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CàDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

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juzgados de lo penal, la Defensoría Pública Nacional nombrará el número necesario de defensores<br />

públicos.<br />

Art. 77.- Vigencia del nombramiento del defensor.- El defensor público deberá intervenir hasta la finalización<br />

del proceso, sin perjuicio del derecho del imputado a sustituirlo.<br />

El imputado debe ser instruido sobre su derecho a elegir otro defensor.<br />

Art. 78.- Intervención y reemplazo del defensor.- El defensor público está obligado a actuar hasta el<br />

momento en que el imputado designe su defensor privado y éste asuma el cargo.<br />

El defensor privado podrá renunciar a la defensa pero deberá continuar actuando hasta el momento de ser<br />

legalmente reemplazado.<br />

Libro Segundo<br />

LA PRUEBA<br />

Título I<br />

LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN<br />

Capítulo I<br />

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES<br />

Art. 79.- Regla general.- Las pruebas deben ser producidas en el juicio, ante los tribunales penales<br />

correspondientes, salvo el caso de las pruebas testimoniales urgentes, que serán practicadas por los jueces<br />

penales.<br />

Las investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción Fiscal alcanzarán el valor de prueba una<br />

vez que sean presentadas y valoradas en la etapa del juicio.<br />

Art. 80.- Ineficacia probatoria.- Toda acción preprocesal o procesal que vulnere garantías constitucionales<br />

carecerá de eficacia probatoria alguna. La ineficacia se extenderá a todas aquellas pruebas que, de<br />

acuerdo con las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin la violación de tales<br />

garantías.<br />

Art. 81.- Derecho a no autoincriminarse.- Se reconoce el derecho de toda persona a no autoincriminarse.<br />

Art. 82.- Obtención de fluidos corporales.- Para la obtención de muestras de fluidos corporales y<br />

componentes orgánicos de una persona, se precisa de su consentimiento expreso, o del requerimiento del<br />

juez para que las proporcione, sin que pueda ser físicamente constreñida. Este requerimiento judicial<br />

procederá, a pedido del Fiscal, solamente si por la naturaleza y circunstancias de la infracción, tales<br />

elementos de prueba fueren indispensables para evitar la incriminación de un inocente o a la impunidad del<br />

delito.<br />

Art. 83.- Legalidad de la prueba.- La prueba sólo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e<br />

incorporada al juicio conforme a las disposiciones de este Código. No se puede utilizar información obtenida<br />

mediante torturas, maltratos, coacciones, amenazas, engaños o cualquier otro medio que menoscabe la<br />

voluntad. Tampoco se puede utilizar la prueba obtenida mediante procedimientos que constituyan inducción<br />

a la comisión del delito.<br />

Art. 84.- Objeto de la prueba.- Se deben probar todos los hechos y circunstancias de interés para la<br />

correcta investigación del caso, por cualquiera de los medios previstos en este Código.

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