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abierto el debate.<br />
El presidente, por sí o a pedido de las partes, podrá ordenar que los peritos y los testigos que ya hubiesen<br />
declarado se presenten para ampliar sus declaraciones.<br />
Art. 301.- Otras pruebas.- El presidente tendrá la facultad de llamar a cualquier persona para interrogarla y<br />
de ordenar que se exhiban ante el tribunal los objetos o documentos que considere necesarios para<br />
esclarecer el hecho o alguna circunstancia alegada por las partes.<br />
Art. 302.- Inicio del debate.- Concluida la prueba, el presidente mandará que se inicie el debate. Si fueren<br />
varios los acusados, habrá un debate particular sobre cada uno de ellos, en el orden que indique el<br />
presidente.<br />
Art. 303.- Alegatos.- El Fiscal será oído primeramente, y su alegato se reducirá a una exposición clara y<br />
metódica de los hechos imputados al acusado; de las pruebas rendidas durante la audiencia y de las que<br />
constan en el proceso, con el análisis que creyere conveniente hacer, pudiendo manifestar al tribunal el<br />
valor procesal de las circunstancias alegadas por las partes; determinará si el acusado es autor, cómplice o<br />
encubridor y pedirá la imposición de la pena correspondiente, en caso de encontrarle responsable.<br />
Cuando haya acusador particular hablará después del fiscal. En su exposición observará las normas<br />
establecidas en el inciso anterior y concluirá solicitando las penas y el pago de las indemnizaciones civiles<br />
que crea procedentes.<br />
Contestará después el defensor. Será permitida la réplica, pero concluirá siempre el defensor.<br />
Art. 304.- Conclusión del debate.- Una vez que concluya de hablar el acusado o su defensor, el presidente<br />
declarará cerrado el debate.<br />
Capítulo V<br />
LA SENTENCIA<br />
Art. 304-A.- (Agregado por el Art. 29 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003).- Reglas Generales.- La<br />
sentencia debe ser motivada y concluirá condenando o absolviendo al procesado. Cuando el Tribunal tenga<br />
la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo<br />
dictará sentencia condenatoria. Si no estuviere comprobada la existencia del delito o la responsabilidad del<br />
procesado, o existiere duda sobre tales hechos, o el procesado hubiere acreditado su inocencia, dictará<br />
sentencia absolutoria.<br />
Si el Tribunal al momento de sentenciar, observare que existe alguna causa de nulidad la declarará a costa<br />
de quien la hubiese provocado ordenando que se reponga el proceso desde la actuación en que se produjo<br />
la nulidad inclusive.<br />
Art. 305.- Deliberación.- Terminado el debate y una vez elaborada el acta del juicio, el Presidente ordenará<br />
a las partes y al público que se retiren. A continuación, el tribunal, procederá a deliberar con vista del<br />
proceso y de las pruebas practicadas durante la audiencia.<br />
Mientras dure la deliberación no se permitirá la entrada a ninguna persona y el presidente dictará las<br />
medidas necesarias para el cumplimiento de este precepto.<br />
Art. 306.- Expedición de la sentencia.- Luego de la deliberación, el tribunal dictará la sentencia, pero podrá<br />
suspender su pronunciamiento para el día siguiente.<br />
Art. 307.- Acta del Juicio.- El secretario debe elaborar un acta sobre el juicio que contendrá: