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CàDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

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nombrará y posesionará, en el mismo acto, a un intérprete para que traduzca las preguntas y las<br />

respuestas de quien rinde el testimonio y, unas y otras se escribirán en castellano.<br />

Art. 122.- Declarante sordomudo.- Si el declarante es sordomudo, rendirá su testimonio por escrito; y si no<br />

sabe escribir, el juez o el tribunal recibirán la declaración con el auxilio de un intérprete, o en su falta, de<br />

una persona acostumbrada a entender al declarante. A uno u otro, se le posesionará en el mismo acto.<br />

Sección Segunda<br />

EL TESTIMONIO PROPIO<br />

Art. 123.- Testimonio propio.- Es el que rinde un tercero que no es parte en el proceso ni ofendido por la<br />

infracción.<br />

Art. 124.- Valor probatorio.- El testimonio propio no tendrá valor como prueba de culpabilidad, si de las<br />

demás pruebas no aparece demostrada la existencia de la infracción.<br />

Art. 125.- Admisión.- Con excepción del testimonio de las personas mencionadas en el artículo siguiente, no<br />

se rechazará el de persona alguna.<br />

Art. 126.- Testimonio inadmisible.- No serán obligados a declarar los parientes del acusado comprendidos<br />

dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni su cónyuge o conviviente en unión de<br />

hecho.<br />

No se recibirá el testimonio de las personas depositarias de un secreto en razón de su profesión, oficio o<br />

función, si la declaración versa sobre la materia del secreto. En caso de haber sido convocados, deben<br />

comparecer, explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar el secreto y abstenerse de declarar.<br />

Art. 127.- Testimonio de menores.- Los menores de dieciocho años declararán sin juramento, pero con la<br />

presencia de un curador que en el mismo acto nombrará y posesionará el tribunal.<br />

Art. 128.- Testimonios individuales.- Los testigos declararán de uno en uno y se les tendrá separados de<br />

modo que no pueda oír el uno lo que declara el otro.<br />

Art. 129.- Obligatoriedad.- Están obligados a comparecer personalmente a rendir su testimonio todas las<br />

personas que conozcan de la comisión de la infracción.<br />

El Fiscal, el Juez o el Tribunal pueden hacer uso de la fuerza pública para la comparecencia del testigo que<br />

no cumpliere esta obligación.<br />

Art. 130.- Residentes fuera del lugar.- Si el testigo no residiere en la provincia en la que se tramita el<br />

proceso, no estará obligado a comparecer para rendir su testimonio, sino ante el juez penal del lugar de su<br />

residencia, a quien se le remitirán los despachos respectivos.<br />

Si el testigo consiente en concurrir a declarar ante el tribunal, se estará a lo dispuesto en el Código de<br />

Procedimiento Civil, en cuanto a la indemnización.<br />

Si el testigo se halla en el extranjero, se debe proceder conforme a los Convenios de Cooperación Judicial<br />

suscritos por el Estado o la costumbre internacional.<br />

Art. 131.- Testigo imposibilitado.- Si el testigo estuviere físicamente imposibilitado para comparecer, el<br />

Tribunal Penal comisionará a un juez penal para que reciba su declaración.<br />

Art. 132.- Testimonio mediante informe.- Si la persona que ha de rendir el testimonio fuere un funcionario<br />

que debe informar, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

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