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CàDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

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quien se refirió en el momento de declarar; y,<br />

c) De lo practicado en el acto de identificación se sentará el acta correspondiente, con las firmas del Juez,<br />

Secretario e identificante. Este mismo procedimiento de identificación se observará cuando se tratare de<br />

personas homónimas.<br />

8. Disponer que la Policía Judicial recoja, custodie y preserve los objetos, documentos e instrumentos que<br />

puedan servir para asegurar las pruebas del delito y la identidad de sus autores; y cuide que tales señales<br />

no se alteren, borren u oculten. De ser posible y necesario, realizará u ordenará que se realice el<br />

levantamiento de un croquis del lugar donde se cometió el delito y que se obtengan fotografías,<br />

grabaciones u otras pericias criminalísticas;<br />

9. Solicitar al Juez que dicte las medidas cautelares, personales y reales que el Fiscal considere oportunas.<br />

Igualmente deberá pedir la revocatoria o cesación de dichas medidas, cuando estime que la investigación<br />

practicada ha permitido desvirtuar los indicios que las motivaron. En estos casos, deberá remitir al Juez<br />

copias certificadas de lo actuado; y<br />

10. Practicar todas las demás investigaciones que juzgare necesarias para el esclarecimiento del hecho<br />

delictivo y para la fundamentación de la acusación.<br />

El Fiscal podrá delegar la práctica de las diligencias a que se refieren los numerales 2, 3 y 5 a la Policía<br />

Judicial o a investigadores especializados bajo la dirección de ésta.<br />

El denunciante o cualquier persona que, a criterio del Fiscal deba cooperar para el esclarecimiento de la<br />

verdad, está obligado a concurrir a la fiscalía para la práctica del acto procesal respectivo, para cuyo fin el<br />

Secretario le notificará personalmente o por una boleta dejada en la residencia del notificado.<br />

En caso de incumplimiento, el Fiscal o tribunal pueden hacer uso de la fuerza pública.<br />

Art. 217.- Inicio de la Instrucción.- El Fiscal resolverá el inicio de la instrucción en cuanto considere que<br />

existen fundamentos suficientes para imputar a una persona participación en un hecho delictivo. Si como<br />

medida cautelar o por tratarse de un delito flagrante se hubiere privado de la libertad a alguna persona, el<br />

Fiscal deberá dictar la resolución de inicio de la instrucción dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al<br />

momento de la aprehensión.<br />

La resolución del Fiscal contendrá:<br />

1) La descripción del hecho presuntamente punible;<br />

2) Los datos personales del imputado;<br />

3) Los elementos que le han servido de sustento para hacer la imputación;<br />

4) La fecha de inicio de la instrucción; y,<br />

5) El nombre del Fiscal a cargo de la instrucción.<br />

El Fiscal notificará la resolución al juez, quien dispondrá que se notifique al imputado, al ofendido y a la<br />

oficina de la Defensoría Pública, para que designe un defensor.<br />

Es obligación del Fiscal poner a disposición del imputado, del ofendido y de sus defensores todas las<br />

evidencias que tenga en su poder, incluyendo las de naturaleza exculpatoria, de manera que el imputado<br />

ejerza su derecho de examinar todos los objetos, instrumentos y documentos recogidos durante la<br />

investigación. Si es requerido el Fiscal deberá entregar al imputado copias de todos los documentos<br />

relacionados con la infracción.

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