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RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA

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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

Ministra Instructora lo previsto en el artículo 35 que claramente<br />

establece: ‘ARTÍCULO 35.- En todo tiempo, el Ministro Instructor<br />

podrá decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto<br />

fecha para su desahogo. Asimismo, el propio Ministro podrá<br />

requerir a las partes para que proporcionen los informes o<br />

declaraciones que estimen necesarios para la mejor resolución<br />

del asunto’.--- Se causa agravio a mi representada H. Congreso<br />

del Estado de Oaxaca, en primer lugar, porque el acuerdo de<br />

fecha 15 de junio emitido por la Ministra y que se impugna por<br />

esta vía, se funda en una Ley derogada, como lo es, artículo 40<br />

de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, y con esta<br />

disposición derogada, reconoce la personalidad de Síndico<br />

Municipal al Síndico Suplente del Ayuntamiento de la Villa de<br />

Etla, Oaxaca; en segundo lugar, porque con base en una<br />

disposición de ley derogada, como lo es la Ley Orgánica<br />

Municipal del Estado de Oaxaca, le reconoce la personalidad<br />

jurídica al Síndico Suplente, para promover como representante<br />

jurídico del Municipio de la Villa de Etla, y en tercer lugar,<br />

porque, en el acuerdo de fecha 15 de junio que se impugna, se<br />

admite la demanda que promueve el Síndico Suplente, cuando<br />

confiesan en su demanda de controversia constitucional, que él<br />

adquiere la personalidad de Síndico Municipal; porque el<br />

ayuntamiento de la Villa de Etla, revocó del mandato al Síndico<br />

Municipal Propietario, no obstante de que es evidente que se<br />

conculca el artículo 115 de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, en su parte relativa que dice: ‘Las<br />

legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de<br />

sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que<br />

éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a<br />

alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que<br />

la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan<br />

tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer<br />

los alegatos que a su juicio convengan’, lo que pasó por alto la<br />

Ministra al emitir su acuerdo de fecha 15 de junio de 2009,<br />

dejando de observar la facultad que le otorgan los artículos 10,<br />

11, 14 y 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del<br />

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