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RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA

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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, porque tal persona José Jiménez Díaz, que se dice<br />

Síndico Municipal, no tiene tal carácter, por lo que no es parte<br />

en el procedimiento, puesto que éste, es el Síndico Suplente y<br />

bajo ningún procedimiento seguido en el Congreso del Estado<br />

se ha revocado del mandato al Síndico Municipal Propietario<br />

Ricardo Alberto Luna Carrasco, tomando en cuenta que el<br />

Congreso del Estado tiene como competencia exclusiva y<br />

soberana, declarar la revocación del mandato de los Concejales<br />

de los Ayuntamientos, en el particular no ha revocado del<br />

mandato al ciudadano Ricardo Alberto Luna Carrasco, por lo<br />

tanto la personalidad de Síndico Municipal, que se arroga al<br />

señor José Jiménez Díaz, y que le reconoce la Ministra<br />

instructora en su acuerdo de 15 de junio de 2009, causa<br />

agravios a mi representada, pues una persona particular que no<br />

tiene la calidad de autoridad, asume la representación jurídica<br />

del municipio de la Villa de Etla, en contravención del orden<br />

jurídico mexicano, y artículo 105 de la Constitución Política<br />

Federal, que prevé y señala a los niveles de Gobierno que están<br />

autorizados para promover Controversias Constitucionales, y en<br />

ninguna parte de las disposiciones constitucionales o legales se<br />

establece que una persona particular como en este caso José<br />

Jiménez Díaz, pueda promover como representante jurídico de<br />

un municipio y por ende controversia constitucional. En cuanto<br />

a la revocación del mandato de los concejales, el artículo 115 de<br />

la Constitución Política Federal es claro y esa Honorable<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido basta<br />

jurisprudencia que confirma la facultad del Congreso del Estado<br />

para revocar del mandato a los miembros de los ayuntamientos<br />

y en ninguna parte se otorga facultades a los ayuntamientos<br />

para que procedan a tal revocación como así lo confiesa haberlo<br />

hecho el ayuntamiento de la Villa de Etla; las tesis<br />

jurisprudenciales a que me refiero y que otorgan dichas<br />

facultades a los Congreso de los Estados, dicen: ‘CONGRESOS<br />

ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR <strong>LA</strong><br />

CONSTITUCIÓN FE<strong>DE</strong>RAL PARA SEPARAR O SUSP<strong>EN</strong><strong>DE</strong>R <strong>DE</strong><br />

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