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dejará constancia en el acta de tal hecho.<br />
Art. 93.- Incautación.- Si el Fiscal supiere o presumiere que en algún lugar hay armas, efectos, papeles u<br />
otros objetos relacionados con la infracción o sus posibles autores, solicitará al juez competente<br />
autorización para incautarlos, así como la orden de allanamiento, si fuere del caso.<br />
Si se trata de documentos, el Fiscal procederá como lo dispone el Capítulo IV de este título, en cuanto fuere<br />
aplicable.<br />
Art. 94.- Peritos.- Son peritos los profesionales especializados en diferentes materias que hayan sido<br />
acreditados como tales, previo proceso de calificación del Ministerio Público.<br />
Art. 95.- Designación de peritos.- Durante la indagación previa, o en la etapa de instrucción, el Fiscal<br />
ordenará que se realicen por peritos las experticias correspondientes.<br />
Para el efecto, el Fiscal designará el número de peritos que crea necesario.<br />
El imputado o acusado, podrá designar un perito, mediante petición al Fiscal, sin que por tal motivo se<br />
retarde la práctica del reconocimiento. Si se tratare de exámenes corporales, la mujer a la cual deban<br />
practicárselos, podrá exigir que quienes actúan como peritos sean personas de su mismo sexo.<br />
Si en el lugar donde se deba realizar la diligencia no hubiera peritos habilitados, el Fiscal nombrará a<br />
personas mayores de edad, de reconocida honradez y probidad, que tengan conocimientos en la materia<br />
sobre la que deban informar.<br />
Si hubiere peligro de destrucción de huellas o vestigios de cualquier naturaleza en las personas o en las<br />
cosas, los profesionales en medicina, enfermeros o dependientes del establecimiento de salud a donde<br />
hubiere concurrido la persona agraviada, tomarán las evidencias inmediatamente y las guardarán hasta que<br />
el Fiscal o la Policía Judicial dispongan que pasen al cuidado de peritos para su examen.<br />
Los peritos están obligados a comparecer a posesionarse y a informar, en los plazos señalados por el<br />
Fiscal.<br />
El Consejo Nacional de la Judicatura fijará las escalas de remuneración de los peritos.<br />
Art. 96.- Obligatoriedad.-El desempeño de la función de perito es obligatoria. Sin embargo, la persona<br />
designada deberá excusarse si se hallare en alguno de los casos establecidos en este Código para la<br />
excusa de los fiscales.<br />
Art. 97.- Prohibición de recusación.- Los peritos no podrán ser recusados.<br />
Sin embargo, el informe no tendrá valor alguno, si el perito que lo presentó tuviere motivo de inhabilidad o<br />
excusa.<br />
Art. 98.- Contenido del informe pericial.- El informe pericial contendrá:<br />
1.- La descripción detallada de lo que se ha reconocido o examinado, tal cual lo observó el perito en el<br />
momento de practicar el reconocimiento o examen;<br />
2.- El estado de la persona o de la cosa objeto de la pericia, antes de la comisión del delito, en cuanto fuere<br />
posible;<br />
3.- La determinación del tiempo probable transcurrido entre el momento en que se cometió la infracción y el<br />
de la práctica del reconocimiento;