juicio de controversia<br />

constitucional, el auto correspondiente al incidente de<br />

suspensión solicito sea revocado, porque no es posible que se<br />

le dé el carácter de autoridad y parte en el presente juicio a la<br />

persona particular denominado José Jiménez Díaz, pues éste<br />

con ese carácter de persona particular no puede representar al<br />

Municipio de la Villa de Etla, para promover a su nombre y<br />

representación juicio de controversia constitucional, porque<br />

este sólo está reservado a la autoridad municipal señalada en el<br />

artículo 105 de la Constitución Política Federal, esto es, que a<br />

nombre y representación del municipio por mandato de la<br />

disposición constitucional invocada, debe promover el Síndico<br />

Municipal, en el caso particular, el autorizado para promover lo<br />

fue el C. Ricardo Alberto Luna Carrasco, porque en ningún<br />

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