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1. En los delitos sancionados con reclusión;<br />
2. Cuando el imputado hubiera sido condenado anteriormente por delito de acción pública; y,<br />
3. Cuando el imputado o el acusado por cualquier motivo hubiese ocasionado la ejecución de la caución en<br />
el mismo proceso.<br />
Art. 176.- Aceptación y monto.- Ofrecida la caución, el juez la aceptará si la considera ajustada a la ley, en<br />
caso contrario, la rechazará. En la providencia que la admita, fijará su monto teniendo como base los<br />
siguientes rubros:<br />
1. (Reformado por el Art. 18 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003) Un valor que vaya de uno a dos mil<br />
salarios mínimos del trabajador en general, calculado cada salario en la suma de cuatro dólares, según la<br />
gravedad del delito y la situación económica del procesado;<br />
2. El máximo de la multa fijada para la infracción;<br />
3. El valor estimativo de las costas procesales; y,<br />
4. El valor estimativo de los daños y perjuicios causados al agraviado, cuando haya acusación particular.<br />
Art. 177.- Obligaciones del garante.- El garante se obliga a presentar al imputado cuando el juez lo ordene o<br />
a pagar el valor total de la caución.<br />
Para la imposición de estas obligaciones al garante bastará que transcurra el tiempo señalado por el juez<br />
para la presentación del imputado, plazo que no podrá exceder de diez días.<br />
Art. 178.- Caución hipotecaria.- Si la caución fuere hipotecaria, la solicitud para su aceptación deberá ser<br />
presentada ante el juez, acompañada del certificado del Registrador de la Propiedad del cantón en donde<br />
estuvieren situados los bienes del garante y del certificado del avalúo municipal correspondiente.<br />
Art. 179.- Fianza.- Si se ofreciere fianza, la solicitud para su aceptación estará acompañada de la<br />
documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2276 del Código Civil.<br />
Art. 180.- Caución prendaria.- Si la caución ofrecida fuere prendaria, la solicitud estará acompañada de los<br />
documentos que acrediten el dominio saneado del bien ofrecido en prenda.<br />
Art. 181.- Instrumentación y sustitución.- Aceptada que fuere por el juez la fianza, la prenda o la hipoteca,<br />
se otorgará por escritura pública. Las dos últimas se inscribirán en el Registro de la Propiedad o en el<br />
Registro Mercantil del respectivo cantón.<br />
Las garantías otorgadas por las instituciones financieras no requieren escritura pública.<br />
Con aceptación del juez se podrán sustituir la caución o el garante.<br />
Art. 182.- Garantía pecuniaria.- El imputado o acusado podrá, por sí mismo u otra persona por él, dar<br />
garantía, consignando su valor en efectivo o en cheque certificado.<br />
Art. 183.- Valor.- El valor del bien hipotecado o prendado no será inferior al monto de la garantía fijada por<br />
el juez. La fianza se dará presentando los correspondientes certificados que acrediten que el garante es<br />
propietario de bienes con un avalúo igual o superior al duplo del monto de dicha garantía.<br />
Art. 184.- Domicilios judiciales.- El imputado y el garante, al momento de ofrecer la caución, señalarán sus<br />
respectivos domicilios para las notificaciones judiciales que deban hacérseles.