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si ha mediado ya sentencia condenatoria, quedará extinguida la pena, haya o no comenzado a cumplirse.<br />
Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se<br />
aplicará la menos rigurosa.<br />
En general, todas las leyes posteriores que se dictaren sobre los efectos de las normas del procedimiento<br />
penal o que establezcan cuestiones previas, como requisitos de prejudicialidad, procedibilidad o<br />
admisibilidad, deberán ser aplicadas en lo que sean favorables a los infractores.<br />
Nota:<br />
Este artículo entró en vigencia el 13 de enero del 2000, según lo dispuesto en la Disposición Final de este<br />
cuerpo legal.<br />
Art. 3.- Juez natural.- Nadie puede ser juzgado sino por los jueces competentes determinados por la ley.<br />
Nota:<br />
Este artículo entró en vigencia el 13 de enero del 2000, según lo dispuesto en la Disposición Final de este<br />
cuerpo legal.<br />
Art. 4.- Presunción de inocencia.- Todo imputado es inocente, hasta que en la sentencia ejecutoriada se lo<br />
declare culpable.<br />
Nota:<br />
Este artículo entró en vigencia el 13 de enero del 2000, según lo dispuesto en la Disposición Final de este<br />
cuerpo legal.<br />
Art. 5.- Único proceso.- Ninguna persona será procesada ni penada, más de una vez, por un mismo hecho.<br />
Nota:<br />
Este artículo entró en vigencia el 13 de enero del 2000, según lo dispuesto en la Disposición Final de este<br />
cuerpo legal.<br />
Art. 6.- Celeridad.- Para el trámite de los procesos penales y la práctica de los actos procesales son hábiles<br />
todos los días y horas; excepto en lo que se refiere a la interposición y fundamentación de recursos, en<br />
cuyo caso correrán sólo los días hábiles.<br />
Nota:<br />
Este artículo entró en vigencia el 13 de enero del 2000, según lo dispuesto en la Disposición Final de este<br />
cuerpo legal.<br />
Art. 7.- Extradición.- Es obligación del juez solicitar en la forma prevista por la ley y los convenios<br />
internacionales, la extradición del prófugo en los casos de prisión preventiva o de sentencia condenatoria<br />
ejecutoriada.<br />
Nota:<br />
Este artículo entró en vigencia el 13 de enero del 2000, según lo dispuesto en la Disposición Final de este<br />
cuerpo legal.<br />
Art. 8.- Conclusión del proceso.- El proceso penal sólo puede suspenderse o concluir en los casos y formas