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3. Que se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.<br />
Art. 168.- (Reformado por el Art. 12 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003).- Competencia, forma y<br />
contenido de la decisión.- El auto de prisión preventiva sólo puede ser dictado por el juez competente, por<br />
propia decisión o a petición del Fiscal y debe contener:<br />
1. Los datos personales del imputado o, si se ignoran, los que sirvan para identificarlo;<br />
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le imputan y su calificación delictiva;<br />
3. La fundamentación clara y precisa de cada uno de los presupuestos previstos en el artículo anterior; y,<br />
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.<br />
Art. 169.- (Reformado por el Art. 13 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003).- Caducidad de la prisión<br />
preventiva.- La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados<br />
con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión.<br />
En ambos casos, el plazo para que opere la caducidad se contará a partir de la fecha en que se hizo<br />
efectivo el auto de prisión preventiva.<br />
Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del<br />
juez que conoce la causa.<br />
Cuando se excedieren los plazos dispuestos por las normas constitucionales y del Código del<br />
Procedimiento Penal y se produjere la caducidad de la prisión preventiva, concediéndose, como<br />
consecuencia de ello la libertad de quien se halle efectivamente privado de ella, el Juez o Tribunal<br />
competente, remitirá obligatoriamente e inmediatamente el expediente completo de cada caso al Consejo<br />
Nacional de la Judicatura, órgano que llevará un registro individualizado de estos hechos.<br />
Art. 170.- (Reformado por el Art. 14 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003).- Revocatoria o suspensión<br />
de la prisión preventiva.- La prisión preventiva debe revocarse o suspenderse en los siguientes casos:<br />
1. Cuando se hubieren desvanecido los indicios que la motivaron;<br />
2. (Reformado por el Art. 14 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003) Cuando el imputado o acusado<br />
hubiere sido sobreseído;<br />
3. Cuando el juez considere conveniente su sustitución por otra medida preventiva alternativa; y,<br />
4. (Reformado por el Art. 14 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003) Cuando su duración exceda los<br />
plazos previstos en el artículo 169.<br />
Se suspenderá la prisión preventiva cuando el imputado o acusado rinda caución.<br />
Vencidos los plazos previstos en el numeral 4, no se puede decretar nuevamente la orden de prisión<br />
preventiva, salvo la detención en firme.<br />
Art. 171.- Sustitución.- Siempre que se trate de un delito sancionado con pena que no exceda de cinco años<br />
y que el imputado no haya sido condenado con anterioridad por delito, el juez o tribunal puede ordenar una<br />
o varias de las siguientes medidas alternativas a la prisión preventiva:<br />
1. El arresto domiciliario, con la vigilancia policial que el juez o tribunal disponga;<br />
2. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o tribunal o ante la autoridad que él designe; y,