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CàDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

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3. Que se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.<br />

Art. 168.- (Reformado por el Art. 12 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003).- Competencia, forma y<br />

contenido de la decisión.- El auto de prisión preventiva sólo puede ser dictado por el juez competente, por<br />

propia decisión o a petición del Fiscal y debe contener:<br />

1. Los datos personales del imputado o, si se ignoran, los que sirvan para identificarlo;<br />

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le imputan y su calificación delictiva;<br />

3. La fundamentación clara y precisa de cada uno de los presupuestos previstos en el artículo anterior; y,<br />

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.<br />

Art. 169.- (Reformado por el Art. 13 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003).- Caducidad de la prisión<br />

preventiva.- La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados<br />

con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión.<br />

En ambos casos, el plazo para que opere la caducidad se contará a partir de la fecha en que se hizo<br />

efectivo el auto de prisión preventiva.<br />

Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del<br />

juez que conoce la causa.<br />

Cuando se excedieren los plazos dispuestos por las normas constitucionales y del Código del<br />

Procedimiento Penal y se produjere la caducidad de la prisión preventiva, concediéndose, como<br />

consecuencia de ello la libertad de quien se halle efectivamente privado de ella, el Juez o Tribunal<br />

competente, remitirá obligatoriamente e inmediatamente el expediente completo de cada caso al Consejo<br />

Nacional de la Judicatura, órgano que llevará un registro individualizado de estos hechos.<br />

Art. 170.- (Reformado por el Art. 14 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003).- Revocatoria o suspensión<br />

de la prisión preventiva.- La prisión preventiva debe revocarse o suspenderse en los siguientes casos:<br />

1. Cuando se hubieren desvanecido los indicios que la motivaron;<br />

2. (Reformado por el Art. 14 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003) Cuando el imputado o acusado<br />

hubiere sido sobreseído;<br />

3. Cuando el juez considere conveniente su sustitución por otra medida preventiva alternativa; y,<br />

4. (Reformado por el Art. 14 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003) Cuando su duración exceda los<br />

plazos previstos en el artículo 169.<br />

Se suspenderá la prisión preventiva cuando el imputado o acusado rinda caución.<br />

Vencidos los plazos previstos en el numeral 4, no se puede decretar nuevamente la orden de prisión<br />

preventiva, salvo la detención en firme.<br />

Art. 171.- Sustitución.- Siempre que se trate de un delito sancionado con pena que no exceda de cinco años<br />

y que el imputado no haya sido condenado con anterioridad por delito, el juez o tribunal puede ordenar una<br />

o varias de las siguientes medidas alternativas a la prisión preventiva:<br />

1. El arresto domiciliario, con la vigilancia policial que el juez o tribunal disponga;<br />

2. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o tribunal o ante la autoridad que él designe; y,

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