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reglamento general de transito y seguridad vial - sertracen

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Título III. De la Circulación en la Vía Publica<br />

Capítulo V. De los Lugares <strong>de</strong> Estacionamiento<br />

Artículo 142.-<br />

Artículo 142.-<br />

Los reservados y/o puestos <strong>de</strong> estacionamiento y zonas <strong>de</strong> carga y <strong>de</strong>scarga quedarán sujetos a<br />

toda autorización o modificación or<strong>de</strong>nada por la Dirección General <strong>de</strong> Tránsito, por consiguiente<br />

se podrán suprimir dichos puestos total o parcialmente para adoptar otros sistemas.<br />

Reglamento General <strong>de</strong> Tránsito y Seguridad Vial No. 61<br />

Título III. De la Circulación en la Vía Publica<br />

Capítulo V. De los Lugares <strong>de</strong> Estacionamiento<br />

Artículo 143.-<br />

Artículo 143.-<br />

Los vehículos <strong>de</strong>berán ser estacionados al lado <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> las vías en el sentido <strong>de</strong>l tránsito,<br />

pudiéndose autorizar el estacionamiento al lado izquierdo, siempre en el sentido <strong>de</strong> la circulación,<br />

colocando para ello la correspondiente señalización.<br />

Reglamento General <strong>de</strong> Tránsito y Seguridad Vial No. 61<br />

Título III. De la Circulación en la Vía Publica<br />

Capítulo VI. De la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> velocidad<br />

Artículo 144.-<br />

Artículo 144.-<br />

Los límites <strong>de</strong> velocidad para la circulación <strong>de</strong> vehículos serán fijados por la Dirección General <strong>de</strong><br />

Tránsito, <strong>de</strong> acuerdo con el tipo y las condiciones <strong>de</strong> la vía, previo estudio técnico realizado o<br />

avalado por la Unidad <strong>de</strong> Ingeniería <strong>de</strong> Tránsito. Esos límites, tanto el mínimo como el máximo<br />

regirán <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la colocación <strong>de</strong> los rótulos o <strong>de</strong>marcaciones que indiquen ésas velocida<strong>de</strong>s, los<br />

cuales <strong>de</strong>berán estar convenientemente ubicadas en las vías.<br />

Para comprobar la velocidad en que se viaja, las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> tránsito podrán utilizar<br />

indistintamente el radar pistola, el radar con cámara incorporada, el cronómetro, sistema <strong>de</strong><br />

vigilancia automática o cualquier otro sistema que la Dirección General <strong>de</strong> Tránsito establezca.<br />

Reglamento General <strong>de</strong> Tránsito y Seguridad Vial No. 61<br />

Título III. De la Circulación en la Vía Publica<br />

Capítulo VI. De la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> velocidad<br />

Artículo 145.-<br />

Artículo 145.-<br />

En don<strong>de</strong> no existiere lo indicado en el primer inciso <strong>de</strong>l Artículo 144, se establecen las siguientes<br />

velocida<strong>de</strong>s, como máximo para toda clase <strong>de</strong> vehículos:<br />

1. Automóviles y motocicletas en las ciuda<strong>de</strong>s o zonas pobladas hasta 50 Kms. por hora; para<br />

atravesar las boca-calles, doblar esquinas y en los cruces, hasta 20 Kms. por hora; en carreteras,

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