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RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA

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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

Ayuntamiento Constitucional del Municipio de la Villa de Etla,<br />

periodo 2008-2010, revocó el mandato de Síndico Municipal<br />

Propietario recaído a favor del ciudadano Ricardo Alberto Luna<br />

Carrasco, habilitando al Suplente C. José Jiménez Díaz, con el<br />

cargo de Síndico Municipal y tomándole al efecto la protesta de<br />

ley correspondiente, cargo de Síndico Municipal que hasta la<br />

fecha desempeña la referida persona José Jiménez Díaz’. No<br />

obstante la confesión de los actores, en el acuerdo que se<br />

impugna otorga la representación jurídica del municipio de la<br />

Villa de Etla, al Sindico Suplente José Jiménez Díaz, en su parte<br />

relativa que dice: ‘En relación con los numerales 11, primer<br />

párrafo y 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del<br />

Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, téngase por presentado únicamente al Síndico del<br />

Municipio promovente con el carácter que ostenta, en términos<br />

de la documental exhibida para tal efecto, haciendo valer la<br />

presente controversia constitucional, no así al Presidente<br />

Municipal y a los Regidores, toda vez que carecen de facultades<br />

de representación; por consiguiente, se admite la demanda’.<br />

Acuerdo que le reconoce la personalidad al síndico suplente, es<br />

el que impugna para que revoque y se deseche dicha demanda<br />

de Controversia Constitucional, tomando en cuenta que el<br />

Síndico Municipal del Ayuntamiento de la Villa de Etla, no fue<br />

revocado de su mandato. c) No obstante la omisión de<br />

observancia a la constitucionalidad de la revocación del<br />

mandato que dicen los actores que el ayuntamiento acordó en<br />

su sesión extraordinaria del 13 de mayo de 2009, la Ministra<br />

Instructora concedió la suspensión solicitada por el Síndico<br />

Suplente José Jiménez Díaz y otros, dejando de observar lo<br />

previsto en la segunda parte del primer párrafo del artículo 14<br />

transitorio de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del<br />

Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos que dice: ‘…La suspensión se concederá con base<br />

en los elementos que sean proporcionados por las partes o<br />

recabados por el Ministro Instructor en términos del artículo 35,<br />

en aquello que resulte aplicable’. También dejó de observar la<br />

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