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CàDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

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al interesado.<br />

Art. 157.- Documentos públicos.- Si los documentos formaren parte de otro proceso o registro, o si reposan<br />

en algún archivo público, se obtendrá copia certificada de ellos y no se los agregará originales sino cuando<br />

fuere indispensable para constancia del hecho. En este último caso la copia quedará en dicho archivo,<br />

proceso o registro y, llenada la necesidad, se devolverán los originales, dejando la copia en el proceso.<br />

Art. 158.- Uso limitado.- No se podrá hacer uso procesal o extraprocesal de ninguna de las noticias que<br />

suministren los documentos mencionados en los artículos precedentes, si versan sobre asuntos inconexos<br />

con el proceso. Quien violare esta prohibición será sancionado en la forma prevista en el Código Penal.<br />

Libro Tercero<br />

LAS MEDIDAS CAUTELARES<br />

Capítulo I<br />

REGLAS GENERALES<br />

Art. 159.- Finalidades.- A fin de garantizar la inmediación del imputado o acusado con el proceso, el pago<br />

de la indemnización de daños y perjuicios al ofendido y las costas procesales, el juez podrá ordenar<br />

medidas cautelares de carácter personal o de carácter real.<br />

Su aplicación debe ser restrictiva.<br />

Se prohíbe imponer medidas cautelares no previstas en este Código.<br />

Art. 160.- (Reformado por el Art. 10 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003).- Clases.- Las medidas<br />

cautelares de carácter personal son la detención, la prisión preventiva y la detención en firme. Las medidas<br />

cautelares de carácter real son la prohibición de enajenar bienes, el secuestro, la retención y el embargo.<br />

La detención en firme se dispondrá en todos los casos en que se dicte auto de llamamiento a juicio, de<br />

conformidad con el artículo 232 de este código y sólo podrá ser revocada mediante sentencia absolutoria y<br />

suspendida en los delitos sancionados con prisión.<br />

Capítulo II<br />

LA APREHENSIÓN<br />

Art. 161.- Detención por delito flagrante.- Los agentes de la Policía Judicial o de la Policía Nacional pueden<br />

aprehender a una persona sorprendida en delito flagrante de acción pública o inmediatamente después de<br />

su comisión; y la pondrán a órdenes del juez competente dentro de las veinticuatro horas posteriores. En<br />

caso del delito flagrante, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión, pero debe entregar<br />

inmediatamente al aprehendido a la policía y ésta, a su vez, al juez competente.<br />

Art. 162.- Delito flagrante.- Es delito flagrante el que se comete en presencia de una o más personas o<br />

cuando se lo descubre inmediatamente después de su comisión, si el autor es aprehendido con armas,<br />

instrumentos, huellas o documentos relativos al delito recién cometido.<br />

Art. 163.- Agentes de la aprehensión.- Nadie podrá ser aprehendido sino por los agentes a quienes la ley<br />

impone el deber de hacerlo, salvo el caso de delito flagrante, de conformidad con las disposiciones de este<br />

Código.<br />

Sin embargo y además del caso de delito flagrante, cualquier persona puede aprehender:<br />

1. Al que fugue del establecimiento de Rehabilitación Social en que se hallare cumpliendo su condena o

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