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RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA

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Recurso de Reclamación 52/2009-CA,<br />

Derivado del Incidente de Suspensión de la<br />

Controversia Constitucional 53/2009.<br />

atribución constituye una institución fundamental del orden<br />

jurídico mexicano, prevista en el artículo 115 de la Constitución<br />

Política Federal, por lo que la medida cautelar tiene por efecto<br />

que, durante dicho procedimiento, el mencionado órgano<br />

legislativo deberá abstenerse, durante su trámite, de<br />

materializar la medida provisional contenida en el artículo 87 de<br />

la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, consistente en la<br />

suspensión provisional del ayuntamiento. 2) Por consecuencia,<br />

los Poderes Legislativo y Ejecutivo locales no podrán designar<br />

un Concejo o un Administrador como encargados de la<br />

administración municipal, respectivamente que de manera<br />

provisional ejerza funciones mientras se instruye el citado<br />

procedimiento, pues de ejecutarse esos actos se dejaría sin<br />

materia el fondo del asunto. 3) Por tanto, los integrantes del<br />

ayuntamiento a que se refieren las constancias de validez y<br />

mayoría que fueron exhibidas con la demanda, continuarán en<br />

el ejercicio de su encargo, hasta en tanto se resuelva esta<br />

controversia constitucional; y 4) Asimismo, el Poder Legislativo<br />

estatal, deberá de abstenerse de ejecutar la resolución definitiva<br />

que se llegue a emitir en el procedimiento relativo, hasta en<br />

tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie<br />

sobre el fondo del presente asunto. De igual forma, cabe<br />

señalar, que la suspensión decretada, surtirá plenos efectos a<br />

partir de la fecha de emisión del presente auto; sin embargo,<br />

dejará de hacerlo, en caso de que los actos respecto de los<br />

cuales se concedió la medida cautelar, se encuentren<br />

consumados con anterioridad, pues en tal supuesto, la medida<br />

no podrá surtir efectos…’ No es posible que una persona<br />

particular se arrogue la personalidad de Síndico Municipal de la<br />

Villa de Etla, de permitirlo se conculca lo previsto por el artículo<br />

115 de la Constitución Política Federal, el orden jurídico<br />

mexicano ya que por primera vez se estaría obsequiando la<br />

personalidad jurídica a una persona particular para que<br />

promueva como representante jurídico de un municipio y<br />

reconociéndole dicha personalidad, con el contenido de una ley<br />

derogada, como lo es la disposición que se invoca en el<br />

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