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Descripción general del sector eléctrico chileno 2 - GIZ

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Las Energías Renovables No Convencionales en el Mercado Eléctrico Chileno<br />

3.5 Servicios complementarios<br />

No fue sino hasta la promulgación de la Ley 19.940 de marzo <strong>del</strong> 2004 donde se distingue<br />

formalmente entre los conceptos de suficiencia y seguridad <strong>del</strong> sistema <strong>eléctrico</strong>; derivando<br />

este último a la implementación de servicios complementarios (SSCC). En relación a los SSCC<br />

establece que “todo propietario de instalaciones eléctricas interconectadas deberá prestar<br />

los SSCC de que disponga que permitan realizar la coordinación de la operación <strong>del</strong> sistema<br />

conforme a las normas de seguridad y calidad de servicio”. Los conceptos son definidos en<br />

forma explícita como:<br />

• Suficiencia: atributo de un sistema <strong>eléctrico</strong> cuyas instalaciones son adecuadas para<br />

abastecer su demanda.<br />

• Seguridad de servicio: capacidad de respuesta de un sistema <strong>eléctrico</strong>, o parte<br />

de él, para soportar contingencias y minimizar la pérdida de consumos, a través de<br />

respaldos y de servicios complementarios.<br />

• Servicios complementarios (SSCC): recursos técnicos presentes en las instalaciones<br />

de generación, transmisión, distribución y de clientes no sometidos a regulación de<br />

precios con que deberá contar cada sistema <strong>eléctrico</strong> para la coordinación de la operación<br />

<strong>del</strong> sistema en los términos dispuestos en el artículo 137 o <strong>del</strong> DFL N o 4. Son servicios<br />

complementarios aquellas prestaciones que permiten efectuar, a lo menos, un adecuado<br />

control de frecuencia, control de tensión y plan de recuperación de servicio, tanto en<br />

condiciones normales de operación como ante contingencias.<br />

Se encarga a los CDEC la tarea de definir, administrar y operar estos servicios, ateniéndose a<br />

las exigencias de calidad y seguridad establecidas en la normativa y minimizando el costo de<br />

operación <strong>del</strong> sistema. En relación a la remuneración de estos servicios, se establece que los<br />

propietarios de instalaciones deberán declarar los costos incurridos por la prestación de los SSCC,<br />

los que posteriormente deberán ser valorados por los respectivos CDEC. La compatibilización<br />

de los precios de estos servicios con los cobros por concepto de energía será definida en un<br />

Reglamento complementario a la LGSE. De este modo, el regulador avanza en la separación de<br />

los atributos de seguridad y suficiencia, tanto a nivel conceptual como de remuneración. (Ver<br />

también sección 6.5).<br />

ERNC en el Mercado Eléctrico<br />

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