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al interesado.<br />
Art. 157.- Documentos públicos.- Si los documentos formaren parte de otro proceso o registro, o si reposan<br />
en algún archivo público, se obtendrá copia certificada de ellos y no se los agregará originales sino cuando<br />
fuere indispensable para constancia del hecho. En este último caso la copia quedará en dicho archivo,<br />
proceso o registro y, llenada la necesidad, se devolverán los originales, dejando la copia en el proceso.<br />
Art. 158.- Uso limitado.- No se podrá hacer uso procesal o extraprocesal de ninguna de las noticias que<br />
suministren los documentos mencionados en los artículos precedentes, si versan sobre asuntos inconexos<br />
con el proceso. Quien violare esta prohibición será sancionado en la forma prevista en el Código Penal.<br />
Libro Tercero<br />
LAS MEDIDAS CAUTELARES<br />
Capítulo I<br />
REGLAS GENERALES<br />
Art. 159.- Finalidades.- A fin de garantizar la inmediación del imputado o acusado con el proceso, el pago<br />
de la indemnización de daños y perjuicios al ofendido y las costas procesales, el juez podrá ordenar<br />
medidas cautelares de carácter personal o de carácter real.<br />
Su aplicación debe ser restrictiva.<br />
Se prohíbe imponer medidas cautelares no previstas en este Código.<br />
Art. 160.- (Reformado por el Art. 10 de la Ley 2003-101, R.O. 743, 13-I-2003).- Clases.- Las medidas<br />
cautelares de carácter personal son la detención, la prisión preventiva y la detención en firme. Las medidas<br />
cautelares de carácter real son la prohibición de enajenar bienes, el secuestro, la retención y el embargo.<br />
La detención en firme se dispondrá en todos los casos en que se dicte auto de llamamiento a juicio, de<br />
conformidad con el artículo 232 de este código y sólo podrá ser revocada mediante sentencia absolutoria y<br />
suspendida en los delitos sancionados con prisión.<br />
Capítulo II<br />
LA APREHENSIÓN<br />
Art. 161.- Detención por delito flagrante.- Los agentes de la Policía Judicial o de la Policía Nacional pueden<br />
aprehender a una persona sorprendida en delito flagrante de acción pública o inmediatamente después de<br />
su comisión; y la pondrán a órdenes del juez competente dentro de las veinticuatro horas posteriores. En<br />
caso del delito flagrante, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión, pero debe entregar<br />
inmediatamente al aprehendido a la policía y ésta, a su vez, al juez competente.<br />
Art. 162.- Delito flagrante.- Es delito flagrante el que se comete en presencia de una o más personas o<br />
cuando se lo descubre inmediatamente después de su comisión, si el autor es aprehendido con armas,<br />
instrumentos, huellas o documentos relativos al delito recién cometido.<br />
Art. 163.- Agentes de la aprehensión.- Nadie podrá ser aprehendido sino por los agentes a quienes la ley<br />
impone el deber de hacerlo, salvo el caso de delito flagrante, de conformidad con las disposiciones de este<br />
Código.<br />
Sin embargo y además del caso de delito flagrante, cualquier persona puede aprehender:<br />
1. Al que fugue del establecimiento de Rehabilitación Social en que se hallare cumpliendo su condena o