RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA
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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />
Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />
Controversia Constitucional 53/2009.<br />
atribución constituye una institución fundamental del orden<br />
jurídico mexicano, prevista en el artículo 115 de la Constitución<br />
Política Federal, por lo que la medida cautelar tiene por efecto<br />
que, durante dicho procedimiento, el mencionado órgano<br />
legislativo deberá abstenerse, durante su trámite, de<br />
materializar la medida provisional contenida en el artículo 87 de<br />
la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, consistente en la<br />
suspensión provisional del ayuntamiento. 2) Por consecuencia,<br />
los Poderes Legislativo y Ejecutivo locales no podrán designar<br />
un Concejo o un Administrador como encargados de la<br />
administración municipal, respectivamente que de manera<br />
provisional ejerza funciones mientras se instruye el citado<br />
procedimiento, pues de ejecutarse esos actos se dejaría sin<br />
materia el fondo del asunto. 3) Por tanto, los integrantes del<br />
ayuntamiento a que se refieren las constancias de validez y<br />
mayoría que fueron exhibidas con la demanda, continuarán en<br />
el ejercicio de su encargo, hasta en tanto se resuelva esta<br />
controversia constitucional; y 4) Asimismo, el Poder Legislativo<br />
estatal, deberá de abstenerse de ejecutar la resolución definitiva<br />
que se llegue a emitir en el procedimiento relativo, hasta en<br />
tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie<br />
sobre el fondo del presente asunto. De igual forma, cabe<br />
señalar, que la suspensión decretada, surtirá plenos efectos a<br />
partir de la fecha de emisión del presente auto; sin embargo,<br />
dejará de hacerlo, en caso de que los actos respecto de los<br />
cuales se concedió la medida cautelar, se encuentren<br />
consumados con anterioridad, pues en tal supuesto, la medida<br />
no podrá surtir efectos…’ No es posible que una persona<br />
particular se arrogue la personalidad de Síndico Municipal de la<br />
Villa de Etla, de permitirlo se conculca lo previsto por el artículo<br />
115 de la Constitución Política Federal, el orden jurídico<br />
mexicano ya que por primera vez se estaría obsequiando la<br />
personalidad jurídica a una persona particular para que<br />
promueva como representante jurídico de un municipio y<br />
reconociéndole dicha personalidad, con el contenido de una ley<br />
derogada, como lo es la disposición que se invoca en el<br />
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